JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001531
El 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1192-04, de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANK MANUEL FEBRES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.522.788, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 3 de marzo de 2004, por la representación judicial del ente querellado contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa.
El 23 de febrero de 2005, la abogada Milly Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.841, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante diligencia consignada en fecha 2 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del querellante se dieron por notificados en la presente causa y solicitaron la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 8 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del recurrente consignaron en el expediente escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del actor consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 5 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la parte recurrente depositaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), “escrito de informes”.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actuación probatoria alguna, se fijó el acto de informes orales, para el día 25 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de mayo de 2005, fue diferido el acto de informes orales, para que tuviese lugar el día 28 de junio del mismo año.
En fecha 28 de junio de 2005, se llevo a cabo el acto de informes orales.
El día 29 de junio del mismo año, vencido el lapso de presentación informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante diligencia consignada en fecha 31 de enero de 2006, la representación judicial del querellante solicitó a esta Corte el abocamiento sobre la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El mismo día, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de agosto de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Frank Manuel Febres Díaz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001871 y el oficio de notificación N° 000971 de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron los apoderados judiciales del querellante, que su representado fue “(…) Retirado sin habérsele levantado el expediente administrativo Disciplinario respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento que está establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General para proceder a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera como es el caso de este trabajador. (…)”.
Señalaron que “La Junta Liquidadora (…) para retirar a este funcionario (…) procedió en base a la facultad que le confiere el Artículo 6°, Ordinal 3°, de la Ley de Carrera Administrativa (…) La Norma que comentamos anteriormente, esta en concordancia con el contenido del Artículo 1ro, y encabezamiento del Numeral 2°, (sic) del Decreto No. 3.061, de fecha 26 de Noviembre de 1.998 (sic), que se refieren al nombramiento de la Junta Liquidadora y a las funciones que deberá cumplir el Presidente y demás Miembros de dicha junta. Igualmente, se basó, en el Artículo 78, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que se refiere al proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral (…) También señala, el Artículo en estudio que en dicho plan deberá garantizarse y preservar la totalidad de los derechos de los afiliados, y de sus beneficiarios. (…)”.
Denunciaron que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “(…) incurrió en flagrante violación del contenido de la Segunda Parte del Artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Por otra parte (…) basó su decisión de retirar (…) a los funcionarios adscritos a esa Institución, en el Decreto No. 3.061(…) Pero es evidente, que la Junta Liquidadora no tomo (sic) en cuenta el contenido del Numeral 1° (sic) del Artículo 2°, del señalado Decreto, por cuanto solamente se dedicó a “BOTAR A LA CALLE” a todos los trabajadores (…) se basaron también en el contenido del Decreto No. 2.744, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de Septiembre de 1.998 (sic) mediante el cual, se autoriza al Ejecutivo Nacional, para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto (…) sin atender lo prescrito (…) en el Parágrafo 3° Del Artículo 5° del identificado Decreto (…) En este Parágrafo se le ordena a la Junta (…) que debe tomar en cuenta las determinaciones que contempla el Contrato Colectivo Vigente, referentes a cada funcionario en particular.(…) En tal sentido (…) al retirar a nuestro representado sin tomar en cuenta su trayectoria y sus derechos que les consagra la contratación colectiva vigente, además de las leyes sociales de la República, ha violado el ordenamiento jurídico por omisión, al no tomar en cuenta y ejecutar plenamente las normas que le fueron atribuidas y que son de obligatorio cumplimiento. (…) la Convención Colectiva de trabajo Vigente, que rige las actividades de los Trabajadores al servicio del I.V.S.S., establece en su cláusula 73, la jubilación anticipada de los funcionarios (…) De acuerdo con lo expresado precedentemente, la Junta (…) afectó a muchos de los trabajadores querellantes, al no tomar en cuenta ésta cláusula (…)”.
Manifestaron que el acto administrativo de retiro recurrido es nulo de nulidad absoluta ya que fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo además en la violación de los preceptos legales contenidos en los artículos 26, 53 ordinal 2° y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 84 al 89 de su Reglamento General.
Alegó la representación judicial del querellante que “Es obvio que nuestro representado se encuentra amparado por el derecho de estabilidad, esto es, a no ser removido, y mucho menos retirado de la Administración Pública Nacional Descentralizada, ya que no ha incurrido en hecho alguno que diera lugar a su remoción del cargo que venía desempeñando (…) Todo lo dicho precedentemente, encuadra perfectamente dentro del contenido del Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (…) en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 18, Ordinal Quinto (sic) y Artículo 19, Ordinal Cuarto (sic) y Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.
