Exp. N° AP42-O-2004-000443
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 11 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-1171 de fecha 6 de marzo de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada MAIGUALIDA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.682, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, asistida por el abogado Gregorio Pérez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.917, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2004, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 5101 dictada por la referida Sala en fecha 16 de diciembre de 2005, mediante la cual revocó la sentencia N° 2005-00246 dictada el 25 de febrero de 2005 por esta Corte y ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional “para que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración los argumentos expuestos en el presente fallo”.
El 11 de abril de 2006 se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 9 de junio de 2004, la Síndico Procuradora del Municipio Los Taques del Estado Falcón interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El 11 de agosto de 2004, la referida Sala declinó la competencia en esta Corte para conocer el presente asunto.

El 19 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2111 de fecha 25 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en la presente causa.

El 25 de febrero de 2005, esta Corte dictó decisión N° 2005-00246 mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 21 de abril de 2005, la accionante se dio por notificada de la anterior decisión y apeló de la misma. Por auto del mismo mes y año, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

El 29 de abril de 2005, se dio cuenta en la referida Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 16 de diciembre de 2005, mediante decisión N° 5101 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia dictada el 25 de febrero de 2005 por esta Corte y ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional “para que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración los argumentos expuestos en [ese] fallo”.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La accionante fundamentó la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Aleida Josefina Galicia Puente, y la nulidad absoluta del “Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de diciembre del año 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio Los Taques del Estado Falcón por medio del cual se prescindieron de los servicios de la recurrente y a la vez ordenó la reincorporación a sus labores y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana”.

Que contra dicha decisión ejerció el respectivo recurso de apelación, el cual fue negado el 15 de marzo de 2004 por el Órgano Jurisdiccional presuntamente agraviante, por supuestamente haberlo presentado extemporáneamente.

Que la decisión impugnada, esto es, la dictada el 15 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual negó la apelación ejercida por la representación municipal contra la aludida sentencia del 20 de mayo de 2004, ha vulnerado la garantía al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, dejando a su representado, el Municipio Los Taques del Estado Falcón, en estado de indefensión al no permitirle el derecho de obrar o contradecir.

Al efecto, alega que la “(…) referida sentencia [refiriéndose a la sentencia del 20 de mayo de 2004] ordenó la notificación de las partes, pero obvió conceder el término de la distancia y desaplicó de manera errónea la parte final del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que ordena a los jueces notificar al municipio de toda sentencia que directa o indirectamente afecte los intereses patrimoniales del mismo y señala que a partir de [la] notificación debe dejarse correr íntegramente el término de 8 días para que a partir de allí se tenga por notificado al municipio. Y como si fuera poco tampoco el término de la distancia para que pudiera comenzar a transcurrir el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para apelar de dicha decisión”.

Que “(…) independientemente de que el procedimiento haya sido tramitado por una Ley Especial, esta situación no puede vulnerar los privilegios y prerrogativas a favor del municipio (sic), específicamente el contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y desconocer el término de la distancia, que hoy por hoy está considerado como una norma de orden público”.

Que “Si la representación del Municipio Los Taques fue notificada legalmente en fecha 09 de febrero año 2004 (lunes), tal como consta en el folio 86 del respectivo expediente, al día siguiente, es decir, el 10 de febrero (martes) comenzaría a correr el término de los ocho (8) días para que se tuviese legalmente citado al Municipio, tal como lo ordena el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es decir, más de tres (3) días de término de la distancia, a partir de esta (sic) que se cumpla (sic) este término es que se empieza computar (sic) el término de cinco (5) días de despacho para apelar de la sentencia dictada fuera del lapso legal y de obligatoria notificación de acuerdo con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.

Finalmente solicitó medida cautelar innominada “como quiera que la sentencia emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo (sic), ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen para la ejecución de la sentencia, y de ejecutarse la misma, el Tribunal estaría materializando un acto que le ocasionaría daños irreparables al municipio (sic), tal acto de por sí haría irreparable la situación jurídica infringida (…) de allí la necesidad de que se acuerde la medida cautelar innominada, en el sentido de suspender temporalmente la ejecución de la sentencia impugnada (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisibilidad:

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con excepción de la causal ya analizada en el fallo dictado en esta misma causa en fecha 25 de febrero de 2005.

