JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001304
En fecha 8 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Gerardo Fernández y Mariana Meléndez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.082 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la institución bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo la última reforma de los estatutos sociales la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A segundo, contra el “(…) acto dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario …omissis... en fecha 15 de abril de 2005, notificado mediante Oficio de esa misma fecha, el 10 de junio de 2005, mediante el cual decidió declarar ‘sin lugar’ el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el Banco y conformar(sic) el acto administrativo sancionatorio dictado por el Presidente de dicho Instituto en fecha 2 de julio de 2004 (…)”.
El 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la institución financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señalaron que el procedimiento administrativo fue iniciado en virtud de una supuesta denuncia formulada por la ciudadana Tania Fuenmayor, en contra de la Institución financiera que representa.
Indicaron, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ordenó la apertura de una averiguación administrativa la cual culminó en fecha 2 de julio de 2004, con una multa de “(…) DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.940.000,00) en virtud de la supuesta transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Dicho acto, fue notificado el 21 de marzo de 2005”.
Indicaron, posteriormente que el día 7 de abril de 2005, interpusieron recurso de reconsideración, el cual fue decidido sin lugar por el Presidente del mencionado Instituto, mediante acto de fecha 15 de abril de 2005 y notificado el 10 de junio de ese mismo año.
Con relación al contenido del acto impugnado, manifestaron que “(…) se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haberse dictado en violación a los derechos constitucionalmente consagrados de nuestro representado a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, y por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidentes falsos supuestos de hecho y de derecho (…)”.
Así, adujeron que le fue violentado el derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49, puesto que “(…) el Presidente del INDECU al ratificar la multa impuesta mediante el acto que se impugna, incurrió en una flagrante violación al derecho a la defensa del Banco de Venezuela, toda vez que sanciona a nuestro mandante sin motivos ni base legal alguna, …omissis…prueba de lo anterior constituye el Auto de Proceder y la Boleta de Citación, mediante la cual se le informó a nuestro representado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa; la formación, Instrucción y sustanciación del expediente; asimismo, se le emplaza comparecer en un lapso de 10 días hábiles para imponerlo de los hechos, rinda declaración y promueva su pruebas con relación al procedimiento iniciado en virtud de la Denuncia N° 31627-4 de fecha 12/03/2004; sin señalar el contenido de la misma; que norma presuntamente había infringido y, de ser el caso, cual era la sanción aplicable”. (Subrayado de la parte actora).
Así, indicaron que según decisiones del Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado “(…) la obligación inexcusable de la Administración de permitir conocer a los administrados los hechos que se le imputan, a los fines de que el mismo pueda ejercer una defensa efectiva, pues de lo contrario el procedimiento administrativo se convertiría en el ‘Caja de Pandora’ en detrimento de los derechos fundamentales del administrado”.
Por otro lado, señalaron la violación del derecho a la presunción de inocencia puesto que la sanción se fundamentó “(…) en la llamada responsabilidad objetiva, violando de esta forma lo que consagra el principio de legalidad administrativa que rige en este tipo de procedimientos, que consiste en que para aplicar una sanción, previamente debe existir la certeza de quien es el autor de la infracción para imponer, en su caso, la sanción proporcionada al ilícito castigado. Esto no fue determinado por el autor del acto que se impugna”. (Subrayado de la parte actora).
Así, destacaron que “(…) correspondía al denunciante y al INDECU, con fundamento en el principio de buena fe y en el derecho a la presunción de inocencia, demostrar que el hecho denunciado existía en realidad y que es imputable al Banco de Venezuela, sin que pueda imponérsele a éste último la carga de probar hechos afirmados por el denunciante y los entes públicos antes señalados. Sin embargo, el INDECU consideró erróneamente que en virtud del principio de buena fe, correspondía a nuestro representado probar que había sido diligente y en consecuencia, le correspondía la carga de la prueba”.
