JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2004-000200

En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 792-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JERFFENSON ARNAL DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.580.495, asistido por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge Martín Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.336 y 45.725, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2004 por la abogada María Cristina Esté Egui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.305, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de marzo de 2005, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representación judicial del Instituto querellado.
El 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que haya habido actividad probatoria de alguna de las partes, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
El día 14 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se declaró desierto el mismo en virtud de la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 15 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de junio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 2 de febrero de 2006, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
El 15 de febrero de 2006, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual señaló que “Visto el tiempo transcurrido desde que se dijo visto, solicito muy respetuosamente un pronunciamiento.”
En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución de la misma, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2004, el querellante solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le removió y retiro del cargo de Agente que ocupaba en el ente querellado, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló que el 6 de noviembre de 2003, fue notificado por la Directora de Personal del ente recurrido del contenido de la Resolución S/N de fecha 5 de noviembre de ese mismo año, en la cual se le informó que se había eliminado el cargo de Agente que el mismo desempeñaba en la extinta Brigada de Patrullaje vehicular. Asimismo, indicó que “Posteriormente en comunicación de fecha 08 de Diciembre del año 2.003, suscrita por la ciudadana CARMEN ELENA RAMIREZ (sic) BLANCO en su carácter de Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta…omissis…se me notifica del retiro de la institución alegando no ser posible mi reubicación.”
Seguidamente, agregó que “Me informa la Directora de Personal …omissis… la remoción de mi cargo, basado en la existencia de un supuesto informe técnico aprobado por la comisión especial constituida al efecto, …omissis… Continua (sic) diciendo en la notificación de remoción que ‘Conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Consejo Municipal de Baruta autorizó la ejecución de la Reducción de Personal en el Instituto…omissis… mediante acuerdo N° 085, en sesión celebrada el 4/11/2003 y publicado en Gaceta Municipal N° 169-11/2003 extraordinario de 4/11/2003.’”
Continuó, arguyendo que desde que ingresó al ente querellado nunca se le notificó de nombramiento alguno, ni la unidad a la cual estaba adscrito, por lo que mal podía alegar el Instituto recurrido que la eliminación de una unidad de la Policía Municipal originaba la eliminación de su cargo, razón por la que consideró que el acto de remoción carecía de motivación fáctica y jurídica, y por ende, era nulo de nulidad absoluta.
Luego, alegó que los actos administrativos impugnados fueron dictados por funcionarios incompetentes para ello, pues quien era el órgano competente para dictarlos, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 numeral 2 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en concordancia con los artículos 2, 6 y 29 eiusdem, era el Alcalde, quien “es la máxima autoridad de Policía Municipal por lo que a todas luces las remociones y retiros de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, dictados por autoridades distintas al Alcalde del Municipio Baruta están viciados de nulidad absoluta, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 4”.
En este sentido, agregó que en el caso de que se desechara el alegato anterior, la competencia correspondía, específicamente en el Cuerpo Policial, al Subdirector por delegación expresa del Director General, conforme al numeral 4 del artículo 32 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, “porque conforme al artículo 37 ejusdem (sic) al Director de Personal solo (sic) corresponde lo concerniente al personal administrativo.”
Por otra parte, manifestó que hubo un error de derecho al no cumplirse con el procedimiento previsto en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en caso de cambios en la organización administrativa, pues no se cumplió con “enviarse a la Cámara o al órgano competente decisorio con un mes de anticipación el resumen del expediente del funcionario afectado por la medida”, aunado a que ni en el informe técnico, ni en la aprobación en Cámara Municipal, se menciona la identidad plena de los funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal, violando con ello el derecho a la estabilidad del cual gozaban “al aplicarse un procedimiento que no está precedido de la legalidad correspondiente”.
En este orden de ideas, alegó que la medida de reducción de personal debía estar fundamentada en un informe técnico, que en el caso de autos, no fue aprobado por la Cámara Municipal conforme a lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que la mencionada medida era inválida; señalando igualmente, que el acto de retiro era nulo “al no haberse demostrado que se hubieran realizado las gestiones para mi reubicación”.
