EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000034
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios morales interpuesta por la abogada Saida Blanco Ramoni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.297, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad civil ESTÉ & ASOCIADOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 24 de septiembre de 1998, bajo el Nº 02, Tomo 21, Protocolo Primero, cuya modificación de su documento constitutivo fue asentada en la citada Oficina Subalterna de Registro el 3 de diciembre de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 15, Protocolo Primero, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO.
El 20 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la abogada Saida Blanco Ramoni, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó copias simples de los medios de prueba correspondientes a la presente causa.
El 8 de agosto de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 14 de marzo de 2006, compareció la abogada Saida Blanco Ramoni, actuando en su condición de apoderada actora, y solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento del presente asunto.
El 28 de marzo 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, previa su distribución, reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA
El 12 de julio de 2005 la abogada Saida Blanco Ramoni, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad civil Esté & Asociados, interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños morales en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (en lo adelante CADAFE), con base en los siguientes argumentos:
Alegó que el 9 de junio del año 2000 su representada suscribió con CADAFE un contrato de servicio signado con el Nº 2000-0135-1720, el cual tenía por objeto que la primera “(…) realizara por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos y a entera satisfacción de CADAFE: El desarrollo y puesta en funcionamiento de un Subsistema de Facturación y Recaudación del Impulso de Patente de Industria y Comercio en la Facturación de las Empresas Filiales de CADAFE (…)”.
Señaló que el plazo de duración de dicho contrato se pactó inicialmente en ocho (8) meses, contados a partir del cuatro (4) de mayo de 2000, conforme al Acta de Inicio y en armonía con lo previsto en las cláusulas Primera y Sexta del contrato de servicios.
Expresó que el 4 de mayo de 2000, se suscribió entre CADAFE y Esté & Asociados el Acta de Inicio, como parte integrante del contrato in commento, en la que se indicó que el objetivo de la prestación de los servicios profesionales en el área de asesoría era la prestación, desarrollo, puesta en marcha y mantenimiento de la funcionalidad del Subsistema de Facturación y Recaudación del Impulso de Patente de Industria y Comercio en la Facturación de las Empresas Filiales de CADAFE, de acuerdo a lo dispuesto en el “Artículo Nº 7” de las Resoluciones Nos. 016 y 177 emanadas de los Ministerios de Energía y Minas e Industria y Comercio, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.296 Extraordinario, de fecha 28 de enero de 1999.
Apuntó que la propuesta de servicios profesionales en el área de asesoría estuvo enmarcada en tres (3) fases, a saber, preparación, implementación I e implementación II, y que en las cláusulas Tercera y Cuarta del contrato se estableció que el monto de los honorarios profesionales más los gastos reembolsables a pagar por la prestación de servicios sería la cantidad de ciento tres millones ochocientos dos mil bolívares (Bs. 103.802.000,00), cuya forma de pago estaría discriminada de la siguiente forma: 1.- La cantidad de sesenta y un millones trescientos dos mil bolívares (Bs. 61.302.000,00), canceladas en tres (3) partes, la primera a los sesenta (60) días de haberse iniciado el proceso de facturación, hasta por el monto de dieciocho millones trescientos noventa mil seiscientos bolívares (Bs. 18.390.600,00), la segunda a los noventa (90) días de haberse iniciado dicho proceso, hasta por la cantidad de dieciocho millones trescientos noventa mil seiscientos bolívares (Bs. 18.390.600,00), y la tercera a los ciento veinte (120) días del comienzo de la facturación, hasta por la suma de veinticuatro millones quinientos veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 24.520.800,00), y 2.- La cantidad de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000,00), por concepto de gastos reembolsables, la cual sería cancelada mediante la presentación de facturas que demuestren dichos gastos, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación.
Arguyó la apoderada judicial de la sociedad civil demandante, que no obstante la conducta diligente asumida por su representada en cuanto al fiel cumplimiento de las obras derivadas del contrato de servicio, la empresa CADAFE incurrió en incumplimiento manifiesto del aludido contrato, generado por la falta de pago de las contraprestaciones debidas en torno a la realización del servicio.
Manifestó que el 3 de enero de 2001, a través de memorandun Unidad: 17200; Nº 259, emitido por la Dirección Ejecutiva de Coordinación de CADAFE, se le notificó a la Dirección Ejecutiva de Telemática de esa empresa sobre la aprobación por parte de la Presidencia de CADAFE de la incorporación del rubro “Costo del Impuesto Municipal, por concepto de Patente de Industria y Comercio”, en la facturación de ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, ELEORIENTE, CADELA y SEMDA.
Aseveró que surgieron múltiples problemas en las empresas filiales antes mencionadas, que motivaron un retraso significativo en el plazo para el cumplimiento por parte de CADAFE del contrato de servicio cuyo cumplimiento se demanda, razón por la que el 21 de diciembre de 2000 su representada, a los fines de cumplir con las obligaciones derivadas de dicho convenio, otorgó una prórroga del mismo por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 4 de enero de 2001, quedando extendido el contrato desde el aludida fecha hasta el 9 de enero de 2001, aduciendo que una vez vencida dicha prórroga, y por nuevo incumplimiento de CADAFE y sus filiales, se otorgó otro aplazamiento del contrato por vía verbal, contada desde el 4 de julio de 2001 hasta el 4 de enero de 2002.
