Expediente. N° AB42-N-1989-000023
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de junio de 1989 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 7201de fecha 28 de abril de 1989, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anexo al cual remitió expediente contentito de la acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados José Francisco Sánchez, Valentín Díaz Milano, Evelio Aczualdez y Liliana Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.757, 1.347, 1.938 y 28.816, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos BEATRÍZ VAN. SCHERMBEEK, CARLOTA ZAMBRANO, BLANCA ROMERO y ALIRIO GARCÍA, portadores de las cédulas de identidad Nos 2.937.137, 180.009, 4.822.053 y 4.825.821, respectivamente contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).
Remisión que se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de abril de 1989, mediante la cual se declaró la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la causa.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez;. Asimismo éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se asignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de enero de 1989, los apoderados judiciales de los accionantes intentaron acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se declaró incompetente y por auto de la misma se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial.
Recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de enero de 1989 se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, razón por la cual al ser el segundo tribunal en haberse declarado incompetente, ordenó remitir la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial a los fines de que conociera el conflicto de competencia planteado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 20 de abril de 1989 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, indicó que tanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ambos de esa Circunscripción Judicial resultaban incompetentes para conocer de esta acción de amparo y por cuanto de conformidad con el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Competente para conocer de este procedimiento, es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, por lo que acordó remitir este expediente a la señalada Corte.
En fecha 28 de abril de 1989 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió mediante Oficio N° 7201, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidiera acerca de su competencia para conocer dicha acción y si fuere el caso sobre su admisibilidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del caso de autos, lo constituye la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos Beatríz Van Schermbeek, Carlota Zambrano, Blanca Romero y Alirio García, contra la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.).
En tal sentido, esta Corte Segunda observa que en fecha 16 de junio de 1989 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de amparo (conforme se evidencia de la carátula del expediente) interpuesto contra la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), razón por la cual esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la situación antes descrita, se aprecia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia -aplicable rationae temporis-, el cual establecía que los recursos de nulidad debían interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.
En consecuencia, visto que desde el 16 de junio de 1989, fecha en la cual se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el aludido escrito, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de seis (6) meses a que aduce el citado artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada (los propios actores) impulsaran la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad de la presente acción, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados José Francisco Sánchez, Valentín Díaz Milano, Evelio Aczualdez y Liliana Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.757, 1.347, 1.938 y 28.816, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos BEATRÍZ VAN. SCHERMBEEK, CARLOTA ZAMBRANO, BLANCA ROMERO y ALIRIO GARCÍA, portadores de las cédulas de identidad Nos 2.937.137, 180.009, 4.822.053 y 4.825.821, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.).
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/k
Exp Nº AB42-1989-000023
En la misma fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:13 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-001141.
La Secretaria Acc.
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