Igualmente, alegaron que “(…) el presidente del INDECU al ratificar la multa impuesta al Banco y al considerar ciertas declaraciones de la denunciante, sin antes haberlas comprobado ni verificado, violó al Banco el derecho a la presunción de inocencia, lo que se hace aún mas patente cuando verificamos que junto a los antes expuesto, se le limitó al Banco la posibilidad de conocer los cargos que se le imputan y se le obstaculizó su defensa. Por ello, el acto recurrido es nulo, toda vez que se presenta como un acto lesivo de derechos y garantías fundamentales”.
De seguidas, adujeron “(…) que el actor del acto que se impugna ignoró su obligación de demostrar la coexistencia de los elementos de imputabilidad antes señalados. En efecto, como quedó demostrado no existe prueba en el expediente de la comisión de alguno de los ilícitos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Aunado a ello, aparece el hecho incontrovertible de que el Instituto no ordenó nunca la apertura de una investigación respecto de alguno o algunos de los empleados de nuestro representado. No es, pues, posible señalar al Banco de Venezuela como responsable de la comisión de un ilícito administrativo (…)”. De allí, que el acto impugnado es nulo conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al vicio de falso supuesto alegaron que el acto administrativo impugnado “(…) incurrió en un vicio en su elemento causal, al haber interpretado en forma errada la norma jurídica que supuestamente le sirve de fundamento (…)”, en el presente caso, al haberse ratificado la multa impuesta a nuestro representado, se incurrió en una errada interpretación y aplicación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que esa norma no prevé obligación alguna cuyo incumplimiento pueda ser sancionado.
Reiteraron, “(…) que el origen del procedimiento administrativo sancionatorio del caso que nos ocupa, se debe a que ‘fue cancelado cuatro cheques de su cuenta corriente por un monto total de Bs. 3.238.000,00; los cuales manifiesta no haber efectuado ni emitido’. Siendo éste el supuesto hecho y la principal pretensión de la denunciante, debemos señalar que de conformidad con las Condiciones Generales de Contratación del Banco, la guarda y la custodia de los cheques es responsabilidad exclusiva del titular de la cuenta …omissis… titular que a su vez, tiene la carga de notificar de inmediato al Banco, de su extravío, pérdida, hurto o robo, para que esta pueda evitar que sean efectuadas transacciones con dicho instrumento de pago, cuestión que no ocurrió en el caso bajo análisis”.
Añadieron, (…) que la verificación de la emisión de cheques no es un procedimiento obligatorio. El banco discrecionalmente, por medidas adicionales de seguridad puede en forma aleatoria, efectuar la conformación de emisión antes de pagar un cheque, por tanto su omisión en este caso no es generadora de responsabilidad para el Banco (…)”.
Ello así, indicaron que los funcionarios de su representada cumplieron con sus obligaciones, verificando que la firma de los cheques fuese similar a la firma registrada en los archivos de la Institución Bancaria, cuando fue abierta la cuenta corriente.
Por otra parte, manifestaron que se incurrió en una errónea interpretación del artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, puesto que se consideró que la notificación se limita a llamar al cuestionado a comparecer a la Sala de Sustanciación dentro de un lapso determinado para ejercer su defensa, sin indicar los motivos por los cuales se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, ni los cargos que se imputaron a nuestro representado.
Señalaron, que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de hecho, puesto que, “(…) no es cierto que el Banco no haya presentado prueba alguna que desvirtúe los hechos denunciados y por los cuales fue sancionado y que haya incumplido con su ‘deber de prestar un servicio que se encuentre al nivel de las necesidades de los usuarios, generando de esta forma un riesgo en su integridad económica e incumpliendo como consecuencia con la normativa establecida en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario’”.
Agregaron, que “(…) el Presidente del Instituto recurrido no constató la supuesta infracción cometida por el Banco. En efecto, en el acto sancionatorio confirmado por el acto que se impugna, el Presidente del INDECU para fundamentar la supuesta infracción cometida por el Banco, tal (sic) sólo señaló que ‘es un hecho propio e inherente a la prestación del servicio bancario, cumplir con las obligaciones necesarias para prestar un servicio continuo, regular y eficiente, así como suministrar al usuario en caso de reclamo las pruebas demostrativas correspondientes dentro de un lapso perentorio, obligaciones estas incumplidas por la sociedad mercantil denunciada evidenciándose con esta conducta que la sociedad mercantil de autos no obró como un buen padre de familia en el resguardo del dinero que le había sido encomendado, al no tomar las medidas de seguridad suficientes y necesarias para evitar que hechos como el denunciado ocurran’”.