Además, adujeron los apoderados judiciales que el acto administrativo recurrido “(…) carece en absoluto de motivación, por cuanto no explican los motivos y razones por las cuales procedieron a retirar a este funcionario de carrera, de la administración pública, teniendo mas de diez (10), años de servicio, de acuerdo a como esta establecido en el Artículo 69, Parágrafo Segundo, de la Ley de Carrera Administrativa. (…)”.
Por último, solicitaron los representantes en juicio del querellante que se decida “(…) 1) Anular el acto administrativo en forma inmediata y definitivamente (…) 2) Condenar al Instituto (…) al pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, desde la fecha de su retiro de la Administración Pública, hasta la efectiva reincorporación al desempeño de sus funciones; 3) (…) la indexación de los sueldos dejados de percibir de acuerdo al alto costo de la vida y las determinaciones de la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta su total y efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese lapso y las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo como empleado público (…) tomando en cuenta, vacaciones, aguinaldos, cesta tiquet (sic) e intereses y demás beneficios (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ente accionado, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró el Juzgado de Primera Instancia lo siguiente:
“En primer lugar pasa este Juzgado a dilucidar sobre la cuestión previa opuesta por el organismo querellado de conformidad con el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el organismo querellado argumentó que los abogados que introdujeron la querella fundamentada en base a un poder que de manera colectiva le otorgaron 51 personas con nexos, causas y objetivos diferentes.
Al respecto acota este Juzgador que la cuestión previa opuesta sólo trasciende cuando el apoderado o representante del actor no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; no tiene poder o tenga el poder y este no haya sido otorgado en forma legal o haya sido revocado de tal forma que no sea suficiente. No se configura la cuestión previa invocada por cuanto el hecho de anular la sentencia del Tribunal a quo (Tribunal de la Carrera Administrativa) no implica la revocatoria del poder y mucho menos su nulidad. Acota esta Juzgadora que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en ningún caso señala que un Tribunal mediante sentencia pueda revocar poder conferido con las formalidades de la Ley, por lo que resulta infundada dicha petición. Así se decide.”
Por otra parte, con respecto al alegato del ente accionado, referido a la caducidad en el ejercicio del recurso interpuesto, el a quo estableció:
“Igualmente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alegó como punto previo la caducidad de la acción, y siendo este un requisito de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, debe ser considerado aún sin ser alegado por las partes, a tal efecto se señala.
Para interponer validamente (sic) la querella como así lo ordenó el dispositivo del fallo de fecha 19-03-2003, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde declaró que: ‘…aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -norma procesal esta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia, según la vigencia Ley referida supra…’
(…omissis…)
En tal sentido la caducidad anticipada alegada por la parte querellada debe analizarse no en relación a una estricta práctica de la notificación que se ordenó en la sentencia mencionada, sino a partir de que el querellante tiene conocimiento, y así lo expresa, la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que de ninguna manera puede admitirse que opera contra la querella interpuesta una causa de inadmisibilidad al haber el querellante ejercido su acción antes de la notificación, pues lo que se desprende con total claridad es que en este caso el recurrente diligencia a los fines de poner en acción el órgano jurisdiccional a través de los mecanismos procesales que se le han otorgado, razón por la cual se desestima éste punto previo.”
En cuanto al fondo del asunto, el a quo resolvió:
“Pasa el Juez a examinar sobre el asunto planteado, en primer término considera necesario anotar que dentro de las Reglas que rigen en nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria, esta aquella que todo acto administrativo como manifestación de voluntad que vaya dirigida a producir efectos jurídicos requiere de una serie de requisitos, ‘tanto en lo que atañe al medio de expresión del mismo como al proceso de formación de dicha voluntad’, lo que sería el procedimiento, y cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto administrativo.
Ahora bien, en materia funcionarial, como es el caso bajo examen, el ordenamiento legal exige el cumplimiento de formalidades determinadas y esenciales para la formación y la manifestación del acto de retiro, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; todo ello constata el carácter esencial cuando le es aplicado el retiro a un funcionario público de carrera y la omisión de esta normativa conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares que extinga o modifique su derecho subjetivo lo cual no debe confundirse ni asimilarse con algunas formalidades de carácter no esenciales aplicadas de manera irregular, que sería en ese caso de anulación. (…)
(…omissis…)
Como se desprende del texto señalado, aunado al contenido del Decreto 2.744 aludido, el Presidente y la Junta Liquidadora deberá realizar un plan de egreso respecto a su personal, obviamente que el espíritu del Legislador era el de respetar el Derecho a la Estabilidad del agente que egreso (sic) de esa Institución. No obstante, el Juzgador al entrar a verificar los medios probatorios que cursan en autos, no encuentra evidencia alguna que demuestren por parte de ese organismo se haya cumplido con ese mandato legal, omitiendo así el procedimiento.
