JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000005
En fecha 5 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-1507 de fecha 19 de diciembre de 2005 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding Monteverde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA VICTORIA VELÁSQUEZ DE NUÑEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 4.036.311, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de diciembre de 2005, dictado por el aludido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de diciembre de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de febrero de 2006 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Determinado lo anterior, corresponde a [ese] Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y a tal efecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para interponer cualquier recurso fundamentado [en] ese texto normativo (…).
Ahora bien, siendo que el hecho que dio origen a la presente querella fue el pago de prestaciones sociales a la accionante en fecha 01 de diciembre de 2004, y por cuanto la presente querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 29 de noviembre de 2004 (sic), resulta evidente que ya había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses establecido en la norma citada supra, razón por la cual resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente acción como consecuencia de su evidente caducidad”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Victoria Velásquez de Núñez, contra la sentencia dictada en fecha 5 de de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación bajo examen, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior y, en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
Declarado lo anterior, se observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Victoria Velásquez de Núñez contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto desde la fecha en la cual la referida querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 1° de diciembre de 2004, hasta la fecha de interposición del recurso, el “29 de noviembre de 2004”, lo cual constata esta Corte resulta ser en fecha 29 de noviembre de 2005, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el citado artículo, en razón de lo cual resultaba forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción como consecuencia de su evidente caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella, esto es, el pago único de las prestaciones sociales efectuado a la ciudadana Ana Victoria Velásquez de Núñez el 1° de diciembre de 2004, según se evidencia del escrito recursivo que consta en autos a los folios uno (1) al ocho (08), se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón, que fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.
Ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del derecho a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:
“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la aludida sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigentes los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Ana Victoria Velásquez de Núñez en fecha 1° de diciembre de 2004, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudiesen interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. No obstante, aprecia esta Corte que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, no se ajusta al referido criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, se desprende del escrito libelar que a la parte querellante le fue erogado un pago único por concepto de prestaciones sociales en fecha 1° de diciembre de 2004, sin que se evidencie documento alguno que demuestre lo contrario, por lo que entiende esta Alzada que, tal y como fue afirmado por la misma querellante en su escrito libelar, que el pago de sus prestaciones sociales fue efectuado en fecha 1° de diciembre de 2004, se colige que la lesión a los derechos subjetivos de la querellante fueron mermados en el momento en que se efectuó dicho pago.
Siendo ello así, en el caso de autos observa esta Corte que a contar desde el 1° de diciembre de 2004 (fecha del único pago), hasta el 29 de noviembre de 2005 (fecha de la interposición de la querella) no había transcurrido del lapso de caducidad de un (1) año concedido por vía jurisprudencial para interponer útilmente las acciones o reclamos por conceptos de prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, aplicable al presente caso por encontrarse vigente para el momento en que ocurrió el hecho que originó la interposición de la presente querella, con lo cual, debe tenerse como tempestiva la querella interpuesta por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y, así se declara.
En el sentido expuesto, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional, una vez estudiadas las actas que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 5 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, salvo en lo que respecta a la caducidad de la acción por cuanto la misma ya fue analizada en el presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA VICTORIA VELÁSQUEZ DE NÚÑEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la precitada profesional del derecho y el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida querellante contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el fallo apelado, en los términos expresados en la presente decisión.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, a excepción de la caducidad de la acción conforme a lo ya analizado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2006-000005
ACZR/010
En fecha veintiséis de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1079.
La Secretaria Acc.
|