EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000111

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El 26 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2530 del 14 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso interpuesto por la abogada Yahaida Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.418, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROGER JAMES HASTINGS BATTLE, portador del pasaporte N° B-439154, mediante el cual demanda la nulidad del contrato de compra venta suscrito el 27 de diciembre de 1995, entre el Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y la ciudadana ALICIA VELAZCO VELAZCO, portadora de la cédula de identidad N° 4.976.843, y del acto administrativo contentivo en la Resolución de 1995, dictada por el Alcalde del referido Municipio, mediante la cual declaró caducado el título de propiedad del demandante, y, en consecuencia, rescatada de pleno derecho la parcela de terreno N° catastral 02/04/08/01, ubicada en el parcelamiento Santa Rosa III parcela N° 11, con una superficie de ochocientos ochenta metros cuadrados (880 m2), cuyos linderos son: norte en 24,60 mts. con la parcela N° 01; sur en 20,60 mts. con la calle principal del parcelamiento Santa Rosa III; este en 39 mts. con la parcela N° 10; y, oeste en 39 mts con parcela N° 12.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión dictada por el aludido Tribunal el 6 de diciembre de 2005, que declaró –in limini litis– inadmisible “la demanda de especie”.

El 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

El 31 de noviembre de 2005, la apoderada judicial del ciudadano ROGER JAMES HASTINGS BATTLE, interpuso el presente recurso, con base en las siguientes consideraciones:

Que su representado es el legítimo propietario de la parcela de terreno N° catastral 02/04/08/01, ubicada en el parcelamiento Santa Rosa III parcela N° 11, con una superficie de ochocientos ochenta metros cuadrados (880 m2), cuyos linderos son: norte en 24,60 mts. con la parcela N° 01; sur en 20,60 mts. con la calle principal del parcelamiento Santa Rosa III; este en 39 mts. con la parcela N° 10; y, oeste en 39 mts con parcela N° 12, de acuerdo al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, el 11 de febrero de 1994, bajo el N° 61, folios 255 al 258, protocolo primero, tomo III.

Que la tradición legal de dicha parcela deviene de una desafectación de la condición de terrenos ejidales del Parcelamiento Santa Rosa III, realizada de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para esa fecha, por parte del referido Municipio, el cual, el 2 de agosto de 1979 creó la Fundación para el Fomento y Desarrollo Municipal del Municipio Peñalver (FUNDAPE) y en cuyo patrimonio se encontraba asignado, por donación que hiciera el Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, los terrenos del referido Parcelamineto, sin que conste en documento alguno que dicha transferencia se hubiera hecho en forma condicional.

Que de acuerdo al documento público del 28 de julio de 1981, anotado bajo el N° 25, protocolo primero, tomo III, del tercer trimestre, de la Oficina Subalterna de Registro Público del mencionado Municipio, el Presidente de la Fundación para el Fomento y Desarrollo Municipal del Municipio Peñalver (FUNDAPE), conforme a la Ley de Ventas de Parcelas otorgó el documento de urbanismo o parcelamiento, destinando el lote de terreno de su propiedad a la enajenación de parcelas.

Que la referida Fundación, en la misma fecha en que recibió el lote de terreno, lo vendió pura y simplemente a los nuevos adquirentes y éstos con el transcurso del tiempo, “(…) enajenaron a otros como todo acto jurídico válido entre particulares, los referidos terrenos ya privados por el efecto primogénito de la desafectación hecha en el año 1979 antes señaladas”.

Que no obstante lo anterior, el Alcalde del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, mediante resolución sin número de fecha 1995, declaró caducado el título de propiedad de la parcela de la cual su representado es legítimo propietario, siendo dicha parcela privada y no terreno ejidal.

Que con la referida resolución, la Alcaldía del aludido Municipio, actuó en abuso de poder, desviación de poder y extralimitación de funciones, en detrimento de las disposiciones contenidas en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 5 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, pretendiendo atribuirse un carácter que –a su juicio- está al margen de la Ley, “(…) como lo es el de propietario de una parcela de terreno privada, y el derecho de rescatar la misma declarando caduco tal título, para venderla, siendo ya cosa ajena”.