(…omissis…)
Ahora bien, la decisión objeto de esta controversia es la extinción de la relación funcionarial con la Administración Pública, pero sin embargo no existe prueba en autos que haya cumplido con el procedimiento legalmente previsto para el egreso de un funcionario público de carrera, éste como se mencionó arriba es un acto perfectamente reglado en sus fases constitutivas y siendo una actividad reglada no puede la Administración decidir a su arbitrio ni omitir el procedimiento conforme al cual ha de remover y retirar al funcionario, ello constituye la seguridad y garantía jurídica que le da la Ley y la Constitución Bolivariana de Venezuela al funcionario público y se denomina Estabilidad Laboral, de modo pues que en este caso se vulneró el procedimiento propio de la fase constitutiva del acto de remoción y posterior retiro, incurriendo la Administración en excesos y vicios que afectan el acto impugnado tanto en su esencia y forma como en la validez del mismo, en consecuencia el acto es nulo de nulidad absoluta, aunado a que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Así se decide.
Declarado nulo el acto administrativo de retiro, el Juzgador a fin de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del órgano querellado declara procedente la reincorporación al cargo que era titular o a otro igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos. (…) en ese orden acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. (…) En lo que atañe a la solicitud de indexación, el Sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. (…) Conforme a la solicitud de la parte actora referente a ‘…las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo…, tomando en cuenta, vacaciones, aguinaldos… e intereses y demás beneficios que le correspondan…’ este Tribunal los niega por genéricos e imprecisos. (…) Con relación a la solicitud de pago de los cesta ticket, y en virtud de que la Ley que los establece estipula que serán beneficiarios de dicho pago los funcionarios que hayan prestado servicio efectivo, se niega dicha solicitud por la razón que antecede. Así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2005, la abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basando sus alegatos en los siguientes términos:
“Según apunta el Tribunal A Quo, la ratio legis era respetar el derecho a la estabilidad del funcionario y el debido proceso, mediante planes operativos para su retiro.
Ahora bien, la estabilidad regulada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la garantía de la cual gozan los funcionarios de carrera en el desempeño de sus cargos y que solo podrá ser infringida en los casos establecidos en el artículo 78 de la precitada ley (…) Pero en este caso estamos tratando con un motivo especial, contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente para el momento en que se efectuó el retiro, que ordenó la Supresión y Liquidación del I.V.S.S., de tal manera, que no es más que a tenor de la ejecución de la obligación impuesta por la Ley, deber de ineludible cumplimiento (…) hecho este, constituía una obligación para la Junta liquidadora creada para regular la situación planteada, siendo el cuerpo legalmente designado a cumplir con los deberes, facultades y atribuciones impuestas, actuando dentro de un marco legal y en pro de los intereses de la administración, con la celeridad que el caso ameritaba.
(…omissis…)
La tutela jurídica del retiro del demandante esta dada por los referidos Decretos Leyes del Ejecutivo Nacional (…) En virtud de estas razones es que, de la lectura de la Resolución No. 001871, de fecha 23 de febrero de 1999, mediante la cual se decidió retirar al funcionario en comento, no se le señalaba que se aplicaba la medida con fundamento en ninguna causal de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, mal podría entonces la Administración aplicar un procedimiento establecido en la Ley prenombrada, porque no encaja en la situación de excepcionalidad que era el proceso de liquidación y supresión del I.V.S.S., conforme al referido Decreto No. 2744.
(…omissis…)
El Tribunal Sentenció (sic) la causa en fecha 10 de febrero de 2004, pero el Juez al aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el hecho de retiro 23/02/1999, cuando se encontraba vigente el Decreto 2744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley y procuro (sic) la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplico (sic) el derecho pero en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.(…) mi representado (...) actuó apegado al principio de la legalidad de acuerdo como lo establecen los artículos 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 8 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de contestación a la apelación ejercida por la parte querellada, en los términos siguientes:
“(…) La sustituta de la Procuradora General de la República, en lo que respecta a este expediente (…) se limitó única y exclusivamente a señalar que el retiro de nuestra representada se baso (sic) en el Decreto Presidencial No. 3061, de fecha 26 de Noviembre de 1.998, mediante los cuales se autoriza a la Junta Liquidadora para liquidar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende el Retiro del Personal, sin levantarle el expediente administrativo correspondiente de conformidad con lo establecido en la Extinta Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento que sigue vigente, para retirar a los funcionarios de carrera de la administración pública. En tal sentido, para explanar las razones y fundamentos que la motivaron para apelar de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior de lo Contencioso Administrativo (…) la representante de la Procuraduría solo se limito (sic) a decir que el Tribunal de la causa no cumplió con su obligación, al no tomar en cuenta los Decretos señalados anteriormente (…)
(…) El Instituto, si incurrió en excesos y vicios que afectan el acto en su esencia, forma y validez del mismo y que en consecuencia el acto es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido con el Artículo 19, Ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Es evidente que la Junta Liquidadora no tomo (sic) en cuenta el contenido del Numeral Uno del Artículo 2 del señalado Decreto Ley, por cuanto solamente se dedicó a botar a la calle a todos los trabajadores sin tener ninguna clase de escrúpulos. Por otra parte, debemos señalar que el Instituto (…) en ningún momento fue ni será liquidado y que por lo tanto, ese retiro de personal resultó improcedente en todos sus aspectos legales (...) En otro orden de ideas, la Junta Liquidadora (…) también violó la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, que rige la actividad de los trabajadores al servicio del Instituto (…) la cual en su Cláusula 73, establece la jubilación anticipada de los funcionarios (…) Es evidente que los actos administrativos mediante los cuales la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, retiró de la administración pública a los querellantes son nulos de toda nulidad (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en la presente causa y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo al pronunciamiento de fondo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente revisar la caducidad como presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, dado el eminente carácter de orden público que detenta, y por ser la misma revisable en toda instancia y grado del proceso, por lo cual, considera necesario realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso, y en tal sentido aprecia que:
