JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2004-000083
En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1314-04 de fecha 1° de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jhonny Blanco Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.102, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIOMAR OLIVIA QUERALES VÁSQUEZ, titular de cédula de identidad Nº 6.388.890, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 7 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.
El 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el N° AP42-N-2004-002160, fue ingresado en fecha 21 de diciembre de 2004 incorrectamente en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal), con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2004-002160 y, en consecuencia lo ingresó nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-00083.
En fecha de de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2003, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial de la ciudadana Giomar Oliva Querales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó la representación judicial de la querellante que “Entre los días 24 y 26 de Abril de 2002, encontrándome en mis labores habituales dentro de la prefectura, solicite a la funcionaria ZULY GONZALEZ el libro respectivo para la elaboración de un acta de Defunción para un ciudadano, realizado el documento con autorización de esta funcionaria, procedo a entregárselo a un emisario del Abogado solicitante de la (sic) Acta de Defunción (…), cuando la Doctora Blanca Parraga, interviene y solicita le sea devuelto el documento para ella revisarlo (…), encontrando que se correspondía con el libro Original de las actas de defunción, pero no con el duplicado de ese libro, ya se presumiblemente existía un borrón en el mencionado libro.” (Mayúscula y resaltado la recurrente).
Destacó que a su poderdante se le inició “(…) averiguación disciplinaria (…) con base a la falta de unas líneas o a que fueron borradas unas palabras del libro, imputándole ese hecho a ella y por el cual es destituida de su cargo, pues bien, posteriormente a la revisión de los libros, la misma Dra. Parraga, ordeno (sic) a la funcionaria Zuly González enmendar el libro, lo cual ahora no evidencia que haya sido alterado (…)”.
Afirmó, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad ya que se realizó según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y ésta fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, señaló que dicho procedimiento o acto se debió realizar de conformidad con la Ley que entro en vigencia para la fecha de la destitución.
Con base a lo anteriormente expuesto, fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, el apoderado judicial de la querellante solicitó que se declarara “(…) la Nulidad del acto Administrativo (…) se reenganche a la ciudadana GIOMAR OLIVA QUERALES VÁSQUEZ, (…) en su mismo lugar de labores, con su mismo cargo y que le sean cancelados todos los beneficios dejados de percibir con motivo de la Destitución a la cual fue objeto por parte de la Gobernación del Estado Miranda, solicitando de igual forma la cancelación de los salarios dejados de percibir”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Alega el apoderado actor que el procedimiento seguido es absolutamente nulo de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue realizado de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, y que una vez que entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública el 6 de septiembre de 2002, quedó derogada la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto debe indicar, que ciertamente, con la publicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 11 de julio de 2002, posteriormente reimpresa el 6 de septiembre de 2002, quedó derogada la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, todo procedimiento que se inicie, debe ceñirse al procedimiento establecido en la vigente Ley; sin embargo, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición transitoria quinta establece que los procesos que se encuentren en curso, serán decididos conforme la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa. En el caso de autos se observa que el procedimiento disciplinario fue iniciado ante la Dirección General de Recursos Humanos el 20 de mayo de 2002, y notificada la ahora querellante en fecha 31 de mayo de 2002, razón por la cual, el procedimiento a seguir es el contenido en la derogada Ley de Carrera Administrativa. En atención a lo antes expuestos, este Tribunal debe declarar ajustado a derecho el procedimiento seguido, con relación al alegato formulado, y así se decide.
En cuanto al alegato de incompetencia formulado por la parte actora, se observa que el Secretario General de Gobierno dicta el acto impugnado de conformidad con el Decreto mediante el cual el Gobernador del Estado delega la atribución y firmas de actos entre los que se encuentra los de destitución y retiro de funcionarios de la Gobernación del Estado Miranda. En tal sentido debe indicar este Tribunal, que si bien es cierto, la competencia está atribuida al Gobernador del Estado Miranda, la misma fue delegada al Secretario General de Gobierno, acto que atribuye las facultades establecidas en el Decreto, razón por la cual debe rechazarse el argumento formulado por la parte actora, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vistos los alegatos formulados por la parte actora en su escrito como en la contestación de la misma, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella formulada, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado y la cancelación de los beneficios solicitados, y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado Jhonny Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 68.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giomar Olivia Querales Vásquez, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio 157 del expediente, auto de fecha 16 de marzo de 2005, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 3 de febrero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 15 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia se seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Jhonny Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 68.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIOMAR OLIVIA QUERALES VÁSQUEZ, titular de cédula de identidad Nº 6.388.890, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el EJECUTIVO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/07
Exp. Nº AB42-R-2004-000083
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:07 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.119.
La Secretaria Accidental,
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