EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000373
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-0181 de fecha 2 febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, por los abogados Simón Herrera Celis y José Manuel Padilla Mantellini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.116 y 79.661, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A-Segundo y reformado sus estatutos sociales ante el mencionado Registro Mercantil el 7 de marzo de 2001, bajo el N° 29, Tomo 39-A-Segundo, contra la Providencia Administrativa N° 599-05 de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efectos la apelación interpuesta el 27 de enero de 2006 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2006 por el Juzgado a quo, mediante el cual se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

El 30 de noviembre de 2005, los abogados Simón Herrera Celis y José Manuel Padilla Mantellini, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., solicitaron amparo constitucional cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la acción de amparo puede ser interpuesta conjuntamente con lo recursos contenciosos administrativos, el cual funge como una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegaron que se “(…) tenga en cuenta la extrema dificultad en la que quedaría situada la empresa recurrente si tuviera que recuperar del trabajador accionante en el procedimiento de reenganche una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que éstos generan (…)” y que “(…) sería en extremo difícil restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos luego del mencionado reenganche, en forma anticipada a la decisión judicial”.

Indicó que “Lógicamente no se puede colocar al señor HENRY MARIN en un puesto de trabajo inexistente. Por ello es imposible materialmente la ejecución del De (sic) reengancharse al trabajador se estaría violando el principio constitucional de la libertad económica, puesto que se obligaría a nuestra mandante a crear un nuevo puesto de trabajo que no está en su nómina laboral, afectando de esta manera su estructura de costos y su presupuesto”.

El fumus boni iuris lo fundamentó en el hecho de que “(…) al existir igualmente una aparente actuación ilegal contenida en la Providencia Administrativa impugnada, siendo nuestra representada la titular irrefutable del derecho cuya tutela se exige y dada la inexistencia de otro medio idóneo capaz de impedir daños irreparables al derecho nuestra representada”.

Por último solicitaron “(…) todo el tiempo necesario a fin de que se (les) ampare y se provea sobre la presente solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, con base en los siguientes argumentos:

“Al respecto observa el Tribunal que el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, conforma una garantía constitucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos; además cuando se refiere al ejercicio de aquella actividad económica no está dirigida a la dedicación de los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones favorables a sus intereses personales; por el contrario este referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas, de allí que el cumplimiento de una Providencia Administrativa que tiene presunción de legalidad y que comporta una protección de carácter laboral a favor del trabajador consagrados en otros derechos constitucionales y en las leyes. Ello así estima quien decide que de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente no se evidencia presunción de violación del derecho a la libertad económica, de allí que no puede considerarse procedente con base a la violación constitucional alegada la suspensión del acto administrativo recurrido. Así se decide”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia, y en tal sentido observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Resolución N° 2003-00033 dictada en fecha 10 de diciembre de 2003 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que también resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer de la referida apelación con base en las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Simón Herrera Celis y José Manuel Padilla Mantellini, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 599-05 de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, por cuanto éste no evidenció la violación del derecho constitucional a la libertad económica, ya que dicho precepto constitucional es una garantía constitucional que indica a los poderes constituidos se abstengan de dictar normas que priven la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y, además que dicha actividad no está dirigida a la dedicación de los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones favorables a sus intereses personales.

Posteriormente, el apoderado judicial de la empresa accionante apeló de la precedente decisión en los siguientes términos: “Apelo de la decisión publicada por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2006, solo con respecto a la declaratoria de improcedencia del Amparo Cautelar” (Folio 49).

Ahora bien, esta Corte observa que la solicitud de amparo cautelar fue ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha solicitud tiene una naturaleza jurídica accesoria a la acción principal, por lo que la suerte de dichas medidas provisionales o cautelares depende de las decisiones que se tomen con la causa principal.

