JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-000061

El 14 de enero de 2006 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Nº 0007-06 de fecha 10 de enero de 2006 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AURA JOSEFINA CASTILLO, NANCY JOSEFINA PÉREZ, EMILCE VELÁSQUEZ y MARAY STEINHALT, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 4.419.324, 10.504.346, 13.287.492 y 10.811.841, respectivamente y, del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUNEP-IMCP) y, por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA, portador de la cédula de identidad Nº 10.096.162, asistido por el abogado antes identificado, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Francisco Javier Sandoval en fecha 14 de diciembre de 2005, contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2005, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 9 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de febrero de 2006 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) [Observó] el Tribunal que en el presente caso no se está ante la defensa de intereses colectivos (para los cuales además no tendría competencia [ese] Tribunal), sino que se trata de la defensa de intereses que le son particulares a cada uno de los funcionarios que eventualmente se vean afectados por el ingreso de personal al Instituto Municipal de Crédito Popular, y en los que la jurisprudencia ni siquiera ha admitido los litis consorcios activos, por estimar que se trata de relaciones intuito personae. Por otra parte se observa que ninguno de los litis consorcios (sic) aquí actuantes tienen legitimidad para accionar la presente querella, en efecto por lo que se refiere a las ciudadanas AURA JOSEFINA CASTILLO, NANCY JOSEFINA PÉREZ, EMILCE VELÁSQUEZ y MARY STEINHALT, las que dicen derivar el derecho de accionar por ser ex-funcionarias y aspirantes a un reingreso, el Tribunal [estimó] que tal actuación no constituye en si un derecho subjetivo inscrito en la esfera jurídica de las mismas, amén que de existir el mismo, éste no estaría lesionado por la designación de ningún otro funcionario que ingrese a ese Organismo (sic). Por lo que atañe al ciudadano Carlos Salazar, quien dice ser funcionario activo del Organismo (sic), se impone el mismo razonamiento que antecede, pues en nada se ve perjudicado con la designación que de otra persona hiciera la Institución. Finalmente tampoco el Sindicato tiene cualidad para accionar la presente querella, no sólo porque para hacerlo requeriría poder especial de cada uno de los integrantes del Sindicato, según lo requiere el artículo 408 literal ‘e’ de la Ley Orgánica del Trabajo, sino además porque a ello habría que agregar la evidencia de que esas funcionarias se viesen afectadas por el ingreso que se ataca en esta querella, con fuerza en tal razonamiento la presente querella resulta INADMISIBLE por falta de legitimidad de los accionantes de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo, agregado de esta Corte).

La referida decisión fue aclarada mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005 dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, en la que reconoció el error material en que incurrió el a quo “(…) al tomar en cuenta el escrito libelar consignado en fecha 14 de noviembre de 2005 y no el reformulado consignado el 06 de diciembre de 2005, el cual [estableció] que la querella se interpone contra el punto de cuenta 499-05 de fecha 18 de agosto de 2005, por lo que [ese] Tribunal [corrigió] dicho error (…)”. Asimismo, señaló que la jurisprudencia a la que hizo referencia, fue la contenida en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., que estableció la inadmisibilidad del litisconsorcio activo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2005, aclarada en fecha 13 de diciembre de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

En primer término, debe esta Corte examinar su competencia para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 en fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2005, aclarada el 13 de diciembre de 2005, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Sentado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho y, al respecto, observa lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, en aplicación del artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que se trataba de la defensa de intereses particulares de cada funcionario, sobre lo cual la jurisprudencia no admitía los litisconsorcios activos por ser relaciones intuito personae, aunado al hecho que “(…) ninguno de los litis consorcios (sic) (…) actuantes (…) [tenían] legitimidad para accionar la presente querella (…)”.

En fecha 13 de diciembre de 2005, el referido Juzgado Superior se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la decisión antes mencionada, formulada por el abogado Francisco Javier Sandoval en fecha 12 de diciembre de 2005, señalando que la jurisprudencia a la que hizo referencia en lo que respecta a la inadmisibilidad del litisconsorcio activo, era la contenida en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.

Conforme a lo anterior, esta Corte estima que en el caso bajo análisis, debe verificar, en un primer lugar, si se produjo el litisconsorcio activo; de ser el caso, si éste era admisible y; finalmente, constatar si los querellantes tienen o no legitimidad para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre el primer aspecto indicado, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar, tal como lo ha establecido la doctrina, que la figura del litisconsorcio se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. En sentido técnico, puede definirse como “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, pág 42).