Ello así, añadieron que “(…) el Banco tiene la custodia del dinero depositado por los clientes, sin embargo, corresponde a los depositantes clientes del banco y, en el caso particular a la ciudadana Tania Fuenmayor, la guarda y custodia de los cheques conforme a la oferta Pública de las Condiciones Generales de contratación de las Cuentas Corrientes de provisión de Fondos …omissis… lo que implica que en estos casos la guarda y custodia del dinero se transfiera a los propios clientes y, por tanto, que nuestro representado sí haya prestado su servicio de manera continua, regular y eficiente y como un buen padre de familia (…)”.
Por otro lado, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Finalmente, requirió se declarara nulo el acto administrativo de fecha 15 de abril de 2005, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, notificado el 10 de junio de 2005, mediante el cual se decidió declarar sin lugar el recurso administrativo de reconsideración ejercido por la prenombrada Institución Financiera, contra el acto de fecha 2 de julio de 2004, emanado del referido Instituto.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DEL RECURSO
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el “(…) acto dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario …omissis... en fecha 15 de abril de 2005, notificado mediante Oficio de esa misma fecha, el 10 de junio de 2005, mediante el cual decidió declarar ‘sin lugar’ el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el Banco y conformar (sic) el acto administrativo sancionatorio dictado por el presidente de dicho Instituto en fecha 2 de julio de 2004 (…)”.
Ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Destacado de la Sala)
Dicho esto, y visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor, ahora Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, observa este Órgano Jurisdiccional que el Presidente del referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa:
Así, observa esta Corte que en el presente caso fue interpuesto por la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto dictado por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 15 de abril de 2005, el cual decidió sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la prenombrada Institución Financiera, contra la decisión emitida por el referido Instituto Autónomo que impuso al recurrente la sanción de multa por haber transgredido el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En este sentido, aprecia esta Corte que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece las causales de inadmisibilidad de los recursos interpuestos, especificando que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición normativa parcialmente transcrita se desprende que el agotamiento de la vía administrativa no se constituye de manera expresa como una causal de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares, es decir, que la falta de agotamiento de la vía administrativa no se encuentra explícitamente consagrada como una causal que impida admitir cualquier recurso de nulidad.
Ello así, resulta importante traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2004, caso: María Dorila Canelón y otros, bajo el Nº 3.257, en la cual ratificando la disposición anteriormente citada, expresó, entre otras, lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, la Sala advierte igualmente que, tal y como lo afirmó el representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda en la audiencia oral, y de acuerdo con los autos (folios 39 y 42 de la pieza principal, expediente administrativo que cursa como anexo 3 de la causa principal), sólo la ciudadana María de Jesús Rodríguez Canelón, quien no participó como accionante en este juicio de amparo constitucional ni como recurrente en el juicio contencioso de nulidad en que se dictó el fallo accionado, fue la persona que agotó los recursos de reconsideración y jerárquico ante las autoridades del referido Municipio del Estado Miranda, siendo el caso que dicha ciudadana actuó sólo en nombre propio y no en nombre de los demás actores en este amparo, quienes sí figuran como recurrentes ante la jurisdicción contencioso-administrativo en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada ante esta Sala.
Tal constatación permite a la Sala concluir que, efectivamente, según lo juzgó en la decisión accionada la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo luego de haber revocado, en fallo del 31 de julio de 2003, el amparo cautelar decretado en primera instancia, los ciudadanos María Dorila Canelon, Maritza Rodríguez Canelón, Miriam Rodríguez Canelón, Amado Almeda, Mérida Hibirmas, Magdaleno Enrique Rodríguez, María Fernanda Rodríguez, Vanesa Hibirmas y Enrique Pacheco no agotaron la vía administrativa, a pesar de que tal trámite era, para la fecha en que se planteó la controversia ante la jurisdicción contencioso-administrativa, un requisito de admisibilidad de la pretensión de nulidad interpuesta por dichos ciudadanos; la prueba de tal incumplimiento desvirtúa lo afirmado por el abogado de los actores y evidencia que el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa estuvo ajustado a Derecho y que no menoscabó los derechos a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho de acceso a la justicia, y a la defensa en todo estado y grado de la causa, protegidos por los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución vigente, pues los demandantes no cumplieron con su carga procesal prevista en la ley (…).