Que consecuencia de dicha resolución, el 29 de diciembre de 1995, la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui celebró un contrato de venta de la parcela que -a su decir- es propiedad de su representado con la ciudadana Alicia Velazco Velazco.

Que en el contrato se precisó que la parcela tenía una superficie de ochocientos setenta y un metros cuadrados con ochenta y un centímetros (871,81 m2), cuando realmente se corresponde a una superficie de ochocientos ochenta metros cuadrados (880 m2), aunado a que el lindero establecido en dicho contrato no se corresponde con el real.

Que en el referido contrato se señaló además, que el terreno ha pertenecido al Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, siendo -a su juicio- falso tal señalamiento, ya que el mismo fue desafectado desde 1979 al ser donados a la Fundación para el Fomento y Desarrollo Municipal del Municipio Peñalver (FUNDAPE), y posteriormente vendido al ciudadano Gonzalo Díaz Osorio, quién lo vendió a la ciudadana Luisa Tinedo Hurtado, y ésta sucesivamente a su representado, quedando evidenciado la verdadera tradición legal de los terrenos y que el mismo es privado y no ejidal.

Que además de ese hecho falso y la consecuente venta fraudulenta, ni la Cámara Municipal autorizó tal venta, ni la ciudadana Alicia Velazco Velazco solicitó la compra, tal como se señala en el documento de compra venta.

En atención a los anteriores argumentos, y con fundamento en las previsiones contenidas en los artículos 115 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 1.155, 1.157, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal solicitó la nulidad del contrato de compra venta suscrito el 27 de diciembre de 1995, entre el Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y la ciudadana ALICIA VELAZCO VELAZCO, y del acto administrativo contentivo en la Resolución de 1995, dictada por el Alcalde del referido Municipio, mediante la cual declaró caducado el título de propiedad del demandante.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión del 6 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró –in limini litis- inadmisible “la demanda de especie”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la demanda pide la nulidad del contrato de compra venta celebrado el 27 de diciembre de 1995, entre la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y la ciudadana Alicia Velazco Velazco, cuyo objeto está constituido por la parcela de terreno N° catastral 02/04/08/01, ubicada en el parcelamiento Santa Rosa III parcela N° 11, con una superficie de ochocientos ochenta metros cuadrados (880 m2), cuyos linderos son: norte en 24,60 mts. con la parcela N° 01; sur en 20,60 mts. con la calle principal del parcelamiento Santa Rosa III; este en 39 mts. con la parcela N° 10; y, oeste en 39 mts con parcela N° 12.

Que por medio de la demanda se pide además que se deje sin efecto la Resolución sin número de 1995, dictada por el Alcalde del referido Municipio, mediante la cual declaró caducado el título de propiedad del demandante, y, en consecuencia, rescatada de pleno derecho la parcela de terreno antes indicada.

Que siendo el acto administrativo cuya nulidad se solicita, del año 1995, “(…) es presumible la caducidad de la acción para impugnarlo (…) por cuanto no hay evidencia en autos de la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del aludido acto”.

Que en la demanda se alude al expediente N° BP02-R-2002-000071, cursante en ese Tribunal y relacionado con la causa “(…) seguida por José Manuel Bujía Caride y otros contra el Concejo Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui en la que se pretende la nulidad de los mismos contratos y las mismas resoluciones, causa en la que se dictó decisión que declaró la perención de la instancia en fecha 13 de octubre de 2003”.

Que en atención a lo anterior, “(…) es evidente que la parte actora conocía la existencia de los actos administrativos impugnados con antelación a esa fecha”.

Que “(…) desde el pronunciamiento de perención de la instancia hasta el 23 de noviembre de 2005, cuando se presentó la demanda de esta causa, han transcurrido más de seis meses. Por lo que la acción de nulidad del acto impugnado, está evidentemente caduca”.

Que “(…) por cuanto no puede dividirse la continencia de la causa y admitir parcialmente una demanda, es decir, admitirla por lo que respecta a la pretensión de nulidad del contrato e inadmitirla por lo que respecta a la pretensión de nulidad del acto administrativo, se declara INADMISIBLE la demanda de especie”.




