JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2002-001194

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2002 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo de Grazia Suárez y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 62.667 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el N° 59, Tomo 46-A-Pro, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 000462 dictada el 26 de abril de 2002 por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

El 28 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras. Asimismo, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros, para que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la parte recurrente ratificaron la urgencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Mediante sentencia N° 2002-1.319 dictada en fecha 4 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el referido recurso de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, ordenó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación de la aludida cautela.

Libradas las notificaciones correspondientes, el 25 de junio de 2002 la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó escrito mediante el cual solicitó se ordenase a la Superintendencia de Seguros, acatar de forma inmediata la medida cautelar de suspensión de efectos acordada y, en consecuencia, abstenerse de “(…) divulgar a través de cualquier medio los índices erróneos de insuficiencia y cobertura que determinó en la (…) Providencia impugnada (…)”.

Por auto de fecha 2 de julio 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, lo cual se llevó a efecto el 3 de julio de 2002.

El 16 de julio de 2002, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio FSS-2-1 N° 7868 de fecha 1° de julio de 2002, anexo la Superintendencia de Seguros remitió los antecedentes administrativos correspondientes.

Por escrito presentado el 18 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente ratificaron la petición esgrimida en fecha 25 de junio de 2002.

Mediante sentencia N° 2002-2.416 de fecha 7 de agosto 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la recurrente referente a que se dictase un auto complementario de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por dicha Corte, otorgó protección cautelar de oficio ordenando a la Superintendencia de Seguros abstenerse “(…) de divulgar a través de cualquier medio los índices de insuficiencia y cobertura que determinó en la Providencia (…) impugnada (…)”, ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado y, remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2002, una vez notificadas las partes, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 19 de diciembre de 2002, el aludido Juzgado de Sustanciación, vistas las decisiones antes referidas, ordenó notificar al Superintendente de Seguros, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2003, la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.832, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, ejerció recurso de apelación contra la sentencia N° 2002-1.319 dictada el 4 de junio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, “(…) con relación a la sentencia N° 2002-2.416, de fecha 18 de septiembre de 2002, [solicitó] (…) [se repusiera] la causa al estado de que dé inicio al lapso, por auto, para que la República [tuviese] oportunidad de oponerse a la medida cautelar innominada acordada de oficio (…)”.

El 26 de febrero de 2003, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, el 27 de febrero de 2003, el mismo fue retirado, a los fines de su publicación, por la representación de la parte recurrente, consignando el 6 de marzo de 2003 un ejemplar de la referida publicación.

El 1° de abril de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de las pruebas.

El 22 de abril de 2003, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y, se fijó el día de despacho siguiente para comenzar el lapso de tres (3) días de despacho para realizar la oposición correspondiente.
El 23 de abril de 2003, los abogados Alberto José Rossi Palencia y Sacha Fernández Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.275 y 70.772, respectivamente, actuando por delegación del Defensor del Pueblo, presentaron escrito de opinión jurídica recomendando la revocatoria de las medidas cautelares decretadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a favor de la parte recurrente y, la declaratoria de improcedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo providenció los escritos de pruebas presentados por las partes y, el 19 de junio de 2003 acordó pasar el expediente a la referida Corte.

El 26 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras y, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 9 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa y, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Informes.

El 29 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para efectuar el Acto de Informes, se dejó constancia que ambas partes presentaron los respectivos escritos.

El 11 de septiembre de 2003, se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; quedando integrada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

Posteriormente, por Resolución N° 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 N° 38.011, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en esta Corte el presente expediente.

El 5 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito a través del cual desistieron del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 7 de diciembre de 2004, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de “Fiscal Primera de Ministerio Público ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó se homologara el desistimiento propuesto por la parte recurrente.

Mediante diligencia suscrita de fecha 28 de marzo de 2006, la representación judicial de la recurrente solicitó el abocamiento en la causa.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento del presente recurso, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 5 de octubre de 2004, los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., desistieron del recurso de autos, en los términos que siguen:

“(…) ocurrimos (…) a los fines de consignar (…) documento debidamente autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 12, Tomo 194 del Libro de Autenticación llevado por esa Notaría, por medio del cual [DESISTIERON], en representación de [su] representada, del recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa en autos, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…). Asimismo, [consignaron] (…) copia del documento poder fue (sic) [les] otorgó SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. a los fines de desistir el procedimiento que cursa en autos. En virtud de lo anterior, [solicitaron] (…) que, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGUE el desistimiento del procedimiento (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 000462 dictada el 26 de abril de 2002 por la Superintendencia de Seguros.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, resulta necesario destacar que ante el silencio mantenido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al reparto de competencias de los Tribunales Contencioso Administrativos, salvo las competencias que detenta la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la referida Sala, en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció mediante la sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., las competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“(…) considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)” (Negrillas de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se mantiene la vigencia de la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa establecida en el artículo 185 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la cual, se encuentra también dotada esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004.

Ello así, visto que el acto administrativo impugnado emana de la Superintendencia de Seguros, la cual, conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, constituye un Servicio Autónomo de carácter técnico, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas; visto que dicha Superintendencia se integra dentro de la Administración Pública Nacional como un órgano distinto de los comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco constituye un órgano superior de la Administración Pública Central conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo cual encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut-supra citada que establece la referida competencia residual, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

Sentado lo anterior, debe esta Corte, preliminarmente, pronunciarse sobre la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento manifestado expresamente por los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente y, al efecto, estima necesario precisar lo siguiente:

El desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal, es el acto mediante el cual finaliza el procedimiento en razón de la renuncia del demandante a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada.