En virtud de los anteriores argumentos, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos que estos hubieran experimentado y el pago de los beneficios de cesta ticket alimentación y disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional, todo ello con la respectiva corrección monetaria, calculada sobre el índice de inflación monetaria desde el día de su ilegal egreso de la institución, hasta la fecha en que se produjera su efectiva reincorporación.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, procedieron a contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, señalando en primer lugar, que el Instituto querellado dio “cumplimiento cabal y minucioso del procedimiento administrativo que dio origen a la remoción y posterior retiro del funcionario querellante (esto es la reducción de personal por cambios en la estructura organizativa), toda vez que la Directora General del ente accionado sometió a consideración de la Junta Directiva del mismo, la necesidad de realizar cambios sustanciales en la estructura administrativa de ese cuerpo policial, lo cual fue aprobado por unanimidad y remitido al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que solicitara la autorización a la Cámara Municipal para la implementación de la reducción de personal, lo cual fue aprobado y publicado en Gaceta Municipal.
Así, respecto al alegato de que el querellante no había sido notificado nunca de su nombramiento ni de la unidad a la cual estaba adscrito, señalaron que éste si había sido “debidamente notificado de su ingreso y del cargo que ocuparía”, tal como constaba en copia certificada del Acta de Nombramiento y Juramentación debidamente firmada por él. De igual forma, alegaron en relación con el vicio de incompetencia alegado por el recurrente, que la máxima autoridad jerárquica del Instituto querellado es el Director General y no el Alcalde, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 31 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y los artículos 4, único aparte, y 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente, arguyeron que la reestructuración llevada a cabo en el ente querellado se fundamentó en un Informe Técnico que “fue elaborado y aprobado por la Junta Directiva, remitido al Alcalde y aprobado por la Cámara Municipal, con anticipación al acto administrativo que removió al actor de su cargo.”
Luego, indicaron que la remisión de los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal a la Cámara Municipal fue efectivamente realizada, argumentando respecto a la aplicación al presente caso del lapso de un mes previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que el mismo resultaba improcedente, dado que “el Reglamento en cuestión desarrolla normas de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que era aplicable -en principio- sólo a la Administración Pública Nacional (pues, en el caso del Municipio Baruta, regía al efecto la Ordenanza sobre Administración de Personal). ”
En este sentido, agregaron que el mencionado lapso de un mes para remitir las solicitudes de reducción de personal, era “un plazo que se estatuye a favor de la Administración y no del administrado, es decir, la intención y objeto de la norma reglamentaria es garantizar que la ejecución de la reducción del personal no resulte imposible por faltar la autorización del referido cuerpo, mientras que en ese lapso los funcionarios que serán afectados por la reducción de personal no pueden (por no estar facultados) ejercer alguna acción, trámite o recurso, en protección o defensa de sus derechos o intereses, pues lo cierto es que -en ese momento-, aún no se ha dictado acto alguno que los afecte directamente.”
Adicionalmente, indicaron que los actos administrativos impugnados “son el resultado de un procedimiento administrativo complejo, ya que en su formación fue obligatoria la participación de varios órganos o entes, en virtud de competencias compartidas: El ente querellado…omissis…, la Alcaldía del Municipio Baruta…omissis… y el Concejo Municipal …omissis… De manera que de considerarse procedente el vicio en cuestión, debió entonces querellarse al Municipio y a la Cámara Municipal, por existir un litisconsorcio pasivo necesario respecto a este punto, siendo manifiesta la cualidad pasiva de nuestra mandante para responder por el incumplimiento de una obligación que estaba atribuida a otros entes.”
De seguidas, rebatieron el argumento según el cual no se cumplió con el procedimiento relativo a la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, alegando que “ninguna de las normas jurídicas aplicables exigen que el Informe Técnico, o la autorización de la Cámara Municipal, contengan la identificación plena de los funcionarios que resultarán afectados por la medida, siendo lo exigido por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “que la solicitud de aprobación sea acompañada por un resumen del expediente del funcionario (requisito que se cumplió en nuestro caso)”, lo cual consideraron lógico, “pues la determinación e individualización de las personas que resultaran afectadas por la reducción de personal es el último paso del procedimiento preparatorio y, por otra parte, este elemento (la identidad o calidad de las personas) no se considera durante el diseño de la nueva estructura y la elaboración del Informe Técnico, pues ésta es una labor objetiva y técnica que se realiza con atención al aspecto organizacional, y no a favor o en contra de individualidades.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, arguyeron que la declaratoria de nulidad del acto de retiro no era procedente, pues era falso el incumplimiento de las gestiones reubicatorias por parte del ente querellado, las cuales efectivamente si habían sido realizadas, pero habían resultado infructuosas, lo cual se evidenciaba de los anexos consignados junto a la contestación, razones por las cuales solicitaron que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado con base en lo siguiente:
En primer lugar, desestimó el vicio de incompetencia alegado, argumentando para ello “que la Ordenanza de creación sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, dispone en su artículo 31 que es atribución de su Director General nombrar y remover el personal de dicho Organismo, de allí que al existir en la Ordenanza creadora una norma expresa atributiva de competencia, mal puede pretenderse que tenga aplicación la residual, que determina al Alcalde como Máxima Autoridad de Policía, pues tal jerarquía no está discutida, de allí que no existe la incompetencia alegada”.