En cambio, en la actualidad, según lo ha señalado la Sala Político-administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia –en su sentencia n° 1609, del 29.09.04-, la nueva Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal no contempla el agotamiento de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de los recursos que se interpongan ante los Tribunales contencioso-administrativos, de modo que hoy día, salvo en el caso del llamado antejuicio administrativo que precede a las demandas contra la República, es optativo para el interesado interponer los recursos administrativos o acudir directamente a la vía judicial, y sólo si acude a la vía administrativa deberá agotar los recursos administrativos, antes de ir al contencioso-administrativo (…)”(Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que las consideraciones formuladas por vía jurisprudencial en torno al agotamiento de la vía administrativa, en el entendido de que tales actuaciones no se constituyen, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en un requisito necesario de cuyo cumplimiento depende la admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares. No obstante, de la sentencia parcialmente trascrita se desprende con mediana claridad la tendencia de considerar al agotamiento de la vía administrativa como una mera potestad o facultad colocada en cabeza de los administrados que les permite, ante la emisión de un acto administrativo contrario a su derecho subjetivo o a sus intereses legítimos, personales y directos, optar entre la interposición directa de los recursos en sede jurisdiccional o bien inclinarse por el ejercicio de los medios de impugnación en vía administrativa consagrados aún en el ordenamiento jurídico.
Ello así, cabe resaltar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el aparte 20 de su artículo 21, planteó el agotamiento de la vía administrativa de manera optativa, con el objeto de que el administrado eligiera la forma de su preferencia para hacer valer sus derechos y con ello exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, otorgándole la posibilidad de elegir libremente acudir al ejercicio de los recursos administrativos existentes en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o bien someter el asunto debatido al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. (Vid sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de septiembre de 2005, bajo N° 05737 caso: Henry Gustavo Clement Blanco).
Lo anterior, significa que el particular, una vez que ha tenido conocimiento de un acto administrativo que incide en su esfera jurídica y que no agota la vía administrativa, podrá someterse voluntariamente a la técnica recursiva ante esa misma sede, o bien, en ejercicio de su derecho constitucional de acceso a la justicia, hacer valer los derechos que le asisten ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora bien, en atención a la libre elección que detenta el administrado para inclinarse entre una vía de impugnación y otra, debe señalarse que, en los casos en que la decisión sea en favor del agotamiento de la vía administrativa, debe entenderse que una vez iniciada la misma el administrado se encuentra en la obligación de interponer todos los medios establecidos legalmente para considerarla como satisfecha, de manera que, sólo en los casos de haber agotado todos los medios dispuesto para ello en el ordenamiento jurídico, quedará éste facultado para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
De esta forma, cuando se ha optado por hacer uso previo del iter administrativo, la seguridad jurídica procedimental y el sano respeto de la consecución y ejercicio de las competencias públicas impondrán, que dicho particular resulte condicionado a las reglas que regulen la interposición en vía administrativa de sus pretensiones, por lo que en acatamiento de las normas y reglas procedimentales que orientan la consecución de las actividades públicas, deberá interponer los medios dispuestos (en primer grado: recurso de reconsideración; o de segundo grado: recurso jerárquico) para el conocimiento y la tramitación plena del asunto que ha planteado en sede administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo examen observa esta Corte que en fecha 2 de julio de 2004, el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) dictó decisión por la cual impuso al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la sanción de multa por haber violentado el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Ello así, la representación judicial de la Institución Financiera multada ejerció recurso de reconsideración contra la mencionada decisión, el cual fue decidido en fecha 15 de abril de 2005, sin lugar y confirmando, en todas y cada una de sus partes, la decisión por la cual se impuso la mencionada sanción a la recurrente por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
Ello así, se observa que una vez verificada la decisión anterior, la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, acudió directamente a la jurisdicción contenciosa administrativo a los fines de interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, siendo, precisamente, el último de los señalados actos el objeto directo del recurso interpuesto.
