JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2003-000098
En fecha 14 de enero de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el Oficio Nº 02-300 de fecha 10 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Oscar González Barrios y Rosa Argelia Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.797 y 30.127, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENATO ESTEVA RÍOS, portador de la cédula de identidad Nº 15.605, contra el ciudadano PEDRO MAYOR ARROYO MEJÍA, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de diciembre de 2002, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta y, declinó el conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, a los fines de que decidiera sobre su competencia para conocer de la presente causa.
El 16 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante decisión Nº 2003-291 de fecha 6 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente y admitió la acción de amparo constitucional ejercida, ordenando notificar a las partes, a los fines de su comparecencia en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora de la celebración del acto de Exposición Oral de las partes. Asimismo, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.
El 6 de febrero de 2003, se libraron los respectivos Oficios de Notificación a las partes.
En fecha 13 de febrero de 2003, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la entrega de los Oficios de Notificación librados.
El 16 de junio de 2003, se fijó el día y la hora para que tuviese lugar la exposición oral de las partes. Asimismo, se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
Mediante Acta de fecha 3 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dada la falta de comparecencia de la parte accionante y, visto que se encontraba involucrado el interés general, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales invocados, difirió la celebración de la Audiencia Constitucional y, solicitó al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), información referente al conocimiento cierto por parte del accionante de la medida cautelar innominada acordada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de febrero de 2003.
En fecha 7 de julio de 2003, se libraron los respectivos Oficios de Notificación a las partes.
El 23 de julio de 2003, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la entrega de los Oficios de Notificación librados.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
El 1° de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Por auto Nº 2005-00635 de fecha 15 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al ciudadano Renato Esteva Ríos, como accionante en el presente caso, así como al ciudadano Pedro Miguel Arroyo Mejía, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), o en su defecto a quien actualmente se desempeñe en el cargo de Presidente del referido Ente, a los fines de su comparecencia por ante este Órgano Jurisdiccional a conocer el día y la hora que tuviese lugar la Audiencia Oral de la Partes; asimismo, ordenó notificar tanto al Ministerio Público como a la Defensoría del Pueblo y, que hasta tanto se resolviera el fondo del asunto, se mantuvieran los efectos jurídicos de la medida cautelar innominada acordada.
En fecha 20 de abril de 2005, se libraron los respectivos Oficios de Notificación a las partes.
El 13 de junio de 2003, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la entrega de los Oficios de Notificación librados.
En fecha 14 de junio de 2005, en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante se ordenó librar nueva notificación a la parte accionante.
El 16 de junio de 2005, el alguacil de esta Corte Segunda dejó constancia que los apoderados judiciales del accionante no se encontraban en la dirección indicada, por lo que consignó a los autos la notificación librada a la parte accionante, junto con sus anexos.
En fecha 28 de julio de 2005, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), a fin de que dicha Institución informara a esta Instancia Jurisdiccional la ubicación exacta del ciudadano Renato Esteva Ríos, accionante en la presente causa; información ésta que debía ser remitida en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a partir que constara en autos el recibo de su notificación.
El 28 de julio de 2005, se libró Oficio Nº CSCA-2042-2005 al Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).
En fecha 29 de septiembre de 2005, el alguacil dejó constancia de la entrega de la Notificación librada.
El 6 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Viceministerio de Desarrollo Social, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, Oficio Nº Pre-3082-05 de fecha 28 de septiembre de 2005, mediante el cual suministran información a esta Corte en virtud de lo solicitado a dicho Ente en Oficio Nº CSCA-2042-2005 de fecha 28 de julio de 2005.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de abandono de trámite.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 1° de julio de 2002, los abogados Oscar González Barrios y Rosa Argelia Espinoza, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Remato Esteva Ríos, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado es una persona de edad avanzada de ochenta y cuatro (84) años de edad, quien a pesar de ser un profesional y de haber desempeñado varios cargos en la Administración Pública, durante su vida productiva, se encuentra en estado de necesidad y en precaria situación económica, además de no contar con una pensión de vejez que le permita vivir dignamente.
