JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-002145

El 18 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2553-05 de fecha 14 de noviembre de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NICOLÁS AZUAJE MONTILLA, portador de la cédula de identidad Nº 2.469.612, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de octubre de 2005 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 8 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentase la apelación ejercida.

Por auto de fecha 6 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2006; 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 de marzo de 2006”.

El 7 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró INADMISIBLE la querella interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) [De] la revisión del presente asunto, [ese Juzgador] pudo evidenciar que el recurrente prestó servicios laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como prefecto de la Parroquia San Miguel del Estado Trujillo, desde el 15 de octubre de 1994, hasta el 30 de octubre de 2000, ahora bien a la vuelta del folio 43 del presente asunto, consta el sello de recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 17 de julio de 2001, en tal sentido [observó] en el presente caso [que] no se agotó el antejuicio administrativo previo en las demandas patrimoniales contra la República que se aplica a los estados por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Transferencia y (sic) Competencia del Poder Público, en efecto, antes del folio donde consta el auto de admisión de la Juez declinante, no existe el recaudo señalado, por consiguiente, la demanda, no la pretensión ni la acción, debió haber sido declarada inadmisible, por incumplir con lo ordenado en el 84.5 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124.3 (sic) de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), (…) no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores (…).
(…omissis…)
Conforme a los criterios (…) previamente establecidos, es forzoso para [ese] Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, debe esta Corte, preliminarmente, examinar su competencia para conocer del presente recurso, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Sentado lo anterior, corresponde de seguidas a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:

Consta al folio doscientos tres (203) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificando que “(…) desde el día en que se dio cuenta en (sic) Corte del recibo del expediente el 08 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 30 de abril de 2006, inclusive, [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2006; 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 de marzo de 2006 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En atención a lo anterior, según se desprende de autos y del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que en el presente caso la parte apelante no presentó el respectivo escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, razón por la que esta Corte considera forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

Ahora bien, atendiendo al criterio referido, observa esta Alzada que en el caso de autos el a quo consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resultaba inadmisible, toda vez que “(…) no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República (…)”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar, tal como lo ha establecido la doctrina, que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República, 1991, pág. 219).

En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria, Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República.

Atendiendo a lo anterior, aprecia esta Corte que en el presente caso, la pretensión del querellante se encuentra dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial que mantenía con la Administración.

Siendo así, al existir un vínculo funcionarial entre el querellante y la Gobernación del Estado Trujillo (Ente querellado), el régimen legal que regula tal relación es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 eiusdem.

En tal sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.
Es por ello, que tal como lo prevén los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su normativa rige todo lo concerniente a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública en todos los niveles territoriales del Poder Publico, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Resulta oportuno agregar, que esta Corte comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, según el cual, la querella constituye una acción procesal que no puede ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encuentra dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.

Con fundamento en lo expuesto, visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta una naturaleza distinta a las demandas patrimoniales contra la República, visto que sólo respecto a estas últimas puede exigirse el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” y, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surgió en el marco de una relación funcionarial que debe dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Corte que el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no le resulta aplicable al caso de autos, toda vez que el mismo no constituye un requisito de admisibilidad de los recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. sentencia Nº 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.
En virtud de lo anterior, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y, de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional revoca la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la querella interpuesta, dado que el a quo partió de una errónea aplicación de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 numeral 5 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia (actualmente contenida en artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), referida al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República y, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLÁS AZUAJE MONTILLA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de marzo de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-002145
ACZR/015
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1081


La Secretaria Acc,