JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001072
En fecha 2 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06217 de fecha 20 de abril de 2005, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual se decidió que el crédito otorgado al ciudadano Alfredo Colina para la adquisición de un vehículo “ (…) sí había sido otorgado bajo la modalidad de cuota balón (…)”.
Previa distribución de la causa, en fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº SBIF-DSB-GCCJ-GALE 16842 de fecha 21 de septiembre de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, por lo cual, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado.
El 5 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Clímaco Monsalve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.945, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, escrito de “contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto” por la abogada María Alejandra Correa Martín, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Federal.
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de autos, diligencia mediante la cual desistió del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, solicitó su homologación.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los siguientes jueces: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de abril de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras violó el derecho al debido proceso de la sociedad mercantil recurrente, concretamente el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no consideró debidamente sus alegatos y descargos frente a la falsa imputación que se le hizo, al considerar el contrato de crédito para la adquisición de vehículo con reserva de dominio otorgado al ciudadano Alfredo Colina como una operación de crédito cuota balón.
Que los alegatos y descargos de su apoderado formulados en el informe presentado en fecha 3 de febrero de 2004 ante la mencionada Superintendencia, no fueron considerados en la motiva del acto administrativo impugnado, siendo que la recurrente “(…) no hizo referencia a esas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sí negó que el crédito otorgado al ciudadano Alfredo Colina hubiese sido otorgado bajo la modalidad de ‘cuota balón’, pero en defensa se basó en todo momento en la definición normativa de esa modalidad de créditos (…)”.
Que “(…) de haber sido leído y analizado verdaderamente el informe de fecha 3 de febrero de 2005, no se hubiera indicado que en el mismo se argumentaba que el crédito en cuestión no encuadraba en los supuestos establecidos en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; se hubiese explicado el supuesto análisis financiero de las tablas de amortización y en definitiva otra hubiera sido la decisión (…)”, todo lo cual configura una lesión constitucional que determina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 de la Carta Magna y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la recurrida señaló que del estado de cuenta remitido por la sociedad mercantil recurrente se evidencia que durante la vigencia del crédito no hubo amortización a capital suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, concluyendo que la operación encuadraba dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, afirmación esta que resulta errada toda vez que en el estado de cuenta enviado se contemplaban todas las cuotas emitidas hasta la cancelación anticipada del mismo, siendo que el crédito fue cancelado con anticipación al vencimiento del plazo máximo del financiamiento.
Que “Del estado de cuenta y el informe presentado el 3 de febrero a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo único que realmente habría podido apreciarse es que mensualmente se cancelan los intereses del período y se amortiza la porción de capital que corresponda; es así como se ejecuta el crédito denominado Credimóvil Federal, para la adquisición de vehículos con reserva de dominio: mensualmente total y definitiva cancelación, en el caso concreto (…) hubo un abono extraordinario, pero es debido a la cancelación anticipada del crédito (…)”, por lo que el crédito otorgado al ciudadano Alfredo Colina no encuadra dentro de la definición establecida en el numeral 3 del artículo 2 de la mencionada Resolución Nº 145-02.
Que la falsa apreciación de las condiciones y características del crédito, determinada fundamentalmente por no haberse oído de manera efectiva y objetiva las defensas del Banco Federal C.A., configuran un vicio en la causa, concretamente el falso supuesto, que afectan la validez del acto administrativo, por lo que solicitaron que el acto administrativo impugnado sea declarado nulo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- En primer lugar debe esta Corte definir su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06217 de fecha 20 de abril de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se decidió que el crédito otorgado al ciudadano Alfredo Colina para la adquisición de un vehículo “ (…) sí había sido otorgado bajo la modalidad de cuota balón (…)”.
En tal sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:
“Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante a cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Banco y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, y siendo que en el caso de autos se interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06217 de fecha 20 de abril de 2005, emanado del mencionado Superintendente y, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es imperioso para esta Corte declarar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, y así se declara.