Expuso que en vista de lo anterior, la Vicepresidencia Ejecutiva de Coordinación de Filiales de CADAFE, envió un memorando identificado con los siguientes datos: Unidad 17200, Nº: 010 de fecha 9 de enero de 2001, a la Contraloría Interna de dicha sociedad mercantil, en donde se expresó que a los fines de continuar con el desarrollo del Subsistema de Facturación y Recaudación del Impulso de Patente de Industria y Comercio en la Facturación de las Empresas Filiales de CADAFE, se remitía para su estudio y pronunciamiento la comunicación emanada de Esté & Asociados, a través de la cual se otorgaba la prórroga antes referida.
Indicó que el 24 de septiembre de 2001, su representada envió misiva a CADAFE, mediante la cual comunicó que la fase de estudio e implementación fueron cumplidas en su contexto operacional y que, en consecuencia, Esté & Asociados se encontraba únicamente a la espera de la decisión final de las autoridades de la sociedad mercantil demandada para implementar los niveles operativos, tanto en la casa matriz como en las empresas filiales, toda vez que se había presentado un rechazo interno a la aplicación del proyecto de facturación a nivel de todas las empresas en alusión, ello a pesar de que para esa fecha se había logrado adecuar las tasas de facturación por encima del setenta por ciento (70%) a nivel nacional.
Aseveró que, adicionalmente, para el mes de diciembre del año 2000 CADAFE aún no había decidido autorizar la ejecución de los procesos de facturación en las filiales CADELA y SEMDA, por lo que su representada consideró, en resguardo de los intereses de las partes, otorgar una nueva prórroga, siempre y cuando se definieran los términos programáticos para la implementación del Subsistema de Facturación y Recaudación del Impulso de Patente de Industria y Comercio en la Facturación de las Empresas Filiales de CADAFE, situación que, sostuvo, no le es imputable a Esté & Asociados en razón de que la decisión final de autorizar la inserción de las tasas en términos de cada cliente estaba en cabeza de la empresa demandada.
Afirmó que el Ejecutivo Nacional, a través de Resolución Conjunta de los Ministerios de Energía y Minas e Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.540 Extraordinario, del 30 de junio de 2001, procedió a acordar la modificación de los valores de los parámetros considerados para el cálculo de los ajustes de las tarifas del servicio eléctrico, así como la fijación de las tarifas máximas que podría aplicar las empresas eléctricas, y que a raíz de tal situación, su representada dirigió el 14 de noviembre de 2001 informe Nº 2001-1411-002 a CADAFE, en el cual expuso las siguientes conclusiones: 1.- Que Esté & Asociados había logrado que los Municipios modificaran los valores de tasa y fijaran sus alícuotas con base a la propuesta de por lo menos en un 43%, fuera de la propuesta del 20%, así como también se pudo determinar que un 21% de las Municipalidades posee tasas con valores por debajo a los establecidos en la propuesta; 2.- Que el Subsistema de Facturación y Recaudación del Impulso de Patente de Industria y Comercio en la Facturación de las Empresas Filiales de CADAFE se encontraba en condiciones para su aplicación; 3.- Que para la aplicación de dicho Subsistema se debería reiniciar la etapa de catastro, software y adiestramiento del personal que labora en la Dirección Comercial, de Contabilidad y de Finanzas de CADAFE; 5.- Que CADAFE no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el contrato de servicio en lo relativo al estudio, evaluación y puesta en marcha del citado Subsistema; 6.- Que la firma Esté & Asociados había cumplido fiel y cabalmente con las pautas establecidas contractualmente, aún cuando CADAFE había confrontado posiciones internas encontradas, las cuales perturbaron el libre desenvolvimiento del Subsistema, con especial referencia a lo acontecido en las Zonas Miranda, Aragua y Bolívar.
En ese sentido adujo la apoderada actora, que su representada en pro del fiel y cabal cumplimiento del contrato recomendó a CADAFE los siguientes aspectos: 1.- Que dicha sociedad mercantil autorizara la ejecución del Subsistema de Facturación y Recaudación del Impulso de Patente de Industria y Comercio en la Facturación de las Empresas Filiales a partir del ciclo que se iniciaba en la primera semana; 2.- Resarcir los costos y gastos financieros ocasionados, en virtud de la posición unilateral de CADAFE de no incorporar el valor de Costo del Impuesto Municipal en la facturación de las empresas filiales y 3.- Iniciar el pago consecutivo de las porciones que implican los honorarios profesional previstos contractualmente.
Asimismo recalcó, que su representada nada recibió por concepto de los honorarios profesionales causados en virtud del incumplimiento contractual en que incurrió CADAFE, por lo que se rompió el equilibrio económico financiero del contrato suscrito.