Ahora bien, el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece lo siguiente:
“Artículo 151. Contra las decisiones del Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) el sancionado podrá interponer recurso de Reconsideración, dentro de los diez días hábiles siguiente a su notificación, y decidido éste el sancionado podrá interponer el Recurso Jerárquico dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, el cual será decidido por el Consejo Directivo del Instituto. Ésta decisión agotará la vía administrativa.
La parte denunciante también podrá ejercer los precitados Recursos Administrativos, en iguales condiciones y términos, cuando se desestimen sus denuncias” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Del artículo anterior, se desprende la optatividad de los recursos administrativos que, en plena correspondencia con las observaciones realizadas en el presente fallo, permiten al administrado decidir entre acudir directamente a la vía jurisdiccional o bien interponer los recursos señalados en sede administrativa; siendo que en tal disposición normativa se consagra expresamente que la decisión que agota la vía administrativa es la emitida por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), como consecuencia de la interposición del correspondiente recurso jerárquico, interpuesto contra la decisión dictada por el Presidente del mencionado Instituto, emanada del recurso de reconsideración que se haya propuesto por el sancionado, contra el acto administrativo previamente dictado.
De esta forma, se aprecia la intención del legislador de considerar que ante la optatividad del sancionado de acudir a la vía jurisdiccional o a la sede administrativa para la impugnación de las decisiones emanadas de las autoridades con competencia sancionatoria en materia de protección al consumidor y al usuario, en los casos en que se realice dicha impugnación a través de la vía administrativa, el sancionado podrá acudir a la sede jurisdiccional una vez que sea agotada la vía administrativa, esto es, que haya sido resuelto el correspondiente recurso jerárquico, o se haya originado el silencio administrativo en la decisión del mismo.
Siendo ello así, tal como fue expresado, en el caso de autos la Institución Financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, optó por recurrir prima facie, ante la vía administrativa, con el fin de impugnar la sanción impuesta, lo cual realizó por medio del recurso de reconsideración, propuesto ante el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Ahora bien, de autos se desprende que, decidido el recurso de reconsideración, la mencionada sociedad mercantil acudió directamente ante la sede judicial para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quiere decir, según se aprecia de autos, que no fue agotada la vía administrativa mediante la interposición el respectivo recurso jerárquico, en la forma señalada en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Ante esta circunstancia, visto que la institución financiera, optó por la interposición de los recursos en sede administrativa para impugnar el acto de fecha 2 de julio de 2004, por el cual se le impuso una sanción por estar incurso en la trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y que una vez iniciada la mencionada vía no ejerció en su totalidad los medios destinados para considerar como agotada la misma, esta Corte de conformidad con los criterios jurisprudenciales previamente citados y, atendiendo a la interpretación realizada en el presente fallo, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el “(…) acto dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario …omissis... en fecha 15 de abril de 2005, notificado mediante Oficio de esa misma fecha, el 10 de junio de 2005, mediante el cual decidió declarar ‘sin lugar’ el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el Banco y conformar el acto administrativo sancionatorio dictado por el presidente de dicho Instituto en fecha 2 de julio de 2004 (…)”.
En razón de la declaratoria que antecede, estima esta Corte inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en virtud del carácter instrumental de la misma, que impone la previa admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad el cual constituye la pretensión principal de la parte recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Gerardo Fernández y Mariana Meléndez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.082 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la institución bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, siendo la última reforma de los estatutos sociales la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A segundo, contra el “(…) acto dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario …omissis... en fecha 15 de abril de 2005, notificado mediante Oficio de esa misma fecha, el 10 de junio de 2005, mediante el cual decidió declarar ‘sin lugar’ el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el Banco y conformar el acto administrativo sancionatorio dictado por el presidente de dicho Instituto en fecha 2 de julio de 2004 (…)”.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/04
Exp. N° AP42-N-2005-001304
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:22 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.147.
La Secretaria accidental
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