JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001959

En fecha 7 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1688 del 4 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Leida Marcela León Molina y Analy Coromoto Méndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.868 y 87.587, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PANTIN HERRERA CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº 3.192.140, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Daniel Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de febrero de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ejercido.
El 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente ...omissis… exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa …omissis… inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2006; y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo de 2006.”
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2002, las abogadas Leida Marcela León Molina y Analy Coromoto Méndez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Pantin Herrera Cáceres, todos identificados, argumentaron que:
Señalaron, que el 23 de julio de 2001, la Dirección de Recursos Humanos y la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira mediante Oficio N° DRH-3998, procedió a notificar al querellante de su remoción del cargo, de conformidad con el artículo único, literal A, numeral 6 del Decreto Estadal N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 507, de esa misma fecha. Posteriormente, en fecha 29 de agosto de 2001, se le notificó del retiro según Oficio N° DRH-5061, en virtud de que no fue posible su reubicación.
Indicaron que el 30 de agosto de 2001, ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo de remoción; igualmente indicaron que el 14 de septiembre de 2001, presentó escrito ante la Junta de Avenimiento.
Asimismo, ejerció el recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Táchira en fecha 9 de octubre de 2001, e interpuso nuevamente el recurso de reconsideración ante la Directora de Recursos Humanos de la referida Gobernación, sin que a la fecha se le haya dado respuesta a los recursos ejercidos.
Afirmó, la representación judicial del actor que“La incompetencia manifiesta y la Extralimitación de atribuciones, contenida en los actos recurridos, pues se evidencia que los mismos, están firmados por EL (sic) Director de Recursos Humanos y el Secretario General de Gobierno, así como la Notificación, actuando por delegación de atribuciones, contenida en el Decreto N° 44, publicado en el Gaceta Oficial Extraordinaria N° 789, …omissis… de fecha 20-02-2001 (…)”.
Como fundamento de sus alegatos, invocaron los artículos 152, numeral 35 de la Constitución del Estado Táchira, 19 ordinales 6° y 7°, y 40 de la Ley de Administración del Estado Táchira.
Expresaron la falta de motivación “(…) ya que no se hace una referencia a los presuntos hechos, ya que aún cuando narran una motivación jurídica ILEGAL, no hay una motivación fáctica, no se razona el criterio según el cual, toman la decisión, sólo se limita a hacer referencia a la fundamentación jurídica, pero en los hechos sólo dice que se remueve del cargo, por ser de alto nivel., (sic) (…)”.
Manifestaron que “(…) la Notificación errónea, es ineficaz y no produce efecto alguno, en tal sentido, es necesario señalar, que la Notificación es un requisito fundamental para la eficacia y validez de los Actos Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 48, 73 y siguientes de la LOPA, todo ello a fin de dar cumplimiento al Derecho Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, de proporcionar al interesado orientación procesal.”
Adujeron que “(…) No consta en el acto de delegación, la facultad para notificar el acto de remoción, aún cuando hubiese sido dictado por el órgano competente, sin mencionar la facultad para notificar, situación que produce la nulidad del acto de remoción, conforme al artículo 19, numeral cuarto, de la LOPA.”
Alegaron la violación a la estabilidad y a la inamovilidad laboral, por cuanto estaba en discusión el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y el Pliego de Peticiones con carácter conflictivo ante el Ministerio del Trabajo del Estado Táchira, razón por la cual señaló la omisión del procedimiento de calificación de despido, establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Continuaron afirmando la ilegalidad del ordinal 6°, literal A del artículo único del “Decreto Q78” del 16 de marzo de 1999, por cuanto contraría el ordinal 4° del artículo 5 de la entonces vigente, Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, alegaron la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 29 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y su Reglamento, resaltando igualmente que “(…) por haber sido removido mi representado, al no ser legal la inclusión de su cargo dentro del de (sic) Alto Nivel de Confianza (…)”.
Finalmente, solicitaron se declarara la nulidad del “(…) Ordinal 6°, literal “A”, del artículo único del Decreto N° 178, emanado del Gobernador del Estado Táchira, Publicado en Gaceta Oficial N° 507 Extraordinario, que Declara como de ALTO NIVEL a los INGENIEROS ELECTRICISTAS JEFES”; como consecuencia de lo anterior, solicitaron se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro; asimismo, la reincorporación al cargo de Ingeniero Electricista Jefe adscrito a “DIMO”, se le cancelaran los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, se le cancelaran los intereses moratorios y la corrección monetaria. Igualmente, solicitaron la suspensión de los efectos de la “destitución o remoción”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano Pantin Herrera Cáceres, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Señaló que “(…) una de las disposiciones legales en que la parte querellante fundamentó su acción, esto es, el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, se refiere a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares cuando exista un interés personal, legítimo y directo para impugnar el acto de que se trate y la otra norma invocada, esto es, el artículo 134 ejusdem, está referido al lapso de caducidad para intentar o bien un Recurso de Nulidad contra actos generales del Poder Público o bien para anular actos particulares de la Administración Pública.”
Indicó igualmente el a quo que “(…) fue errónea la fundamentación legal utilizada por la representación legal de la parte querellante para intentar conjuntamente la nulidad de los actos administrativos particulares de remoción y retiro de su cliente y al mismo tiempo la nulidad del acto general que le sirvió de fundamento. Por tal motivo el tribunal aclara que la fundamentación legal de este tipo de acciones se encontraba residiendo en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época (…)”.
Respecto a la caducidad alegada por la representación judicial del Órgano Ejecutivo del Estado Táchira con fundamento en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 82 de la Ley de Carrera Administrativa, entonces vigentes, indicó que “(…) Del análisis de las referidas disposiciones legales se observa que el lapso previsto como de -caducidad- en ambos casos es de seis (6) meses; en donde se presentó discrepancia entre ambas normas fue para precisar el momento a partir del cual se iba a empezar a contabilizar dicho lapso, pues en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época, se indicaba que era a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella. Mientras que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se estableció a partir de su notificación al interesado.”