Expresaron que su mandante sufre de graves problemas de salud, debido a que padece de Hipertensión Arterial producto de un ACV (accidente cerebro-vascular) izquémico, que le dejó secuelas e impedimentos físicos de por vida.
Que por todo lo anterior, su representado se vio en la necesidad de solicitar del Estado, a través del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, ayuda y amparo a sus derechos. El 6 de julio de 1999, dicho Instituto lo acogió en su seno en calidad de residente permanente, en la Unidad Gerontológica “Dr. Joaquín Quintero Quintero”, el cual desde la fecha se ha convertido en su hogar, en el entendido que allí ha vivido y ha cultivado amistades, tan ello es así, que fue nombrado Director de la Unidad, en virtud de la extraordinaria lucidez mental y capacidad demostrada.
Manifestaron que de manera sorpresiva e inexplicable, el ciudadano Mayor retirado AV. Pedro Miguel Arroyo Mejía, Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, mediante comunicación Nº Pre-199/02 de fecha 18 de junio de 2002, procedió a expulsarlo de la Unidad Gerontológica “Dr. Joaquín Quintero Quintero” donde reside, dejándolo en total desamparo y desasosiego.
Explicaron que “(…) Primero: es falsa y tendenciosa la afirmación de que [su] representado posea vivienda propia. Segundo: No es cierto de (sic) que sus hijos estén en posición económica estable, ya que solo tiene dos hijos viviendo en Caracas, quienes si contribuyen económicamente con [su] representado, pero por la condición, y aunque así fuere, (…) por ser hemipléjico y por su avanzada vejez, tampoco podría vivir solo, sin la garantía de asistencia médica (…) alimentación e higiene (…). Tercero: Que la vivienda (…) donde efectivamente pernocta algunos fines de semana y feriados, se refiere a la casa de habitación de su hermana política (cuñada), [que] en modo alguno significa que puede disponer de esa vivienda, (…) y se vaya a convertir (…) en su casa de habitación permanente, obligando por lo demás a su familia política a convivir permanentemente con [su] representado.
Que la permanencia diurna en la Unidad Gerontológica ofrecida por el Instituto accionado a su representado, no le garantiza su derecho a la vida y a la salud, por cuanto el problema de su representado radica en que no tiene un lugar donde pasar la noche y, en caso de que sufriera un percance de salud en horas nocturnas, no tendría la asistencia médica necesaria.
Agregaron, que su mandante está siendo presionado indebidamente a que haga entrega de la habitación que ocupa, además de existir el riesgo manifiesto de que le sean sacadas involuntariamente sus pertenencias y, sean llevadas a un depósito ubicado en el sótano del Geriátrico, tal como ha ocurrido -a decir de la parte accionante- con otros ancianos residentes de esa Unidad.
Que el acto mediante el cual su representado es expulsado de la Unidad Gerontológica “Dr. Joaquín Quintero Quintero”, conculca el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a gozar de una vivienda cómodo e higiénica, a no ser discriminado en razón de su raza, religión o condición socioeconómica, contenidos en los artículos 19, 21, 22, 43, 80, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Finalmente, solicitaron le sea acordado mandamiento de amparo, a los fines del cese inmediato en la amenaza de privación del derecho que tiene su representado como sujeto de protección del Estado a seguir como residente en la referida Unidad Gerontológica, del cese en la amenaza de desalojo y violación de sus derechos constitucionales denunciados como conculcados y, para que el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología se abstenga en el futuro de realizar cualesquiera otros actos que de alguna forma menoscaben éstos u otros derechos constitucionales de su mandante.
