EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000429
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1990-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Alejandro Perozo Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio 1978, bajo el N° 27, Tomo 20-A, y reformado sus estatutos sociales ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 11 de mayo de 2000, bajo el N° 52, Tomo 20-A, contra la Providencia Administrativa N° 368 de fecha 5 de octubre de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Gregoria Josefina Hernández Graterol, portadora de la cédula de identidad N° 10.414.073.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 5 de octubre de 2005 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005 por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró la caducidad del recurso de nulidad ejercido contra el acto emanado del órgano administrativo.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 7 de abril de 2005, el abogado Alejandro Perozo Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) (intenta) el presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad, de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo – Estado Zulia (…) Con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema (sic) de Justicia (…)”.

Señaló que “El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad, se intenta contra la Providencia Administrativa de fecha Cinco de Octubre del Dos Mil Cuatro ( 05 /10 / 2.004) (sic), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo-Estado Zulia, Ente Administrativo adscrito al Ministerio del Trabajo, Órgano Superior de la Administración Central, en el Procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que intentó la Ciudadana Gregoria Josefina Hernández (…)”.

Indicó que fueron violados los artículos 12, 15, 320, 472, 482, 483, 485 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Denunció que la trabajadora accionante no aportó prueba alguna que demuestre su despido, por lo que violó el artículo 506 eiusdem; que la Inspectora del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia ordenó la evacuación de “una prueba”, con la finalidad de demostrar una situación de hecho, por tanto suplió la carga procesal de la parte reclamante, violando el artículo 12 ibídem; y por último que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que se le “(atribuyó) a la ilegal Acta de Inspección, menciones que no contiene”.

Por último, solicitó la suspensión de los efectos y la nulidad de la Providencia Administrativa N° 368 de fecha 5 de octubre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia, mediante la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

“De las actas procesales se desprende que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso, el cual es la Providencia Administrativa N° 368, de fecha 05 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GRATEROL contra la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., ahora bien desde la fecha en que se dictó el acto hasta el 07 de Abril de 2005, fecha en la cual se presentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal han transcurrido más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito [artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]. ASÍ SE DECLARA” (Corchetes de esta Corte y subrayado del Juzgado a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al respecto observa lo siguiente:

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

La norma jurídico-procesal que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda o recurso, está contenida en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es aplicable al caso sub íudice, ya que para la fecha de la interposición del recurso -7 de abril de 2005- ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se encontraba vigente la Ley Orgánica in comento. La mencionada disposición legal dispone lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido se observa que dentro de las causales de inadmisibilidad, la caducidad de la acción se considera como la extinción del derecho de acción para presentar la demanda, querella o recurso ante los Órganos Jurisdiccionales o Administrativos correspondientes, dado que el interesado no accionó dentro del lapso legal respectivo.

A este respecto, la Sala Político Administrativa dictó sentencia N° 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, mediante la cual expuso que:

“la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo expuesto, se evidencia que existe para cada acción un lapso o tiempo legal para que el interesado haga valer sus derechos e intereses, el cual trae consecuencias jurídicas extintivas si su ejercicio se realiza fuera del lapso perentorio respectivo.

Así las cosas, el legislador ha consagrado en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso para intentar válidamente la acción o recurso de nulidad contra actos dictados por los órganos del Poder Público, diferenciando entre actos generales o particulares. De tal manera, dicha norma jurídica procesal dispone que:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).

Al efecto, en el caso sub íudice, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 368 de fecha 5 de octubre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Gregoria Josefina Hernández Graterol.

Visto lo anterior, esta Corte evidencia que la presente causa se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, a saber, una Providencia Administrativa dictada por un Órgano Administrativo Laboral. Con base en lo expuesto, se le aplica al presente recurso de nulidad, el lapso de caducidad de (6) meses establecido en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró la caducidad en la presente causa, tomando en consideración la fecha en que se dictó el acto administrativo hasta la fecha de la interposición del recurso de nulidad por parte del apoderado judicial de la empresa recurrente ante dicho Órgano Jurisdiccional (folio 50).

Posteriormente, el 5 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A. presentó diligencia mediante la cual apeló de la precedente decisión, por cuanto “la resolución dictada, toma como inicio del lapso de caducidad, la fecha de la providencia administrativa recurrida y no la fecha en que (su) representada fue debidamente notificada de la misma. la (sic) cual consta en las copias certificadas consignadas con el recurso en cuestión (…) y que fue efectuada en día 08 de Octubre del 2.004 (sic), por lo cual a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad, (07 de Abril del 2.005) (sic), no habían transcurrido los seis (6) meses establecidos en la Ley, para que el presente recurso de nulidad caducara”.

No obstante, de una simple lectura del artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Órgano Jurisdiccional que aplique las causales de inadmisibilidad de la acción o recurso ejercido, en el sentido, de realizar el cómputo del lapso de caducidad de seis (6) meses, debe tomar en cuenta para el inicio de dicho lapso, la publicación del acto administrativo de efectos particulares en el órgano oficial correspondiente o la notificación al sujeto afectado del referido acto.

Ello así, esta Corte observa de los documentos presentados por la parte recurrente, que en fecha 8 de octubre de 2004, la sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A. fue notificada de la Providencia Administrativa N° 368 de fecha 5 de octubre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia (folio 34), tal y como lo alegó el representante legal de la empresa recurrente en su escrito de apelación (folio 53).

En efecto, esta Corte evidencia que desde el momento en que fue notificada la sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A. del acto recurrido, esto es, 8 de octubre de 2004 hasta el 7 de abril de 2005, fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (folio 47), no había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses, a que se contrae el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida en fecha 5 de octubre de 2005 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A., revoca el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ordena al Juzgado a quo pronunciarse sobre las demás causales de admisibilidad del recurso de nulidad incoado por el abogado Alejandro Perozo Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 368 de fecha 5 de octubre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, salvo la causal relativa a la caducidad del referido recurso, que ya fue analizada en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2005 por el abogado Alejandro Perozo Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la de la sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A., contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró la caducidad del recurso de nulidad incoado por el abogado Alejandro Perozo Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 368 de fecha 5 de octubre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia

2.- CON LUGAR la referida apelación.

3.- Se REVOCA el referido fallo dictado en fecha 21 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

4. Se ORDENA al Juzgado a quo a pronunciarse sobre las demás causales de admisibilidad del recurso de nulidad ejercido por el abogado Alejandro Perozo Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 368 de fecha 5 de octubre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, salvo la caducidad del referido recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/j
Exp N° AP42-R-2006-000429



En la misma fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:43 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-001055


La Secretaria Accidental