EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000080

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 19 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0056 de fecha 11 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MIGUEL EDUARDO ARCHILA MORALES, portador de la cédula de identidad N° 10.516.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 70.765, asistido por el abogado Jesús Díaz Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.823, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2005 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 1° de diciembre de 2005 se interpuso recurso funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribuidor, resultando asignado al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Una vez distribuida la causa en fecha 2 de diciembre de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo la dio por recibida; y en fecha 6 del mismo mes y año, dictó auto mediante el cual el declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.

En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El abogado Miguel Eduardo Archila Morales, asistido por el abogado Jesús Díaz Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

Que ingresó a la Administración Pública en fecha 7 de enero de 2002 desempeñando el cargo de Jefe Civil de la Parroquia San Pedro, adscrito a la Prefectura de Caracas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, laborando de manera ininterrumpida durante dos años y once meses percibiendo una remuneración mensual de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).

Que en fecha 1 de agosto de 2002 fue requerido por la Administración Pública para prestar sus servicios en otra parroquia del mismo Municipio Libertador, y desde entonces hasta la fecha de su remoción, la cual se verificó en fecha 7 de diciembre de 2004, desempeñó el cargo de Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía devengando un salario mensual de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00).

Adujo que no se le ha cancelado la cantidad que legalmente y constitucionalmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades año 2004 compensaciones y demás remuneraciones “(…) lo que pone en evidencia la injusta e irresponsable actuación administrativa que ha debido ajustarse al postulado del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Indicó que corresponde a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano realizar las gestiones correspondientes al pago de sus prestaciones sociales, circunstancia que hasta la fecha de la interposición de la presente querella no ha ocurrido, lo que representa una conducta omisiva de esa Dirección, “(…) retardando de manera negligente las medidas y trámites que debieron adoptar en ejercicio de su competencia para hacer efectivo el pago de mis prestaciones sociales (…)”.

Que la presente querella se intenta temporáneamente conforme con el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relacionado a que el lapso de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es aplicable a los casos en que se interpongan acciones en materia de prestaciones sociales, y en este particular hace un extenso análisis de varias decisiones de la citada Corte.

Con base en los argumentos analizados sobre la caducidad y habiendo egresado de la Administración del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 7 de diciembre de 2004, fecha de remoción del cargo de Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía, -a su decir- que a partir de esa fecha es que comenzaba a correr el lapso de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitó se le cancelé de manera inmediata, el total y justo monto por concepto de prestaciones sociales que le corresponde más los intereses que dicho capital haya generado, así como los intereses moratorios a que haya lugar desde la fecha de su egreso del Distrito Metropolitano de Caracas, cantidades que deben ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo que solicita sea acordada de conformidad con lo dispuesto el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de diciembre de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso incoado y para ello observó:

“(…) Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a resolver sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual observó:
Alega el recurrente que fue removido del cargo que ostentaba, en fecha 7 de diciembre de 2004. Ahora bien, desde esta última fecha y hasta el día 30 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual consta en autos se ejerció el presente recurso, discurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anterior, verificado como ha sido en las actas del expediente que la presente querella fue ejercida extemporáneamente, debe forzosamente inadmitirse la misma, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, y en tal sentido observa:

El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra el auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, propuesto por el ciudadano Miguel Eduardo Archiva Morales, asistido por el abogado Jesús Díaz Peña, ya identificados, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Capital, y así se declara.

Vista la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el querellante, contra el auto del 6 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.


Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios quince (15) al dieciséis (16), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, el cual era la remoción del recurrente, lo cual ocurrió el 7 de noviembre de 2004, siendo que desde esa fecha hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en la cual el actor interpuso su recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, el cual fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, en concordancia con la decisión Nº 722 proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2000.

Ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:

“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A., en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia, señalando que ésta constituye una norma de juicio y se fundamenta en las prácticas seguidas en casos análogos, estableciendo que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiéndose ello como la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o, en otras palabras, como aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo.

En esa oportunidad, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República precisó, respecto de la relación que existe entre los criterios jurisprudenciales y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que, en el ámbito jurisdiccional, el principio de confianza o expectativa legítima posee un carácter relevante para el proceso, el cual nace de los “usos procesales” a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, señalando que el fundamento de dicho principio se constituye en la “confianza” que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, lo cual fortalece el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado Social de Derecho.

Asimismo, expresó la Sala que:

“(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe esta Corte analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios jurisprudenciales, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, el cual es la remoción del ciudadano Miguel Eduardo Archila sin el pago de las prestaciones sociales en fecha 7 de diciembre de 2004, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. No obstante, aprecia esta Corte que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no se ajustó al referido criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, se observa del escrito que el querellante fue removido sin obtener el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 7 de diciembre 2004, tal y como se desprende al folio diez (10) del expediente, por lo que, la lesión a los derechos subjetivos del mismo fueron mermados en el momento en que se removió el recurrente sin el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales. Siendo ello así, a los efectos del cómputo del lapso un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial el correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, deberá tomarse como punto de partida la fecha en que se produjo el hecho, esto es, el 7 de diciembre de 2004.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo escrito recursivo, por concepto de cobro de prestaciones sociales mas los intereses generados, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2005, según se evidencia de la nota estampada en la parte in fine del mismo, que riela al folio nueve (9) del expediente, argumentando entre otros razonamiento que “(…) que la Dirección de Recursos Humanos del señalado ente, representada por distintos directores que han estado a su cargo, han mantenido una conducta omisiva, retardando de manera negligente las medidas y trámites que debieron adoptar en ejercicio de su competencia para hacer efectivo el pago de [sus] prestaciones. (…)” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 6 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, a excepción de la caducidad de la acción conforme a lo ya analizado. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Miguel Archila Morales actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de diciembre de 2005, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado abogado contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el auto objeto de apelación, en los términos expresados en el presente fallo.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie de la admisión de la querella interpuesta, con excepción a la causal de inadmisibilidad (caducidad) aquí analizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2006-000080
ASV/p


En la misma fecha veintiséis días de abril de dos mil seis (2006), siendo las 09:32 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00104041


La Secretaria Accidental,



NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