Asimismo, solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 588, Parágrafo Primero decreto de medida cautelar innominada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe esta Corte ratificar la competencia de estas Corte de lo Contencioso Administrativo, establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2003-291 de fecha 6 de febrero de 2003, para conocer de la acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los apoderados judiciales del ciudadano Renato Esteva Ríos, contra el ciudadano Pedro Mayor Arroyo Mejía, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que también resulta competente para conocer de la presente apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se declara.
Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad de la misma, para lo cual es menester plantear lo siguiente:
Tal y como lo ha dejado establecido la doctrina patria, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible es necesario que la lesión invocada sea real, efectiva, ineludible, y más aún desarrollada en tiempo presente, fundamentalmente por los efectos de este tipo de acciones, los cuales son meramente restablecedores, de manera que si lo que el pretendido busca es una reparación ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que emplearse otros procesos distintos.
A tal supuesto hace especial referencia el del artículo 6 numeral 1 de la precitada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, constituyendo materia de orden público dicha causal de inadmisibilidad puede verificarse y por tanto ser revisable también durante el devenir procesal del amparo constitucional, razón que conllevaría ineludiblemente al Juez Constitucional a declarar la inadmisibilidad en el mismo momento en que tenga conocimiento de que la lesión ha cesado.
En tal sentido, la citada disposición establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.
Así, pues de la norma supra transcrita se colige que, en efecto, en aquellos casos en los cuales la situación cuya infracción se denuncia como atentatoria de algún derecho o garantía constitucional hubiere cesado, lo que procede y está ajustado a derecho es la declaratoria de su inadmisibilidad, pues no existiría situación jurídica que restablecer, dada la cesación del daño.
En el caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional que, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la vivienda y, a no ser discriminado frente a otros ancianos, contenidos en los artículos 21, 43, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por considerar que la actuación realizada por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, al expulsarlo de la Unidad Gerontológica “Dr. Joaquín Quintero Quintero”, la cual ha sido su hogar durante tres (3) años, debido al estado de necesidad económica en que se encuentra y que, le impide tener una vivienda digna, aunado a ello, los graves problemas de salud que presenta, que lo imposibilitan a valerse por sí mismo, requiriendo especial atención médica.
Ahora bien, por auto de fecha 28 de julio de 2005, esta Corte Segunda solicitó al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) le informara la ubicación exacta del ciudadano Renato Esteva Ríos, presunto agraviado, en el sentido de si se encontraba en dicha Institución o si poseía un nuevo domicilio, o cualquier otra información relacionada con el mencionado ciudadano.
Así pues, en fecha 21 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo, Oficio Nº Pre-3082-05 de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la ciudadana Julieta González Rosario de Gago, presidenta del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, cursante al folio trescientos treinta y tres (333) al trescientos treinta y cuatro (334) del expediente y, a través de la cual informa que: “(…) a pesar de que [esa] Institución como se dijo anteriormente cumplió con todos y cada uno de los términos que estableció la medida cautelar innominada antes referida, el Adulto Mayor, inexplicablemente en forma voluntaria en fecha Veinte (20) del mes de Enero de 2003, procedió a retirarse de las instalaciones de la Unidad Geriátrica “Dr. Joaquín Quintero Quintero”.
Asimismo, el referido Instituto acompaña al mencionado Oficio, el Acta levantada en esa misma fecha, folios trescientos treinta y cinco (335) al trescientos treinta y siete (337), donde dejó constancia de que el accionante manifestó de manera voluntaria, su deseo de vivir permanentemente con su familia que reside en la dirección Av. San Ignacio, Edificio San Ignacio, Torre A, Piso 6 Apartamento A6-D Municipio Chacao. Caracas.
De lo antes expuesto, se aprecia que la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el accionante ha cesado, por lo que con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional y, así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Oscar González Barrios y Rosa Argelia Espinoza, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENATO ESTEVA RIOS, contra el ciudadano Pedro Mayor Arroyo Mejía, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).
2.- INADMISIBLE sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días veintisiete (27) del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. AP42-O-2003-000098
ACZR/015
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1139.
La Secretaria Acc,
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