Seguidamente, al pronunciarse sobre la inmotivación del acto de remoción alegada por el querellante, señaló “que la argumentación del actor no guarda relación con el vicio de inmotivación el cual preceptúa la Ley como la ausencia del señalamiento de las razones de hecho y de derecho que sustentan al acto, por tanto al no existir vinculación entre la exigencia normativa y el alegato hecho por el querellante la denuncia queda rechazada. No obstante …omissis… el Tribunal revisa el contenido del acto de remoción y constata que en el mismo se le indica con toda claridad al querellante que se le está removiendo del cargo por aplicación de una reducción de personal debida a cambios en la organización administrativa, fundamentada en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues que estima el Tribunal que el acto contiene la motivación suscinta exigida en los artículos 9 y 18-5 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Posteriormente, señaló que el derecho a la estabilidad laboral no le había sido violado al accionante, indicando a tal efecto que el mencionado derecho no era absoluto, sino relativo y por lo tanto “las remociones y retiros que se efectúen de conformidad con la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, por si solas no lesionan el derecho a la estabilidad, pues se insiste, la remoción y el retiro con ocasión de una reducción de personal está prevista en la Ley”.
En relación con el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, el a quo argumentó “que el actor no señala por quien fue aprobado extemporáneamente el Informe; pero en todo caso se observa que el Informe Técnico fue aprobado el 24 de septiembre de 2003, y por lo que se refiere al Concejo Municipal, éste refiere tener conocimiento el día 4 de noviembre de 2003, esto es un día antes de que se procediera a la remoción del actor, de allí que el Tribunal no detecta el falso supuesto”.
En ese mismo orden de ideas, respecto a la denuncia del incumplimiento de las formalidades previstas en la Ley, por no haberse remitido con un mes de anticipación el resumen del expediente del recurrente, indicó que “cuando las reducciones de personal obedecen a cambios en la organización administrativa, la remisión de esos expedientes debe hacerse con la anticipación que establece la norma, o por lo menos con un tiempo que permita estimar razonablemente cumplido el análisis del expediente por parte de la Cámara Municipal, pues bien, esa racionalidad está totalmente ausente en el presente caso, pues consta en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 169-11-2003 del Municipio Baruta, el Acuerdo N° 085 de fecha 4 de noviembre de 2003, en cuyo primer considerando se expresa que fue en esa misma fecha (04-11-03) cuando el Alcalde presentó a esa Cámara la solicitud de aprobación y el Informe Técnico de Reestructuración, pasando de inmediato la Cámara a aprobar la reducción de personal a partir de esa misma fecha, la cual fue aplicada al día siguiente al querellante. Así pues que, estima este Tribunal consecuente con el criterio jurisprudencial que, en los casos en que la reducción de personal obedezca a una reorganización administrativa es requisito necesario la remisión con tiempo prudencial del expediente del funcionario al Órgano competente llamado por Ley a aprobar la medida, por tanto la omisión de esa fase procedimental en la reducción de personal que se justifique en una reorganización administrativa vicia de nulidad los actos de remoción y retiro que en su fundamento se dicten, sin que se requiera ningún otro análisis”.