III
COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión del 6 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible “la demanda de especia”, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De esta forma, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta instancia, en virtud de un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; razón por la cual, esta Corte, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara COMPETENTE para conocer de las apelaciones que, como en el presente caso, se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para decidir el caso sub iudice, pasa seguidamente al análisis del fallo apelado, que declaró inadmisible “la demanda de especie” e indivisible “la continencia de la causa”, utilizando como fundamento que la acción de nulidad de la Resolución sin número de 1995, dictada por el Alcalde del Municipio Peñalver del Estado Miranda, mediante la cual declaró “caducado” el título de propiedad del ciudadano ROGER JAMES HASTINGS BATTLE, y, en consecuencia, rescatada de pleno derecho la parcela de terreno indicada al inicio, se encuentra caduca por haber transcurrido más de seis (6) meses conforme lo previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se observa, que la parte recurrente, en el escrito libelar, solicitó la nulidad del contrato de compra venta suscrito el 27 de diciembre de 1995, entre el Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y la ciudadana ALICIA VELAZCO VELAZCO, sobre la parcela de terreno antes indicada, y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de 1995, dictada por el Alcalde del referido Municipio, mediante la cual declaró caducado el título de propiedad del demandante y rescatada de pleno derecho la referida parcela.

Planteada así la presente causa, es necesario aclarar que la pretensión de nulidad de la resolución que declara “caducado” el derecho de propiedad del recurrente, en los términos expuestos por éste, está condicionada a la pretensión de nulidad del contrato de compra venta celebrado el 27 de diciembre de 1995, entre la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y la ciudadana Alicia Velazco Velazco.

De igual forma, es de hacer notar que el objeto del contrato in refero está constituido por la parcela de terreno cuyo título fue revocado por medio de la resolución igualmente impugnada en la presente causa.

No obstante lo anterior, resulta evidente que, si bien son actos que se relacionan en virtud de haber sido celebrados por la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y sobre la parcela de terreno N° catastral 02/04/08/01, ubicada en el parcelamiento Santa Rosa III parcela N° 11, con una superficie de ochocientos ochenta metros cuadrados (880 m2), cuyos linderos son: norte en 24,60 mts. con la parcela N° 01; sur en 20,60 mts. con la calle principal del parcelamiento Santa Rosa III; este en 39 mts. con la parcela N° 10; y, oeste en 39 mts con parcela N° 12, constituyen actos cuyas causas son disímiles, en tanto que, la resolución impugnada revoca el título de propiedad y rescata de pleno derecho el aludido terreno, y, el contrato versa sobre la venta posterior del mismo a una tercera persona.

En atención a ello, es claro que estamos en presencia de dos pretensiones distintas, cuya nulidad, en el caso del contrato no acarrea por vía de consecuencia, la nulidad de la resolución, aunado a que el trámite procedimental para determinar la procedencia o no de dichas pretensiones son incompatibles.

Así se observa, en relación con el procedimiento para demandar la nulidad del contrato de venta, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se suprimió la remisión expresa que efectuaba el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en los casos de demandas en las que fuera parte la República.

No obstante, la Ley vigente, siguiendo la tradición legislativa que en esta materia poseía la Ley derogada, remite al procedimiento ordinario, aunque de manera no muy clara, para tramitar y decidir las demandas en las que sea parte la República. En efecto, de acuerdo con el encabezado del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

“En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta ley (…)”. (Negrillas de la Corte).

Se vislumbra de este modo, que el legislador ha optado por acudir supletoriamente al procedimiento ordinario contemplado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir todo aquello que no esté expresamente pautado en la Ley especial que rige esta materia.

En ese sentido, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece en el aparte 4 del artículo 21, que tanto la admisión de la demanda, como las pruebas y el acto de informes deberá conducirse conforme las pautas del artículo 19 eiusdem, el cual a su vez dispone que, “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

En consonancia con los anteriores argumentos, se observa que, esta Corte mediante sentencia N° 2005-01229 del 2 de junio de 2005, caso: Urbanización Los Pomelos, C.A., vs. FOGADE y Banco La Guaira (Araba) N.V., precisó que:

“(…) las demandas en las que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección, todo lo relativo a la admisión, las pruebas y el acto de informes deberá conducirse conforme a las prescripciones del procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicándose este cuerpo normativo supletoriamente para todo aquello no previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.

