JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-001942

En fecha 30 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1841 de fecha 23 de septiembre de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana NILDA CATHERINE MEZA, portadora de la cédula de identidad N° V-8.345.167, asistida por la abogada Patricia Portillo Alemán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.268, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de septiembre de 2005 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 20 de septiembre de 2005 por la abogada Patricia Portillo Alemán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra el auto dictado por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo efectuado “(...) han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2006; 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo de 2006”.

El 29 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

Por auto de fecha 11 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional revocó por contrario imperio los autos dictados en fechas 15 de febrero de 2006 y 29 de marzo de 2006, en virtud que la querella interpuesta por la ciudadana Nilda Catherine Meza contra el Consejo Nacional Electoral fue declarada inadmisible por caducidad de la acción por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) [en] el caso de autos, por tratarse de una relación de empleo de funcionario público, el régimen legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eisudem [sic]). La parte actora alega que en el mes de febrero de 2005, se le dejó de cancelar dicha diferencia salarial, por lo que, los tres meses para intentar la acción derivada de su relación laboral comenzaba a transcurrir desde esa fecha, es decir, desde el mes de febrero de 2005. Habiendo intentado la querella el día 1 de agosto de 2005, es evidente que ese lapso se hallaba vencido con exceso cuando se intentó el recurso funcionarial, situación que constituye causal de inadmisibilidad.
Por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se [declaró] INADMISIBLE por caduca” (Resaltado del original y agregado de esta Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2005 por la abogada Patricia Portillo Alemán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación de autos y, así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar si el auto del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado o no a derecho y al respecto, observa lo siguiente:

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental conociendo en primer grado de jurisdicción la presente causa, consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se encontraba incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta puede revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial, verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que la pretensión de la parte actora consiste en la solicitud “(…) del pago de la diferencia salarial que venía devengando desde marzo de 2004, y que [le] fue suspendida el 15 de Febrero de 2005 (…)”.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la ciudadana Nilda Catherine Meza, interpuso la presente querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 1° de agosto de 2005, según se evidencia al folio cinco (5) del expediente, argumentando, entre otros razonamientos, que “(…) [en] la actualidad [presta] servicios en el Consejo Nacional Electoral Región Oriental, (…) relación laboral esta que se remonta al año de 1993, en calidad de Procesador Micros I, ahora bien, aproximadamente en el mes de Marzo de 2004, [fue] encargada de cumplir, además de [su] trabajo normal, con las obligaciones de la Subdirección del organismo (…), aparentemente en forma temporal, por lo que se [le] empezó a cancelar la diferencia de sueldos entre el [suyo] y el del Subdirector (…), siendo tal diferencia salarial, de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) (…omissis…) y sorpresivamente en el mes de Febrero de 2005, (…) por disposición manu militaris, del entonces Director de Recursos Humanos se [le] quitó y dejó de cancelar la diferencia salarial que venía cobrando desde marzo de 2004 (Negrillas del original y agregado de esta Corte).

En virtud de ello, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante disponía de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial y, en este sentido, esta Corte observa que, es a partir del 15 de febrero de 2005, hasta el 15 de mayo de 2005, cuando podía interponer tempestivamente el recurso en referencia.

En consecuencia, se observa que desde la fecha en que se produjo el hecho que dio origen a la interposición de la presente querella (15 de febrero de 2005) y la fecha de interposición de la presente querella (1° de agosto de 2005), había transcurrido en su integridad el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado intempestivamente.

Sobre la base de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2005, por la apoderada judicial de la querellante contra el auto de fecha 9 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y, en consecuencia, se confirma el referido auto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2005, por la abogada Patricia Portillo Alemán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILDA CATHERINE MEZA, contra el auto dictado en fecha 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la referida ciudadana contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2005-001942
ACZR/005
En la misma fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo las de la dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1069.

La Secretaria Acc.