Conforme a ello, anuló los actos de remoción y retiro, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba o a otro de similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo transcurrido hubiesen experimentado, negando el pedimento relativo al pago de vacaciones por haberse realizado en forma genérica, el pago de cesta ticket por cuanto dicho beneficio se establece en base a jornadas trabajadas, y la corrección monetaria solicitada, “por cuanto los sueldos no son una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, por lo tanto no es liquida y exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo a lo dispuesto e (sic) el artículo 1277 del Código Civil”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Los apoderados judiciales del Instituto querellado fundamentaron la apelación incoada en los siguientes términos:
En primer lugar, alegaron que el a quo anuló los actos impugnados y con ello “cometió graves errores lógicos y jurídicos”, pues incurrió en el vicio de “‘falsa aplicación’ de la norma contenida en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” pues el contenido de dicha norma no podía ser aplicado y exigido a la Administración municipal, “pues, si bien es cierto que el numeral 5 del artículo 78 de la citada Ley, exige que las reducciones de personal que pretenda ejecutar la administración sean autorizadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; por los Consejos Legislativos en los Estados o por los concejos municipales en los municipios, según sea el caso, no es menos cierto que los órganos encargados de autorizar la medida de reducción de personal tienen naturalezas distintas, no pudiendo asimilarse entre sí.” (Destacado de la parte apelante)
En este sentido, arguyeron que “el requisito estipulado en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe ser exigido sólo a la Administración Pública nacional (sic), la cual es su destinataria natural, y no a las administraciones estaduales y municipales ya que en ellas el órgano que autoriza (legislativo es distinto en su naturaleza y funcionamiento al Consejo de Ministros y, además su participación se debe limitar a verificar el cumplimiento del procedimiento constitutivo previo a la reducción de personal.”
Por otra parte, adujeron que, en caso de que el argumento anterior fuera desestimado, se tomara en cuenta la consideración de que la sentencia recurrida erró en la interpretación del referido artículo 119, toda vez que afirma “que los miembros del cuerpo colegiado deben ‘analizar’ los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, pues lo cierto es que el artículo 119 del RGLCA, literalmente señala que lo que debe remitirse al Consejo de Ministros, junto con otros recaudos, es ‘…un resumen del expediente del funcionario’”.
En ese mismo orden de ideas, señalaron que la errada interpretación del mencionado artículo se evidenciaba también de la afirmación de “que el Concejo Municipal (en nuestro caso) estaba obligado a dejar transcurrir total o parcialmente, el plazo allí establecido (un mes) para dar la autorización a la medida de reducción de personal, pues lo cierto es que el referido artículo literalmente señala que ‘Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción…’”. (Destacado y subrayado de la parte apelante)
Adujeron en forma subsidiaria, para el caso que se desestimaran las anteriores argumentaciones, que el a quo aplicó erradamente a la controversia planteada el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “consideró que la omisión del lapso de un mes para la obtención de la autorización de la medida de reducción de personal por parte del órgano legislativo municipal, era causa suficiente para viciar de nulidad los actos administrativos de remoción y retiro del querellante, interpretación que contradice lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el desarrollo que de esta norma ha hecho la jurisprudencia de forma pacífica y continua”; aún cuando la omisión del lapso de un mes “es una infracción intrascendente que no comporta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal”, afirmación que es consecuente -según su decir- con el criterio establecido en la sentencia No. 01131 de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala que tal vicio “sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (Destacado de la parte apelante)
De seguidas, esgrimieron que en el caso de autos, “la supuesta omisión en que incurrió la Administración no se refiere a la totalidad del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, ni tampoco a alguna de sus fases que comporte lesión a los intereses o derechos de los administrados pues, como consta en autos y reconoce la sentencia apelada, se cumplieron todos y cada uno de los trámites y pasos exigidos para la validez del procedimiento constitutivo”. (Destacado de la parte apelante)
Con base en lo anterior solicitaron que se declarara con lugar la apelación interpuesta, “acordando la revocatoria de la sentencia recurrida con los demás pronunciamientos de Ley.”