De esta forma, se distingue, por una parte, el denominado desistimiento de la acción que surge en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando, en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, implicando que el asunto debatido no pueda plantearse nuevamente en el futuro.

A diferencia de lo anterior, cuando el desistimiento manifestado versa sobre el procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo que conlleva a la extinción de la relación procesal y a la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Así, el desistimiento del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida ni involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, conservando, el actor, el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.

De lo expuesto se colige que, tales supuestos (desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento) producen efectos disímiles en la relación jurídico procesal y se encuentran regulados en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 265, respectivamente, cuyas disposiciones deben observarse en el caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se observa cursante a los folios trescientos ochenta y nueve (389) y trescientos noventa (390) del expediente, el escrito de fecha 5 de octubre de 2004, mediante el cual los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, solicitaron la homologación “(…) [del] desistimiento del procedimiento (…)” manifestado por el segundo de los mencionados ciudadanos, en nombre de su representada, en el documento autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el N° 12, Tomo 194 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia simple consta en autos al folio trescientos noventa y uno (391) y, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

“(…) En virtud de la Providencia Administrativa N° 000994 de fecha 2 de diciembre de 2003, dictada por la Superintendencia de Seguros (…), por medio de la cual procedió a dejar sin efecto el contenido de las Actas Especiales distinguidas con los números 1, 3, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Providencia Administrativa N° 462 del 26 de abril de 2002, a través del presente documento y facultado por la representación concedida por [su] mandante SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, [DESISTIÓ] del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, el referido escrito fue acompañado con la copia simple del instrumento poder conferido a los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez por el ciudadano Rafael Valentino Maestri, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil recurrente, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de agosto de 2004, bajo el N° 84, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, cursante al folio trescientos noventa y tres (393) del expediente y, del que se evidencia que los prenombrados abogados fueron facultados para que “(…) actuando de manera conjunta o separadamente [DESISTIERAN] del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia número 000462 de fecha 26 de abril de 2002 (…) dictada por la Superintendencia de Seguros (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, aprecia esta Corte que si bien la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente en el escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2004, se circunscribe a la declaratoria de homologación de la manifestación de “(…) desistimiento del procedimiento (…)”, consta al folio trescientos noventa y uno (391) del expediente el documento autenticado, antes mencionado, que contiene dicha manifestación de voluntad expresada por el abogado Nicolás Badell Benítez en nombre de la sociedad mercantil recurrente, señalando que “(…) [DESISTÍA] del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos (…)”.

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que al efectuar el prenombrado abogado, en nombre de su representada, el desistimiento formulado en los términos antes señalados, lejos de desistir del procedimiento (como fue expresado en el escrito de fecha 5 de octubre de 2004), desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, es decir, de la acción, renunciando de esta forma a la pretensión que se hizo valer en la demanda.

En atención a lo anterior, visto que conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado requiere facultad expresa para desistir de la demanda en nombre de su mandante, visto que el representante actúa dentro de los límites del poder que acredita su condición y, visto que en el presente caso, el poder otorgado a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente en fecha 5 de agosto de 2004, los facultan expresamente para desistir “del procedimiento” más no de la acción propuesta, estima esta Corte que el desistimiento contenido en el documento autenticado en fecha 10 de agosto de 2004, cuya homologación se solicita, excedió la facultad conferida expresamente en el poder otorgado a los mandatarios de la sociedad mercantil recurrente ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de agosto de 2004, bajo el N° 84, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar la homologación solicitada. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, estima esta Corte que del contenido del referido poder otorgado a los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, cursante al folio trescientos noventa y tres (393) del expediente, puede presumirse la voluntad de la parte recurrente de desistir del procedimiento en la presente causa, siendo que la misma fue formalmente manifestada por los mencionados apoderados de manera errónea, al señalar en el documento autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el N° 12, Tomo 194, cursante en copia simple al folio trescientos noventa y uno (391) del expediente, que “[DESISTIÓ] del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos (…)”, en consecuencia, visto que en el caso de autos el fin perseguido a través del desistimiento es el de poner fin al procedimiento, visto que el error en que se incurrió al formular el mismo obedece a un tecnicismo jurídico no imputable a la recurrente y, por cuanto la norma procesal que regula tal supuesto (artículo 265 del Código de Procedimiento Civil) no limita la oportunidad para efectuarlo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de la tutela judicial efectiva, fija un lapso de cinco (5) días de despacho, que comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la sociedad mercantil recurrente, a los fines de que ésta reafirme su voluntad de desistir del presente procedimiento o bien, de la acción propuesta, si así lo quisiere, en el entendido que de no ocurrir tal manifestación, este Órgano Jurisdiccional procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo de Grazia Suárez y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 000462 dictada el 26 de abril de 2002 por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS;

2.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento, solicitada por los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente.

3.- FIJA un lapso de cinco (5) días de despacho que comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la sociedad mercantil recurrente, a los fines de que ésta reafirme su voluntad de desistir del presente procedimiento o bien, de la acción propuesta, si así lo quisiere, en el entendido que de no ocurrir tal manifestación, este Órgano Jurisdiccional procederá a dictar la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-N-2002-001194
ACZR/004


En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1137.




La Secretaria Acc.