Normalmente, los sujetos involucrados en el proceso son singulares, es decir, un actor y un demandado; sin embargo, puede ocurrir que varias personas demanden, sean demandadas o, ambos supuestos, en virtud de una o varias relaciones jurídicas materiales, por lo que, en atención al principio de economía procesal que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias y/o contradictorias, se exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.

Ahora bien, la figura in commento se encuentra regulada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente preceptúa:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

En interpretación de dicha norma, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados, de lo que se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber: i) Litisconsorcio Activo, que se presenta cuando hay pluralidad de demandantes y un solo demandado; ii) Listiconsorcio Pasivo, cuando hay un solo demandante y varios demandados; iii) Litisconsorcio Mixto, existe al haber pluralidad tanto de demandantes como de demandados; iv) Litisconsorcio Necesario, se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y; v) Litisconsorcio Voluntario, en el que a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado, siendo que la acumulación de todas ellas se encuentra fundada en: 1. La voluntad de las distintas partes interesadas; 2. La relación de conexión que existe entre las diversas relaciones y; 3. La conveniencia de evitar decisiones contradictorias en el caso de que cada relación se resolviera separadamente en juicios distintos.

Asimismo, en relación con la regulación prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil de la institución in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, realizó una interpretación vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:

“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
(…omissis…)” (Subrayado de la Sala y negrillas de esta Corte).

Ello así, mediante la referida sentencia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República vinculó a todos los jueces de la República a inadmitir las demandas que versen sobre acumulaciones de pretensiones derivadas de relaciones laborales sustentadas en causas o títulos distintos y, por ello disímiles, por cuanto constituye una violación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26, 49 y 253 (primer aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas reguladoras del ejercicio del derecho fundamental relativo al acceso a la Administración de Justicia y, en consecuencia, de orden público y de obligatoria observancia.

En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional considera oportuno señalar que, con posterioridad a ello, la aludida Sala estableció que el criterio jurisprudencial en referencia es aplicable, no sólo respecto a las relaciones de trabajo regidas por disposiciones laborales, sino también a las relaciones de empleo público regidas por normas funcionariales y ventiladas mediante un recurso contencioso administrativo funcionarial, exhortando a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo a examinar, en la fase de admisión de la querella propuesta por varios funcionarios públicos contra actos administrativos diferentes que consideren que afectan sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, si ésta no contraría las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia mencionada (Vid. Sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En atención a lo expuesto, en el presente caso se aprecia que el a quo consideró que “ los litisconsorcios activos (sic)” propuesto por los querellantes eran inadmisibles de conformidad con el criterio jurisprudencial in commento, sin observar que, del escrito contentivo de la reformulación de la querella interpuesta, cursante en autos a los folios veinticinco (25) al treinta (30), se desprende que la misma fue incoada contra un único acto administrativo, mediante el cual se ingresó al ciudadano Ramón Alberto Laguna Morillo al cargo de Analista de Sistemas III adscrito a la Gerencia de Sistemas del Ente querellado; razón por la cual, el supuesto fáctico sub examine no era subsumible en el supuesto de hecho previsto en el criterio jurisprudencial aludido y, en consecuencia, el mismo no resultaba aplicable al caso de autos.

Aunado a ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en casos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se había pronunciado previamente, con carácter vinculante en la sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001 recaída en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, señalando que, en aquellos supuestos donde se intente una querella con el propósito de anular un mismo acto administrativo y que por ello exista una conexión objetiva, el litisconsorcio resulta admisible de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción comprendido dentro del derecho de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, esta Sede Jurisdiccional de conformidad con el principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción, declara con lugar la apelación ejercida y revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, con excepción de lo ya analizado en el presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2005, aclarada el 13 de diciembre de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AURA JOSEFINA CASTILLO, NANCY JOSEFINA PÉREZ, EMILCE VELÁSQUEZ, MARAY STEINHALT y del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUNEP-IMCP) y, por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA, asistido por el abogado antes identificado, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- ORDENA al a quo pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, con excepción de lo ya analizado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2006-000061
ACZR/005

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1076.



La Secretaria Acc,