Igualmente cabe precisar que el Juez Constitucional sólo le corresponde verificar la violación de las situaciones jurídicas constitucionales y no aquellas destinadas a la legalidad del acto administrativo impugnado, ya que será en el proceso contencioso-administrativo cuando se procederá al análisis jurídico de la causa, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

En tal sentido, la garantía a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce que el Juez cuenta con un poder cautelar general y amplio que le permite adoptar, con prudencia y sin excesos, e independientemente de la pretensión principal, la medida cautelar provisional pertinente o adecuada para garantizar la eficacia de la sentencia principal y hacer valer los derechos e intereses del interesado.

Expuesto lo anterior, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existe violación o amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad económica con base a los elementos de pruebas emanados que consta en autos.

Al respecto se observa que los apoderados judiciales de la parte accionante fundamentaron su solicitud de amparo cautelar en la imposibilidad de ejecutar la Providencia Administrativa N° 599-05 de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Henry Rafael Marín, ya que la referida empresa recurrente “(…) culminó en noviembre de 2003 los trabajos que venía realizando para la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A. (…)”, por lo que no se podría reenganchar al trabajador accionante a un puesto inexistente (folio 12 vuelto y 13).

Asimismo alegaron que el cumplimiento del mencionado acto administrativo obligaría a la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A. a crear un nuevo puesto de trabajo que no se encuentra en su nómina laboral, afectando la “estructura de costos y su presupuesto”. En virtud de ello consideró vulnerado su derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país” (Negrillas de esta Corte).

Con relación a la disposición constitucional precedente, el 9 de febrero de 2006 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 270, caso: sociedad mercantil POLLO SABROSO, C.A., en el cual señaló lo siguiente:

“El dispositivo supra transcrito consagra las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también la posibilidad de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general” (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de junio de 2005, caso: Hugo Nemirovsky, dictó sentencia concerniente al derecho de libertad económica, exponiendo que:

“En lo referente a la libertad económica, la misma se ejerce principalmente –toda vez que hay derechos correlacionados- bajo la estipulación establecida en el artículo 112 de la Constitución, la cual, consagra la libertad de trabajo, empresa, industria y comercio `sin perjuicio de la facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar, y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país´, así como de la previsión del artículo 115 constitucional, el cual limita el ejercicio de la propiedad a las `contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general´, siendo éstos los factores por los cuales el Estado tanto legislativa como administrativamente –en este último supuesto cumpliendo las previsiones legales del caso en los cuales se encuentra condicionada- puede intervenir en su regulación (al respecto, vid. s.S.C. N° 2641/2003, del 1 de octubre)”

En atención a los anteriores fallos dictados por el Máximo Tribunal, esta Corte observa que el precepto constitucional a la libertad económica consagra un derecho económico que permite a los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela ejercer actividades económicas libres, salvo los límites y exigencias del ordenamiento jurídico.

No obstante, la parte apelante señala que al dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 599-05 de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se le estaría violando el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto afectaría su “estructura de costos y su presupuesto” (folio 13).

De manera que el accionante pretende denunciar la violación o amenaza de violación de la referida norma constitucional con base a un hecho futuro e incierto, a saber, una serie de situaciones fáctica que todavía no se ha perfeccionado ni ha producido los efectos jurídicos que alegan.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional constata que los representantes legales del accionante solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido a través del amparo cautelar (folio 14), por cuanto la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa “ocasionaría” daños o perjuicios en lo económico y administrativo a la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., lo cual provocaría la violación del “principio constitucional de la libertad económica” consagrado en el artículo 112 eiusdem.

En consecuencia, la referida disposición constitucional prevé la iniciativa privada de las personas para ejercer las actividades económicas de su preferencia con las limitaciones que establecen el marco legal vigente, situación distinta al petitorio cautelar del recurrente, lo que se evidencia la inexistencia de violación o amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad económica. Así se decide.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente y confirma la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2006 por el abogado José Manuel Padilla Mantellini, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A.

2.- SIN LUGAR la referida apelación.

3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria accidental,



NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/j
Exp N° AP42-R-2006-000373

En la misma fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-001051.
La Secretaria accidental