V
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, estima esta Corte necesario revisar su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta, y tal efecto se observa que las denuncias esgrimidas en la apelación se circunscriben al vicio de falso supuesto de derecho, en el cual incurrió el a quo al aplicar falsamente lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, e interpretar erróneamente el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, esta Corte advierte que el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido definido jurisprudencialmente como una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. Igualmente, la errónea interpretación de una norma ocurre “cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en cuanto a su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido” (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, esta Corte observa que del propio acto de remoción (folios 9 al 11), se desprende que el procedimiento de reducción de personal se fundamentó en lo establecido en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por tanto, al tratarse el caso de autos de una reducción de personal llevada a cabo en el ente querellado, como consecuencia de una reorganización administrativa, el contenido de la norma prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa resultaba aplicable a fin de dar cumplimiento al procedimiento de retiro del funcionario querellante, por lo que mal puede alegar la representación del Instituto querellado la “falsa aplicación” del referido artículo por parte del a quo, cuando del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes, se evidencia que los actos administrativos impugnados son producto de la medida adoptada por el Instituto policial recurrido y que la validez de éstos dependía directamente de la legalidad a la que se hubiese ajustado el procedimiento de reorganización administrativa, es decir, de si el mencionado ente había cumplido o no con el mismo para adoptar dicha medida, en virtud de lo cual considera esta Corte infundada la denuncia de falsa aplicación de la referida norma realizada por la parte apelante, debido a que la misma guarda estrecha relación con el procedimiento administrativo antes referido, pues constituía uno de los pasos que debía cumplir la Administración para llevar a cabo el proceso de reorganización administrativa. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la representación del Instituto querellado denunció en su escrito de fundamentación a la apelación, que el a quo erró en la interpretación de la norma antes mencionada, cuando afirmó: 1) que los miembros del cuerpo colegiado debían analizar los expedientes de los funcionarios afectados, siendo que “lo que debe remitirse al Consejo de Ministros, junto con otros recaudos, es ‘…un resumen del expediente del funcionario’, y 2) que “el Concejo Municipal …omissis… estaba obligado a dejar transcurrir total o parcialmente, el plazo allí establecido (un mes) para dar la autorización a la medida de reducción de personal”, cuando lo cierto era que “nada impide que el órgano que conoce de la solicitud imparta su autorización el mismo día en que la recibe”, siempre y cuando se hubiese cumplido con los requisitos exigidos legalmente. (Destacado de la parte apelante)
Ante tales afirmaciones, debe esta Corte señalar que aún cuando la sentencia apelada hizo referencia a que lo que debía ser remitido a la Cámara Municipal eran los expedientes administrativos, ese no fue el fundamento utilizado por el a quo para anular los actos administrativos impugnados, pues el origen de dicha nulidad se deriva del incumplimiento, por parte del ente recurrido, de la remisión de los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal “con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción”.
Al respecto, resulta preciso destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha manifestado en relación al referido lapso de anticipación señalando lo siguiente:
“Ahora bien, consta en autos (folios 73 al 75), oficio Nº FNC-DG-002165 contentivo de la solicitud de reducción de personal suscrita por el Director Gerente del Fondo Nacional del Cacao, dirigida al ciudadano Presidente de la República. Del mismo se puede observar, al igual que lo hizo el tribunal a quo, que en dicha solicitud no se expresa la fecha de su elaboración, lo que impide determinar si la misma fue remitida al Consejo de Ministros, con por lo menos, un mes de anticipación, como lo exige el antes transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aunado al hecho de que la señalada solicitud no fue acompañada del resumen del expediente del funcionario afectado.

Por tanto, a juicio de la Corte, la sentencia apelada no se encuentra afectada del vicio imputado por la parte apelante, toda vez que –efectivamente- el organismo querellado, al no indicar expresamente la fecha en que fue elaborada la solicitud de reducción de personal, lo que impide –como se dijo- determinar el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, incumplió con el procedimiento administrativo establecido, situación que afecta –sin duda alguna- a la validez del acto de remoción del que fue objeto el querellante, y así se decide.” (Vid Sentencia N° 2001-2472 del 10 de octubre de 2001, caso: Erix Anubis Bonillo González)

Igualmente, mediante decisión N° 2002-3624 de fecha 18 de diciembre de 2002, la referida Corte señaló:
“En este sentido, siendo el Contralor quien tiene atribuida la facultad de ‘ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal’ y visto que inició el procedimiento de reducción de personal por razones de reorganización administrativa…omissis… sería inoficioso solicitar su posterior aprobación, pero sí sería necesaria la remisión a las Oficinas Técnicas que conforman la Contraloría General del Estado Lara, la cual se hizo efectivamente en fecha 18 de enero de 2000…omissis… remitiéndose las solicitudes de reducción de personal con más de un mes de anticipación de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Carrera Administrativa para que fuese aprobada por las señaladas Oficinas Técnicas, siendo el 25 de febrero de 2000 fecha en la cual mediante la Resolución N° 040 se procedió a la reducción de personal del Órgano Contralor” (Destacado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la remisión de la solicitud de reducción de personal junto con el resumen del expediente del funcionario afectado por la reducción de personal, debe ser realizada al órgano encargado de aprobar dicha medida con una anticipación tal que permita que, durante dicho período, el mismo analice la idoneidad de la medida y los funcionarios susceptibles de ser removidos como consecuencia de su aplicación, según haya sido su evolución y desempeño al servicio de la Administración.
