JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-001928

El 29 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0184 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el abogado César París, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA ROBLES, portadora de la cédula de identidad N° 12.364.887, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de septiembre de 2005, dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime R. Oquendo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.021, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más tres (3) continuos como término de la distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación, inclusive.

En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) [habían] transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días, 14, 15, 16, 21, 22, y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 y 21 de marzo de 2006”.

El 23 de marzo de 2006 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

En fecha 5 de febrero de 2002, el abogado César Parías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuleima Robles, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada fue “(…) designada para ejercer el cargo de SECRETARIA en la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estados Cojedes, último cargo [ese] de Carrera Administrativa, que ha ejercido siempre dando cumplimiento y apegada a todo y cada uno de los deberes inherentes a dicho cargo (…); cuando se [vio] impedida de seguir cumpliendo con sus obligaciones funcionariales en virtud de que no se le ha permitido el acceso a su lugar de trabajo, y simultáneamente le [comunicaron] a través de unas confusas y absurdas notificaciones (…) que [había] sido colocada en situación de disponibilidad y posteriormente retirada de la Administración Municipal a partir 03-01-02 (sic)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el acto emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio San Carlos viola el ordinal 1°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) ya que se dictó contraviniendo lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la inamovilidad laboral para los trabajadores que se encuentran discutiendo una contratación colectiva (…)”.

Que al dictar el aludido acto administrativo, no se cumplieron “(…) los pasos previos que debe contener toda reducción de personal y el subsiguiente retiro, tal como lo contempla la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, los cuales son de obligatorio cumplimiento en todo proceso de reducción de personal, pero (…) en el presente caso el Ciudadano Alcalde por intermedio del Director de Recursos Humanos sólo se limitó a elaborar dos resoluciones por lo demás incongruente (sic) y vagas (…) que además de adolecer de los requisitos que debe contener todo acto administrativo según lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no contiene los requisitos exigidos para que pueda proceder el retiro de la Administración Municipal, ya que no se evidencia la existencia de un informe técnico que debe acompaña (sic) toda reducción, igualmente no se demuestra el hecho de que la administración halla realizado las gestiones reubicatorias que son de obligatorio cumplimiento para que surta los efectos legales necesarios, es decir, en el presente caso no se cumplió con el íter procedimental exigido por la Ley de Carrera Administrativas (sic) y su Reglamento, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto de retiro por estar en franca violación del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.



Que se esta en presencia “(…) de un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el mismo emana del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, supuestamente por instrucciones del Ciudadano Alcalde pero a la vez no menciona si [actuó] por delegación del mismo, lo cual constituye un vicio de incompetencia ya que el único facultado para dictar un acto de retiro es el Ciudadano Alcalde (…)”.

Asimismo, señaló que a su representada le fueron vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se decretara medida cautelar innominada consistente en la inmediata restitución al cargo que venía desempeñando dentro de la aludida Alcaldía.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:

Que con respecto a la medida cautelar solicitada dicho Juzgado señaló que “(…) tal solicitud, a todas luces es improcedente, por cuanto por una parte no [entendió] (…) porque [mezcló] la querellante su solicitud de medida cautelar con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en nada se relaciona con el recurso de nulidad incoado. Y por otra parte lo que busca el querellante es que se le suspendan los efectos del acto impugnado, para lo cual existe una medida típica dentro del contencioso administrativo para lograrlo, sin necesidad de acudir al poder cautelar de las medidas cautelares innominadas”.


Que “(…) lo pedido por la parte actora constituye un adelantamiento de los efectos del fallo, lo que pudiera constituirse en una medida preventiva, mas no en una medida cautelar, por cuanto no busca evitar que la ejecución del fallo que se dicte quede ilusorio. Por otra parte (...), que no se [encontraba] lleno el requisito del fumus bonus iuris por cuanto no se [apreciaba que existiera] un riego (sic) que la ejecución del fallo [quedara] ilusoria o se le [pudiera] causar daños irreparable a la parte querellante (…)”.

Que “(…) la representación del Municipio San Carlos del Estado Cojedes [fundamentó] que el retiro de la ciudadana Zuleima Robles del cargo de Secretaria, se [debía] a que motivado a la grave deficiencia financiera que [afectaba] al ente municipal, se procedió a la Reestructuración Administrativa del Personal (…)”.

Que “(…) tanto la querellante como el querellado [señalaron] a lo largo del presente procedimiento, que los acto (sic) administrativos impugnados emanaron del Alcalde, sin embargo, los instrumentos en cuestión [fueron] suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en el que indica que obra por instrucciones del Alcalde del Municipio en cuestión, es decir, que dicho acto administrativo no [emanó] propiamente del Alcalde”.

Que “esas ‘instrucciones’ no pueden tomarse como válidas, por cuanto tal acto solo podría realizarse a través de la figura de la delegación, la cual en el presente caso, nunca se realizó. En consecuencia, dicho acto se subsume en lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, en el ordinal 4 (…)”.