II.- Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, se evidencia de autos que el recurrente, sociedad mercantil Banco Federal, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06217 de fecha 20 de abril de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se decidió que el crédito otorgado al ciudadano Alfredo Colina para la adquisición de un vehículo “ (…) sí había sido otorgado bajo la modalidad de cuota balón (…)”.
En cuanto a la caducidad de la acción, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06217 de fecha 20 de abril de 2005, le fue notificado a la recurrente -conforme se desprende del folio veinte (20) del presente expediente judicial- en fecha 21 de abril de 2005; por lo que interpuso el recurso de reconsideración contra dicho acto en fecha 5 de mayo de 2005, folios veinte (20) al veintinueve (29), y visto que no se evidencia de autos que la Superintendencia recurrida haya emitido pronunciamiento alguno dentro del lapso previsto en el artículo 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos, el cual venció el 19 de junio de 2005, y por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 2 de agosto de 2005, es evidente que su interposición es tempestiva al haber sido ejercida la acción dentro del plazo previsto en el artículo 457 del mencionado Decreto, que establece un término de cuarenta y cinco (45) días siguientes para la interposición del recurso contados desde la fecha de “(…) la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto Ley”, tal como ocurrió en el presente caso.
Asimismo, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.
III.- Corresponde de seguidas emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente y, en este sentido, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, la mencionada abogada manifestó el desistimiento del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto “(…) en virtud de que dicho recurso se ejerció por haberse configurado el silencio administrativo, y con posterioridad a su interposición la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitió pronunciamiento respecto del recurso de reconsideración ejercido en sede administrativa contra dicho oficio, mediante Resolución Nº 357-05, que ha sido igualmente impugnada por [esa] representación ante esta instancia jurisdiccional (…)”.
Ante este evento, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 2005-03143 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de septiembre de 2005, caso: Citibank vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Corte estima importante precisar que la norma procesal que regula al desistimiento expreso -como el de autos-, no fija una oportunidad especifica para que el demandante desista del proceso o de la acción, sólo condiciona su validez si se produce luego de verificado el acto de contestación de la demanda, caso en el cual, requiere de la aceptación del demandado para surtir efectos.
Sin embargo, dado que el fin perseguido a través del desistimiento es poner fin al procedimiento resulta lógico suponer que tal figura tendrá cabida una vez que se entable el juicio y ello sucede cuando el recurso, la demanda o la acción es admitida, es luego de esa manifestación del órgano de administración de justicia que las partes se encuentran frente a un litigio al cual poner fin (…)” (Negrillas de esta Corte).
En orden a lo anterior, observa esta Corte que cuando la apoderada del recurrente informó a este Órgano Jurisdiccional acerca del desistimiento en cuestión, el presente recurso no había sido admitido, por tanto mal podía la representación del Banco Federal desistir de un procedimiento inexistente.
En consecuencia, visto que la abogada María Alejandra Correa Martín, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., desistió antes de producirse la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se niega la homologación de dicho desistimiento conforme a lo establecido en la sentencia Nº 2005-03143 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de septiembre de 2005.
Por otra parte, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzarán a discurrir a partir del día siguiente en que conste en autos la notificación de la sociedad mercantil recurrente, a objeto que ésta manifieste su voluntad de desistir del presente recurso; con la advertencia que de no ocurrir tal situación dentro del lapso antes indicado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que la causa continúe su curso de Ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Alejandra Correa Martín, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06217 de fecha 20 de abril de 2005, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual se decidió que el crédito otorgado al ciudadano Alfredo Colina para la adquisición de un vehículo “(…) sí había sido otorgado bajo la modalidad de cuota balón (…)”;
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto;
3.- NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento formulado por la abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente.
4.- FIJA un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente en que conste en autos la notificación que de la sociedad mercantil recurrente se haga de la presente decisión, a objeto que ésta manifieste su voluntad de desistir del presente recurso; con la advertencia que de no ocurrir tal situación dentro del lapso antes indicado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2005-001072
ACZR/b/015
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo la dos y dieciocho minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1138.
La Secretaria Acc,
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