JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000116
En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 06-0245 de fecha 14 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana JULIA BUGALLO EDREIRA, titular de la cédula de identidad N° 11.043.596, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, contra el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Gobernador del Estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José del Carmen Blanco, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2006 por el referido Juzgado Superior, que declaró terminado el procedimiento en virtud de la inasistencia de las partes al acto de la Audiencia Constitucional.
El día 21 de marzo de 2006, previa distribución, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 22 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de abril de 2006, el apoderado judicial de la actora presentó escrito de “fundamentación a la apelación”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de diciembre de 2005, la parte accionante, presentó escrito libelar ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue distribuido en igual fecha al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2005 se declaró competente y admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando al efecto la notificación de las partes y a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2006, el referido Juzgado, previa verificación de haberse efectuado las mencionadas notificaciones, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se llevó a cabo el día 16 de enero de 2006, ocasión en la que no comparecieron ninguna de las partes, salvo la representante del Ministerio Público, motivo por el cual dio por terminado el presente procedimiento, mediante acta que corre inserta al folio 16 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006, el apoderado judicial de la accionante apeló la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha 16 de enero de 2006.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora comenzó su escrito de acción de amparo constitucional, señalando que le han sido violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 51 y 143 de la Carta Magna, relativos a la petición, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta y a ser informada oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que esté directamente interesado el ciudadano.
Luego, adujó que presentó “petición formal el día 07 de octubre de 2005 al Gobernador del Estado Miranda, siguiendo sus indicaciones en comunicación del 16/9/05, que me fue entregada el 28/9/05”.
Seguidamente, indicó que “el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, tiene el deber, la obligación impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de darme oportuna y adecuada respuesta a mi petición; pero como no ha cumplido con su deber, le ha violado las Garantías Constitucionales denunciadas, y no hay ningún procedimiento diferente al Amparo que se pueda intentar para obligar al funcionario público, a cumplir con el deber al que está obligado por ello se hace necesario que se declare esta solicitud de amparo con lugar y se me garantice el derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, a la vez de conseguir la información veraz y oportuna del estado de mi solicitud.” (Subrayado de la accionante).
Finalmente, la parte accionante culminó su escrito de acción de amparo constitucional fundamentándose en la disposición contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando al efecto que se le informará el estado en que se encontraba su solicitud de jubilación y en consecuencia se declarara con lugar la acción de amparo constitucional incoada y la condenatoria en costas a la parte agraviante
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 16 de enero de 2006, oportunidad fijada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para celebrar la Audiencia Oral y Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho Juzgado decidió lo siguiente:
“Este Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte accionante aplica la consecuencia prevista en la sentencia del 02 de febrero del 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional referente a que ‘…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…’ En consecuencia, visto que en el presente caso no resulta vulnerado el orden público, este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y ordena el archivo del expediente.” (Resaltado y Mayúsculas del a quo).
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia y, al respecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…omissis…) que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer la misma en segunda instancia. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previas las siguientes consideraciones relativas al procedimiento de amparo cumplido en el referido Juzgado.
Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), fijó con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, el procedimiento a seguir en el juicio de amparo constitucional, de la forma siguiente:
“ (…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
(…omissis…)
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente…” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia señalada ut supra, se colige que, en la oportunidad del Acto de Exposición Oral de las partes el Juez podrá dictar el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
En este sentido, se ha pronunciado la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 930 de fecha 20 de mayo de 2004, señalando que:
“En la audiencia constitucional celebrada el 17 de febrero de 2003, se levantó el acta de la misma en la que consta la falta de comparecencia del accionante, lo cual, a juicio del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trajo como consecuencia que se declarara “desistida” la pretensión deducida; sin embargo, en el expediente no cursa en autos la decisión del mencionado Juzgado Superior, tal y como lo dispone la doctrina de esta Sala desde sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. En efecto, en la referida sentencia se establece que luego de decidir inmediatamente después del debate oral, el dispositivo del fallo deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.”
Ello así, infiere este Órgano Jurisdiccional que la remisión del expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional incoada, se efectuó sin que el a quo haya dictado el extenso del fallo, a los fines de cumplir el procedimiento previsto en la sentencia antes mencionada. En consecuencia, se considera necesario remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que de cumplimiento con lo establecido en la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y dicte el extenso del fallo. Así se decide.
Por otra parte, también debe destacarse que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, está contenida en el acta de la Audiencia Constitucional, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la accionante y oído por el a quo.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que contra el acta de la audiencia constitucional, no procede la mencionada apelación, en virtud de que es la sentencia propiamente dicha y debidamente publicada, la decisión susceptible de impugnación en el procedimiento de amparo. (Sentencia N° 123 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 2000, caso Sergio José Meléndez Serrano).
Lo establecido anteriormente por esta Corte debe ser tomado en cuenta por el a quo y todos aquellos Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo que conozcan en primera instancia de acciones de amparo constitucional, a los fines que se realice el trámite procesal correspondiente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado José del Carmen Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/06
Exp. N° AP42-O-2006-000116
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:31 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.129.
La Secretaria Acc.
|