Que “(…) la autoridad competente para dictar un acto administrativo de esta naturaleza es el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 74 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia, se observa una incompetencia manifiesta del órgano emisor del acto, que a pesar de no ser alegada por la querellante, [ese] Tribunal [pudo] conocerla en virtud del orden público que rodea la misma. Por tanto [declaró] la nulidad absoluta de los actos administrativos sin número de fecha 04 de diciembre de 2.001 y 02 de enero de 2001, suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes (…)” y, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante, al cargo que venía desempeñando dentro de la aludida Alcaldía, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime R. Oquendo Briceño, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ello así, esta Corte a los fines de determinar su competencia para conocer del referido recurso, debe atender a las normas procesales que regulan la aludida pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.

Ahora bien, definida la competencia esta Corte observa que consta al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificando que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -9 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días, 14, 15, 16, 21, 22, y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 y 21 de marzo de 2006 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte considera forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Ahora bien, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

No obstante la declaración que antecede, visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 22 de marzo de 2006 el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y, declarado que el apoderado judicial del Municipio querellado no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:

La sentencia objeto del recurso de apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada fue dictada en fecha 30 de mayo de 2005, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual, respecto de las prerrogativas del Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:

“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables” (Mayúsculas del original).


De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.

Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, se observa que la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Municipios, la misma resultaría aplicable en el caso de autos al Municipio querellado.

Para establecer tal conclusión, debe observarse que la sentencia de primera instancia, contraria a la defensa del Municipio San Carlos del Estado Cojedes fue dictada en fecha 30 de mayo de 2005, esto es, encontrándose aún vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal por lo que, ante tal circunstancia, debe ser dicho cuerpo normativo el aplicable al caso de autos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 3839 de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Ilse Cova Reyes).

Como consecuencia de la anterior precisión, en virtud de que el caso de autos debe ser decido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 102 eiusdem resulta aplicable en el caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, observa lo siguiente:

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud de la destitución de la cual fue objeto la ciudadana Zuleima Robles, por parte del “Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes”.

Ahora bien, alegó la querellante en su escrito libelar que se esta en presencia “(…) de un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el mismo emana del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, supuestamente por instrucciones del Ciudadano Alcalde pero a la vez no menciona si [actuó] por delegación del mismo, lo cual constituye un vicio de incompetencia ya que el único facultado para dictar un acto de retiro es el Ciudadano Alcalde (…)”. En tal sentido, esta Corte observa:

Ciertamente como lo aduce la parte querellante, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, le corresponde al Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes todo lo concerniente a la administración de personal, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando demarca las funciones del Alcalde como Jefe del Ejecutivo del Municipio, que señala: “(…) Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos (…)”.

En tal sentido evidencia esta Corte, que el acto administrativo mediante el cual le informan a la querellante que “(…) a partir del día 04/12/2001, pasará a Situación de Disponibilidad por haber sido afectado (a) por la medida de Reducción de Personal debido al proceso de Reestructuración aunado al déficit financiero que confronta la Alcaldía (…)”, así como el acto administrativo de fecha 2 de enero de 2002, que le señala “(…) que ha sido imposible su reubicación, [por lo que le notifican] que se ha decidido prescindir de sus servicios que venía desempeñando en [esa] Alcaldía, a partir de la presente fecha”, (ver folios once (11) y doce (12) del presente expediente) fueron suscritos por el ciudadano José R. Tovar, en su condición de Director de Recursos Humanos, funcionario este quien no tiene atribuida la competencia en materia de administración de personal, según lo dispone el numeral 5 del artículo 74 eiusdem, por lo tanto no podía nombrar, remover o destituir a la querellante, salvo que, dicho funcionario hubiere actuado por delegación legal del Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, no obstante, el referido acto recurrido, ni siquiera indica que el funcionario que lo emitió esta actuando con base en delegación alguna, ya que solo en el encabezado de los aludidos actos administrativos señaló que actuaba “por instrucciones del Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes en ejercicios de sus facultades conferidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal artículo 74 Ordinales 5° y 14; y de conformidad con el Artículo 29, Ordinal 3° de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Administración de Personal vigente y Artículos 84, 85, 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)” razón por la cual debe concluirse que el referido Director de Recursos Humanos no estaba facultado para actuar en nombre del máximo Jerarca Municipal. (Vid. Artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia –como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la misma no puede presumirse, ni puede relajarse sin cumplir con los tramites legales respectivos, por ello al haber sido dictado el acto administrativo recurrido por un funcionario que no poseía capacidad legal para ello y, no aportando el Organismo querellado prueba a los autos que lleven a constatar una presunta delegación de competencias, o elemento alguno del que se desprenda que existe la aludida delegación de competencias publicada en Gaceta Oficial alguna, debe tenerse la misma por inexistente, y nulos los actos administrativos S/N de fechas 4 de diciembre de 2001 y 2 de enero de 2002, respectivamente, emanados del ciudadano José R. Tovar, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido a través de la presente querella.

En consecuencia, resulta procedente la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, conforme lo señaló el a quo. Así se declara

En virtud de la anterior declaratoria, conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha, se confirma en los términos expuestas, el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el abogado César París, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA ROBLES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime R. Oquendo Briceño, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes;


3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha, se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de mayo de 2005.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Acc.,



NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2005-001928
ACZR/011


En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1074.


La Secretaria Acc.,