En fecha 6 de agosto de 1999, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de 51 ciudadanos (entre ellos la recurrente del caso de marras), interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 29 de enero de 2002, el referido Tribunal de la Carrera dictó sentencia en la referida causa mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, anulando los actos de retiro de los 51 recurrentes y ordenando la reincorporación de éstos al Instituto recurrido.
Contra esa sentencia apelaron los apoderados judiciales de los recurrentes y la sustituta de la Procuradora General de la República, apelación que fue oída en ambos efectos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Recibida y tramitada la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2003 mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 29 de enero de 2002, inadmisible la querella interpuesta por los 51 ciudadanos y declaró que “aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma procesal ésta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la referida decisión se fundamentó en lo siguiente: “(…) visto el error de juzgamiento en que incurrió el Tribunal de la Carrera Administrativa, que no sólo permitió que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para los actores, desde la fecha de notificación hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, para interponer la querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales a aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que el lapso de caducidad establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la presente materia, se computará desde la fecha de notificación del presente fallo. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte)
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2003 los apoderados judiciales de los 51 ciudadanos recurrentes, presentaron diligencia ante la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual apelaron de la antes mencionada decisión.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la aludida apelación ejercida por los recurrentes, dicto auto en fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual declaró improcedente dicha apelación y expuso lo siguiente: “(…) dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que: ‘De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’ (…). Del referido artículo se desprende la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas, (…).Y dado que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que la presente causa cursa ante esta Corte en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2002, (…) de lo que se evidencia, que este Tribunal está conociendo de un procedimiento en segunda instancia, por lo tanto la presente causa no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita, ya que no se trata de un procedimiento que curse en primera instancia ante este Tribunal, sino como se desprende de los autos, se trata de un procedimiento de segunda instancia y en virtud del principio rector del doble grado de jurisdicción que rige el proceso en general (…) se pone fin a la fase de cognición del punto debatido, quedando así firme la decisión apelada, razón por la cual no puede oírse apelación alguna contra la sentencia dictada en un procedimiento de alzada (…)”.
En atención a la problemática expuesta, aprecia esta Alzada que a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) meses conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que los 51 recurrentes allí mencionados interpusieran individualmente el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que en el recurso interpuesto -que dio origen a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003- aparece el ciudadano Frank Manuel Febres Díaz como querellante, esta Corte observa que es a partir de la fecha de notificación de esa sentencia -de fecha 13 de marzo de 2003, se insiste- cuando comenzaba a computarse para la mencionada ciudadana el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción. Así se declara.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la caducidad de la acción contencioso funcionarial como causal específica de inadmisibilidad, cuyo tenor dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
Dicho lo anterior, observa esta Alzada en el presente caso que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso de 3 meses comenzó a correr a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la cual se tiene tácitamente por notificada la querellante en virtud del ejercicio erróneo del recurso de apelación ejercido por sus apoderados judiciales contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, la cual agotaba el doble grado de jurisdicción en la querella primigenia, feneciendo dicho lapso el 19 de junio de 2003.
Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, vencía el 19 de junio de 2003, y por cuanto el presente fue interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2003, es decir, tiempo en el cual ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo estableció la sentencia de la mencionada Corte Primera, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia, inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta en el caso sub iudice, esta Alzada declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ente querellado y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Frank Manuel Febres Díaz, titular de la cédula de identidad N° 10.522.788. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ente querellado.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 4 de agosto de 2003, por la representación judicial de la querellante.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana querellante en fecha 4 de agosto de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/12
Exp. N°. AP42-R-2004-001531
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.150.
La Secretaria Accidental.
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