Al respecto, del estudio emprendido a las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, hasta esta etapa inicial del proceso, no se observan las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y asimismo, se encuentran presentes las previsiones contenidas en el artículo 18 eiusdem, esto es, los requisitos que debe llenar toda solicitud de amparo constitucional y, finalmente, dicha solicitud no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 19 de dicha Ley especial.

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Corte ADMITE la solicitud de amparo constitucional incoada, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviada y al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia, se ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración lo establecido en la sentencia N° 1098 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005.

Aunado a lo anterior, siendo que en el caso del amparo constitucional ejercido contra decisiones judiciales, resulta necesaria la participación de los sujetos distintos a las partes principales del amparo, por tratarse de una decisión judicial que afecta los derechos e intereses de otras sujetos procesales, es imprescindible notificar a todos los intervinientes en el juicio primigenio.

Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, en aras de preservar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA la notificación de la ciudadana Aleida Josefina Galicia Puente, parte querellante en el proceso primigenio que dio origen al presente amparo constitucional, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.


- De la medida cautelar innominada solicitada:

A los fines de decidir acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, esta Corte observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido aceptando la existencia de medidas cautelares dentro del expedito proceso de amparo constitucional, específicamente en casos como el de autos en los que se analiza una solicitud de tutela de derechos constitucionales supuestamente generada por una decisión judicial. Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo del 2000, caso: Corporación L´Hotels, C.A., dispuso lo siguiente:

“(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la procedencia de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de pruebas que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que presente una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con anterioridad en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, si la medida solicitada es o no procedente (…)”.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial supra transcrito, esta Corte observa que la Síndico Procuradora del Municipio Los Taques del Estado Falcón solicitó medida cautelar innominada señalando al respecto que “como quiera que la sentencia emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo (sic), ordenó (…) la ejecución de la sentencia, y de ejecutarse la misma, el Tribunal estaría materializando un acto que le ocasionaría daños irreparables al municipio (sic), tal acto de por sí haría irreparable la situación jurídica infringida (…) de allí la necesidad de que se acuerde la medida cautelar innominada, en el sentido de suspender temporalmente la ejecución de la sentencia impugnada (…)”.

Al efecto, alega que la “(…) referida sentencia [refiriéndose a la sentencia del 20 de mayo de 2004] ordenó la notificación de las partes, pero obvió conceder el término de la distancia y desaplicó de manera errónea la parte final del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que ordena a los jueces notificar al municipio de toda sentencia que directa o indirectamente afecte los intereses patrimoniales del mismo y señala que partir de [la respectiva] notificación debe dejarse correr íntegramente el término de 8 días para que a partir de allí se tenga por notificado al municipio. Y como si fuera poco tampoco el término de la distancia para que pudiera comenzar a transcurrir el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para apelar de dicha decisión”.

Expuestos en esos términos la solicitud cautelar invocada, este Órgano Jurisdiccional aprecia, según su prudente arbitrio, que no resultan suficientes los alegatos esgrimidos por la parte accionante a los fines de la comprobación de la inminencia y gravedad del supuesto daño alegado, tomando en cuenta que para ello es necesaria la existencia de elementos de convicción de tales circunstancias, lo cual en el presente caso no se constatan, no quedando en consecuencia, a criterio de esta Corte, debidamente fundamentada la solicitud cautelar, al menos en esta etapa de admisión. Por tanto, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada MAIGUALIDA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.682, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, asistida por el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.917, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2004, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
2. ORDENA notificar a la parte accionante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
3. ORDENA notificar al Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, parte presuntamente agraviante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
4. ORDENA notificar a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GALICIA PUENTE, de acuerdo a los datos que consten en autos, con la finalidad de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia.
5. ORDENA notificar a las representaciones del MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
6. Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-O-2004-000443
ASV / e.-







En la misma fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 05:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-001143.


La Secretaria Acc.