JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000089

En fecha 23 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 00-2525 del 14 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Wilmal Zapata Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.572, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IBELENA STREDEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.009, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Wilmal Zapata Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 9 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2005, el abogado Wilmal Zapata Pérez, en representación de la ciudadana Ibelena Stredel, anteriormente identificados, argumentó lo siguiente:
Señaló, que “(…) comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de Agosto del año 2000 como Gerente de Recursos Humanos (encargada) de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, devengando un sueldo básico de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares con cero Céntimos. (Bs. 480.000,00), según Resolución N° 12 de fecha 10 de Agosto del 2000 …omissis…Posteriormente fue ratificada en su cargo como Gerente de Recursos Humanos en la Alcaldía Del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Resolución Municipal N° 02 de fecha 02 de Enero del año 2001 …omissis…, desde la fecha que fue designada en el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía, su función fue la inherente al cargo, realizando las labores asignadas por el manual de instrucción de cargos, labor que realizó a cabalidad sin ningún tipo de inconvenientes durante un lapso de cuatro años”.
Resaltó que “(…) en fecha 05 de Noviembre del año 2004 …omissis…el ciudadano Alcalde decidió prescindir de sus servicios ajustándose para ello en el contenido del artículo 5 ordinal 1 de la Ordenanza de Carrera Municipal para los funcionarios que presten servicios al gobierno Municipal, a partir del 04 de Noviembre de 2004.” (Resaltado de la actora).
Indicó que “(…) una vez aprobada su destitución del cargo que venía ocupando, desde ese mismo momento ha solicitado que se le cancelen lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Adquiridos, tal como consta en oficio dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 28 de octubre del año 2005, con copia a (sic) Sindicatura Municipal y al despacho del Alcalde, …omissis… resultando en vano e inútil todas las diligencias extrajudiciales para lograr el pago que por derecho le corresponde (…)”.
Fundamentó sus pretensiones en base a los artículos 24, 25, 28, 54, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 20, 21, 22, 31, 32, 33 y 41 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, 1, 2, 3, 10, 15, 16, 39, 65 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por los empleados de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó el pago de las prestaciones sociales de su representada por la cantidad de veinticinco millones trescientos cincuenta y ocho mil novecientos diecinueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 25.358.919,34), discriminados de la siguiente manera: “ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 y en la cláusula N° 22 de la convención colectiva de trabajo celebrada por los empleados de la Alcaldía del Municipio Bermúdez), 246 días por un total de (Bs. 12.628.703,79) según su ingreso integral devengado mensualmente.
PREAVISO: corresponden Dos millones trescientos setenta y seis mil novecientos ochenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.376.987,96).
COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: (Compensación por transferencia), según convención colectiva de trabajo; Trescientos dieciséis mil novecientos treinta y uno con setenta y tres céntimos (Bs. 316.931, 73)
VACACIONES CUMPLIDAS. Disfrute Pend: (Cláusula N° 40 de la convención colectiva de trabajo celebrada por los empleados de la Alcaldía del Municipio Bermúdez) 80 días que a razón de (Bs. 50.384) por día cada un (sic) total de (Bs. 4.030.720,00).
VACACIONES FRACCIONADAS: (04-05) 15 días que a razón de (Bs. 50.384), por día da un total de (Bs. 755.760,00).
FIDEICOMISO: (Cláusula N° 47 de la convención colectiva de trabajo celebrada por los empleados de la Alcaldía del Municipio Bermúdez). Uno a cancelar por un total de (Bs. 5.249.815,68) (…)”.
Igualmente, solicitó que le fuera deducido la cantidad de un millón (Bs.1.000.000,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales y la cantidad de un millón ciento cuarenta y un mil doscientos ochenta y ocho con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.141.288,48), recibido por la actora por concepto de fideicomiso.


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Ibelena Stredel, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Indicó que “(…) La relación funcionarial de la que nace el derecho al cobro de prestaciones sociales terminó el 5 de noviembre de 2004, conforme a Resolución N° 4, emanada del Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual resolvió prescindir de los servicios de la recurrente. El lapso de caducidad para el ejercicio de la acción debe computarse desde allí, es decir, desde el 5 de noviembre de 2004.”
Expresó que “(…) El Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem). Sin embargo, aún siendo que la demandante era funcionario público, en obsequio del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debe observarse el lapso mayor previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el cobro de prestaciones sociales que es de un año, lapso este evidentemente excedido a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual la hace inadmisible.”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Wilmal Zapata Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ibelena Stredel, contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa:
Ahora bien, el a quo indicó que en aplicación del principio in dubio pro operario, y de conformidad con el criterio jurisprudencial referido al lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el cobro de las prestaciones sociales el cual era de un (1) año, y a la fecha de interposición del presente recurso, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.
Al respecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
No obstante a ello, el Juzgador de Instancia fundamentó su decisión conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual determinó lo siguiente:

“(…) en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.”

En el presente caso, se observa que la actora afirmó en su libelo que el Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre decidió prescindir de sus servicios el 5 de noviembre de 2004, no siendo sino hasta el 28 de noviembre de 2005, que interpone formal recurso contencioso administrativo funcionarial reclamando el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado un (1) reclamo directamente ante el órgano querellado en fecha 28 de octubre de 2005.
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de retiro del querellante y la fecha de presentación del presente recurso, transcurrió un lapso de un año (1) y veintitrés (23) días, lo cual supera el lapso de un (1) año, conforme al entonces vigente criterio jurisprudencial antes expuesto, para el caso de los reclamos de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la acción, sin que pueda esgrimirse que la reclamación efectuada directamente por ante el órgano competente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, configure una interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que, se trata de un lapso de “caducidad” (Vid. Sentencia N° 2006-00516 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira). Así se decide.
Ello así, considera esta Corte que los motivos esgrimidos por el a quo en el auto apelado para declarar la inadmisibilidad del presente recurso estuvieron ajustados al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, motivo por el cual esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 9 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IBELENA STREDEL, debidamente representada por el abogado Wilmal Zapata Pérez, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/e
Exp N° AP42-R-2006-000089

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:32 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.087.

La Secretaria Acc.