Por otra parte señaló, que a través de la comunicación Nº 12100.CJ.008 del 7 de enero de 2002 emanada de CADAFE, dicha sociedad mercantil decidió rescindir de manera unilateral y arbitraria el convenio, por cuanto el objeto del contrato celebrado con su representada no se cumplió ni se ejecutó a su entera satisfacción, a cuyo efecto argumentó que CADAFE con tal afirmación pretende atribuirle a Esté & Asociados la responsabilidad por la inejecución del contrato, lo que constituye una acusación que, según su criterio, coloca a dicha sociedad civil frente a la comunidad comercial como una sociedad que no sólo no cumple sus compromisos, sino que, además, no presta sus servicios con la calidad que ofrece, perjudicando así su honor, reputación y el buen nombre del cual gozaba en el mercado.
Esgrimió que tal afirmación constituye un daño moral causado extracontractualmente a Esté & Asociados, de acuerdo con las previsiones del artículo 1185 del Código Civil, ya que ocasionó un grave perjuicio a su honorabilidad al colocar a dicha sociedad civil en tela de juicio respecto de sus primordiales cualidades, como lo son su responsabilidad cumplimiento cabal de sus obligaciones y la calidad de los servicios que presta, razón por la procedió a demandar a CADAFE para convenga, o en su defecto sea condenada por este Órgano Jurisdiccional a lo siguiente:
PRIMERO: Cumplir con el contrato de servicio signado con el Nº 2000-0135-1720 y, en consecuencia, se le condene a pagarle la cantidad de ciento tres millones ochocientos dos mil bolívares (Bs. 103.802.000,00), por concepto de los honorarios profesionales pactados en el contrato de servicio;
SEGUNDO: En pagar la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones setecientos tres mil bolívares (Bs. 155.703.000,00), por concepto del incumplimiento de CADAFE a las dos (2) prórrogas concedidas;
TERCERO: En pagar los intereses moratorios causados sobre las siguientes cantidades: a) ciento tres millones ochocientos dos mil bolívares (Bs. 103.802.000,00), a partir de la fecha del vencimiento del contrato -4 de enero de 2001-, y b) cincuenta y cinco millones setecientos tres mil bolívares (Bs. 155.703.000,00), desde el día de vencimiento de las prórrogas -4 de enero de 2002-;
CUARTO: En que las cantidades demandadas sean indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela;
QUINTO: En pagar la suma de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), como indemnización por el daño moral ocasionado a la sociedad civil Esté & Asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil; y
SEXTO: En pagar las costas y costos del proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente demanda, a cuyo efecto observa:
Se desprende de la lectura realizada a los autos que la parte accionada, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), constituye una sociedad de comercio creada conforme a las reglas del derecho mercantil, mediante documento inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial el día 27 de octubre de 1956, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos modificados están refundidos en un texto único, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de junio de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 28-A-Cto., y que la totalidad de su participación accionaria -100%- es de la propiedad del Fondo de Inversiones de Venezuela, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia material del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual dicho órgano jurisdiccional, en su carácter de máximo intérprete y cúspide del sistema contencioso administrativo, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con relación a lo antes expuesto, considera [esa] Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de [ese] Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de [ese] Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por [esa] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera [esa] Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004) (…)”.
Como puede deducirse de la decisión parcialmente transcrita ut retro, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra las empresas en las cuales alguna de las personas político territoriales del país posea un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere.
En el caso sub examine, se tiene que CADAFE constituye una empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación accionaria decisiva, pues la totalidad de sus acciones -100%- pertenecen al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, según Decreto N° 1.274 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194 del 10 de mayo de 2001; por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente por la materia para conocer de la acción deducida en autos. Así se declara.
Por otra parte, y en lo tocante al criterio atributivo de competencia por la cuantía, se observa que la sentencia antes invocada estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía es superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y no excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Ahora bien, en razón de que la cuantía de la presente demanda asciende a la suma de doscientos sesenta y un millones cinco mil bolívares (Bs. 261.005.000,00) -Vid. folio 29 del expediente-, monto que, para la fecha de interposición de la presente acción -12 de julio de 2005-, equivalía a ocho mil ochocientas setenta y siete punto setenta y dos unidades tributarias (8.877,72 U.T.), por cuanto el valor nominal de la unidad tributaria ascendía para ese momento a la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116 del 27 de enero de 2005), y visto que de acuerdo con la jurisprudencia citada ut retro, las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las demandas que se interpongan contra las empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía es superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente por la cuantía para conocer de la demanda interpuesta. Así se decide.
Como corolario de anterior, y en atención a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01209 del 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A. contra C.A. Venezolana de Televisión), esta Corte declina la competencia para conocer de la presente acción en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines de que, previa distribución, el Tribunal que en definitiva resulte competente asuma el conocimiento del asunto para que el mismo prosiga su curso de Ley. Cúmplase.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios morales interpuesta por la abogada Saida Blanco Ramoni, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad civil ESTÉ & ASOCIADOS, identificados al inicio, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE);
2.- DECLINA la competencia para conocer de la demanda interpuesta en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que, previa distribución, el Tribunal que en definitiva resulte competente asuma el conocimiento del asunto para que prosiga su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-G-2005-000034
ASV/i
En la misma fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-001140.
La Secretaria Accidental
|