En ese sentido, se observa que existen etapas procesales dentro del procedimiento de demandas contra los entes u órganos del Poder Público, que necesariamente deben verificarse conforme los parámetros previstos en el Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre con la etapa probatoria, la cual, de acuerdo con lo precisado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 904 del 30 de marzo de 2005, caso: Rafael Alberto La Torres Cáceres vs. República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Interior y Justicia) “(…) cuando el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la aplicación del artículo 19 eiusdem, debe entenderse que el procedimiento aplicable para el lapso de pruebas es el del procedimiento ordinario previsto en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora, en relación con el procedimiento contencioso administrativo de anulación contra la resolución impugnada, se observa que las etapas y lapsos procesales del mismo se encuentran expresamente establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin presentar las particularidades existentes en los casos de las demandas contra los entes u órganos del Poder Público antes referido.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que de acuerdo a la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo de nulidad, el mismo se caracteriza por ser un juicio objetivo que persigue establecer la legalidad o no del acto administrativo impugnado y, por vía de consecuencia, en algunos casos, condenar al perdidoso al pago de una obligación de dar, hacer o no hacer. En contraposición a lo anterior, las demandas no tienen por objeto la revisión de la legalidad de un acto emanado de la Administración, por cuanto, éstas persiguen el reconocimiento de un derecho no reconocido por la parte llamada a satisfacerlo (acción de condena) o bien, la mera declaración de la existencia de ese derecho (acción merodeclarativa) o, la constitución de un status nuevo o distinto al que se ostentaba antes de la declaratoria judicial (acción constitutiva).

Establecidos así los términos de la controversia planteada en el caso sub examine, resulta necesario hacer referencia a las previsiones contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso sub iudice, el cual es del tenor siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de esta Corte)

Asimismo, por remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la normativa prevista en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, podemos observar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”. (Subrayado de la Corte).

Tomando en consideración las normas transcritas se observa que el recurso intentado visiblemente acumula dos pretensiones que deben sustanciarse mediante procedimientos distintos, permitiendo concluir que existen suficientes elementos para determinar la inepta acumulación de pretensiones como causal de inadmisibilidad, de conformidad con los presupuestos procesales establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en los argumentos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el a quo erróneamente declaró inadmisible el recurso interpuesto con fundamento en la caducidad de la acción de nulidad de la resolución que declaró “caducado” el título de propiedad del recurrente, sin hacer mención alguna con respecto a la inepta acumulación en la cual incurrió la parte actora al momento de la interposición del recurso de marras, con lo cual, inobservó las disposiciones in commento, toda vez que, aún cuando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y con él, el derecho de acción; no se debe perder de vista que éste último configura la apertura del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada el 6 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto en el caso analizado, por haberse determinado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con los presupuestos procesales establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yahaida Figueroa, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROGER JAMES HASTINGS BATTLE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de diciembre de 2005, que declaró inadmisible “la demanda de especie” mediante la cual solicita la nulidad del contrato de compra venta suscrito el 27 de diciembre de 1995, entre el Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y la ciudadana ALICIA VELAZCO VELAZCO, portadora de la cédula de identidad N° 4.976.843, y del acto administrativo contentivo en la Resolución de 1995, dictada por el Alcalde del referido Municipio, que declaró caducado el título de propiedad del demandante, y, en consecuencia, rescatada de pleno derecho la parcela de terreno N° catastral 02/04/08/01, ubicada en el parcelamiento Santa Rosa III parcela N° 11, con una superficie de ochocientos ochenta metros cuadrados (880 m2), cuyos linderos son: norte en 24,60 mts. con la parcela N° 01; sur en 20,60 mts. con la calle principal del parcelamiento Santa Rosa III; este en 39 mts. con la parcela N° 10; y, oeste en 39 mts con parcela N° 12.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. INADMISIBLE el recurso interpuesto, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los 25 días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



ASV/f/e
Exp. N° AP42-R-2006-000111





En la misma fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 09:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-001047.
La Secretaria Acc.