Ello así, observa esta Corte que en el caso de autos, el ente querellado procedió a aplicar la reducción de personal sin haber remitido la solicitud de aprobación de dicha medida junto con el resumen del expediente del querellante en los términos previstos en el artículo 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, o al menos con un lapso razonable de anticipación que permita considerar que se realizó el análisis del expediente de los funcionarios afectados por la medida, toda vez que en el presente caso resulta evidente que el mismo día que el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó a la Cámara Municipal la referida solicitud, los integrantes de la misma procedieron a aprobarla, siendo inexistente esa racionalidad exigida para considerar cumplido el procedimiento de reducción de personal, en virtud de lo cual, considera este Órgano Jurisdiccional que la referida norma reglamentaria fue interpretada por el a quo con la literalidad correspondiente, tal como lo establece el artículo 4 del Código Civil, razón por la cual se desestima la denuncia de errónea interpretación del artículo 119 del mencionado Reglamento General. Así se declara.
En cuanto al supuesto error de interpretación -a decir del recurrente- en el cual incurrió el a quo al analizar lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe esta Corte advertir que los procesos de reorganización administrativa requieren el cumplimiento de ciertas y determinadas fases, cuya inobservancia puede acarrear la nulidad de los actos dictados con fundamento en dicha reorganización.
Así pues, no basta la existencia de un acto que ordene la reestructuración del organismo policial y el nombramiento de una Comisión para que realice “el Estudio y Diseño de una nueva estructura organizativa” que sirva de base para la elaboración del proyecto de reorganización, y -de ser conducente la aprobación- para adoptar la medida de reducción de personal, sino que es necesario el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ello a los fines de remitir –en el presente caso- a la Cámara Municipal los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados con un lapso suficiente como para considerar que se ha realizado el estudio correspondiente de la documentación remitida.
Por lo tanto, revisadas como han sido las actas del expediente, se constata que en el proceso de reorganización administrativa no se cumplieron los extremos legales exigidos para su validez, aparejando ello la nulidad el acto de remoción y, como consecuencia de ello, la del acto de retiro, toda vez que la cadena de pasos que debían cumplirse a fin de remover y retirar al querellante se desarrollaron en un lapso que difícilmente podría resultar razonable como para demostrar que se realizó un análisis del expediente de éste por parte de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, ello en atención a que el mismo día que el Alcalde del referido Municipio sometió a aprobación de dicho Órgano la medida de reducción de personal, esto es, el 4 de noviembre de 2003, la misma fue aprobada, siendo notificada al recurrente en fecha 5 de noviembre de 2003, lapso que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional resulta ínfimo -se insiste- para que se realizara la debida revisión, estudio y análisis del expediente administrativo del ciudadano Jerffenson Arnal Díaz, menos aún cuando éste no era el único que debían analizar los miembros de ese cuerpo colegiado si se parte del hecho de que se trataba de una medida de reducción de personal en la que se vería afectada una pluralidad de funcionarios policiales del Instituto recurrido, razón por la cual se desestima la errónea interpretación planteada. Así se declara.
Conforme a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación, y confirmar el fallo apelado en los términos expuestos en la presente motivación. Así se declara.
Siendo ello así, resulta preciso señalar que en virtud de haberse ordenado el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, resulta necesario para la determinación de los mismos la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo, las circunstancias que deben ser excluidas de dicha experticia (vid. sentencia N° 4, dictada por esta Corte en fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera). Así se declara.

VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Maria Cristina Esté Egui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.305, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JERFFENSON ARNAL DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.580.495, asistido por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge Martín Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.336 y 45.725, respectivamente, contra el mencionado ente municipal.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2004-000200
AJCD/02

En la misma fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:21 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.146.
La Secretaria Acc.