En ese sentido señaló que la jurisprudencia ha expresado “(…) el lapso a partir del cual se contabilizaban los seis (6) meses empezaba a correr desde el momento en que el interesado fuere notificado de la decisión acogiéndose entonces el criterio inmerso en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tal motivo se debe entender que ese era el término establecido legalmente para que cualquier ciudadano o ciudadana intentara conjuntamente recurso de nulidad o querella contra un acto administrativo de efectos particulares y contra el acto general que le sirvió de fundamento (…)”.
Indicó que “(…) se observa a los folios 14-15-102 y 103 de las actas procesales que el referido ciudadano fue notificado de su retiro de la Administración Pública del Estado Táchira el día 29 de Agosto de 2.001 y que la querella fue presentada por Secretaría de este Tribunal el día 22 de abril de 2.002 como consta del correspondiente auto que corre al folio 08 de este expediente. Lo anterior significa que entre el 29 de Agosto de 2.001 y el 22 de Abril de 2.002, transcurrieron siete (7) meses y tres (3) semanas”, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto “(…) fuera del lapso legal de seis (6) meses establecido para ello (…)”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir pronunciamiento acerca de la apelación formulada por la representación judicial del ciudadano Pantin Herrera Cáceres, esta Corte debe realizar la siguiente consideración:
Se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente que corre inserto al folio 155 auto dictado por este Órgano Jurisdiccional del 7 de febrero de 2006, mediante el cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el 29 de marzo de 2006, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa. Una vez practicado el cómputo anterior, se dejó constancia por auto separado de esa misma fecha que habían transcurrido quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación (folio 156).
Siendo que en la presente causa, la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 9 de febrero de 2005, versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis por haber operado la caducidad de la acción, no constituye un pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia sobre el mérito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, el efecto jurídico que produce tal decisión es el de poner término al curso del proceso, lo cual puede devenir ciertamente en un daño al querellante, razón por la cual no es aplicable el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultando improcedente la declaratoria de desistimiento prevista ibídem, pues, la parte apelante no estaba obligada a fundamentar el recurso interpuesto, por lo que se debió remitir el presente expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. (Vid. Sentencia N° 2006-00516 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Dicho lo anterior y dada la naturaleza del auto dictado en fecha 7 de febrero de 2006 por esta Corte, puede ser revocado de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dicho auto, pues el mismo contiene una orden que podría incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), razón por la cual se revoca parcialmente el auto del 7 de febrero de 2006 dictado por esta Corte, mediante el cual ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente apelación; y asimismo, se revoca en todo su contenido el auto de fecha 29 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, estableció el cómputo de los días de despacho, que tendría como fin declarar el desistimiento del recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Daniel Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pantin Herrera Cáceres, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado, y a tal efecto se observa:
Ahora bien, el a quo indicó que el actor fue notificado de su retiro en fecha 29 de agosto de 2001, del cargo que desempeñaba en la Administración Pública Estadal, y a la fecha de interposición del presente recurso, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, entonces vigente.
Al respecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso, estableció:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Así, la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurría fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasionaba la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituyen los actos de remoción y retiro de fechas 23 de julio y 27 de agosto de 2001, respectivamente, siendo formalmente notificado al querellante los días 23 de julio y 29 de agosto de 2001, respectivamente, tal como se desprende de las actos administrativos cursantes a los folios 12 al 15 del expediente. Asimismo, se evidencia que los Oficios de notificación le indicaron a la parte recurrente que contra dichas decisiones podía interponer recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Tribunales Contencioso Administrativos dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del día de su notificación.
Así pues, si se considera que el actor fue notificado de su remoción el 23 de julio de 2001, y del retiro en fecha 29 de agosto de ese mismo año, tal y como consta en autos, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 22 de abril de 2002, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, entonces vigente, razón por la cual el presente recurso resultaba inadmisible, tal como lo declaró el a quo en el fallo apelado. Así se declara.
De igual modo cabe precisar, que los recursos interpuestos directamente por ante el órgano querellado, no configuran una interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que los mismos se ejercieron fuera del lapso establecido en la Ley. Así se decide.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Daniel Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pantin Herrera Cáceres, antes identificados, en consecuencia, confirma la decisión de fecha 9 de febrero de 2005, dictada por el referido Juzgado, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 9 de febrero de 2005, mediante la cual declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Leida Marcela León Molina y Analy Coromoto Méndez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PANTIN HERRERA CÁCERES, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”.

2.- REVOCA parcialmente el auto de fecha 7 de febrero de 2006, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

3.- REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 29 de marzo de 2006, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo;

4.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

5.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/03
Exp N° AP42-R-2005-001959

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12.23 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.090.

La Secretaria Accidental