JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-001450

El 1° de agosto de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 0801-05 de fecha 20 de julio de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Luis Luna de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA BLANCO TORREALBA, portadora de la cédula de identidad N° 6.047.380, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de julio de 2005, dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 21 de septiembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 28 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 16 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la querellante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2006 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, por auto de esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Concluido el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

El 20 de abril de 2005, el abogado Luis Luna de la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Contraloría General de la República, el cual fue reformulado en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de abril de 2005, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2005, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de enero de 2005, “(…) mediante Oficio N° 01-04-01-00032 [su] mandante fue notificada de su jubilación de oficio, la cual consta en la Resolución N° 01-04-01-00028 de fecha 05-01-2005 (sic)”.

Que contra el referido acto administrativo ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2005, dirigido al ciudadano Contralor General de la República, “(…) quien [mediante] escrito de fecha 17-03-2005 (sic), [notificado] en fecha 01-03-2005 (sic), mediante Oficio N° 01-04-01-00100 de fecha 24-02-2005 (sic), [declaró] SIN LUGAR el referido Recurso” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que para el momento de la jubilación acordada, su representada “(…) tenía como funcionaria [al servicio] de la administración (sic) (…), 23 años, 3 meses y 15 días, con el cargo de Asistente de Auditoría, en la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Social de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de la Contraloría General de la República”.

Que su representada tenía 44 años de edad y, que de conformidad con el artículo 1° del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, no cumplía con los requisitos de edad para que pudiera ser jubilada de oficio.

Por otra parte, señaló que a la querellante “(…) se le descontó un 2% de los beneficios correspondiente (sic) a los años de servicio (sic), el cual [equivalía] a 1 año de servicio, para completarle la edad cronológica (45 años) y ser jubilada arbitrariamente, por lo que con [tal] jubilación [su] mandante [salía] perjudicada en cuanto al monto de la jubilación que efectivamente le correspondía”.

Que así, la Resolución Administrativa N° 01-04-01-00028 de fecha 5 de enero de 2005, lesionó los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la protección del mismo y al régimen de la carrera administrativa, respectivamente.

Añadió que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 86 al 89, 144, 146 y 156, numeral 32 del Texto Fundamental, por lo cual solicitaba su declaratoria de nulidad.

Que a través de la Resolución Administrativa impugnada “(…) a [su] mandante, le [fue] impuesto un gravamen perjudicial al privarla del derecho al trabajo y se le [causó] un daño económico constitutivo de un conjunto de restricciones que la jubilación no [contemplaba], tales como los beneficios que por cada año de servicio [señalaba] el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República (…)”, lo cual devino en una violación a su derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, denunció que la Administración violó los artículos 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la norma contenida en el artículo 89, numeral 2 de la aludida Carta Magna, por cuanto “(…) la misma se basó en el artículo 2, literal ‘d’ y 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, los cuales [eran] inconstitucionales (…)” (Agregado de esta Corte).

Que la parte querellada incurrió en el vicio de desviación de poder “(…) al tratar de disfrazar una destitución con una jubilación de oficio, ya que [su] representada no había cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 2, literal ‘a’ de dicho Reglamento, aplicándole en forma arbitraria e inconstitucional el literal ‘d’ del mencionado artículo 2, el cual [violaba] derechos constitucionales irrenunciables”.

Que “(…) la Comisión Calificadora cometió el error, plasmado en el Acta N° 061 del 21-12-2004 (sic), de proceder a otorgarle a [su] representada la jubilación de oficio, restándole un año de servicio para sumárselo a la edad, violando el derecho constitucional sobre la garantía de los años de servicio y otorgándole un porcentaje equivalente al 74% de su último salario mensual, cuando (…) le correspondía el 76% como monto de su jubilación, según el artículo 7 del mismo Reglamento” .

Respecto a la indemnización por daños presuntamente ocasionados por la Administración a su representada, refirió que aquella “(…) para el momento del retiro (…) devengaba un salario mensual de Un Millón Ochenta y Un Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (1.081.735,30), según se [evidenciaba] de la constancia ‘Antecedente de Servicios (FP-023)’ emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, siendo retirada de la Nómina de Pago del Personal Administrativo (…) el día 16-01-2005 (sic), según (…) Oficio de Notificación N° 01-04-01-00032 de fecha 10-01-2005 (sic)”.

Que “(…) la Contraloría General de la República [debía] cancelar por concepto de daños y perjuicios, además de los beneficios dejado (sic) de percibir por [su] representada, el ajuste por inflación y un interés anual acumulativo del doce por ciento (12%) anual, desde el día 16-01-2005 (sic), fecha en la cual fue retirada de [la] Nómina de Personal Activo de la Contraloría General de la República”.
Precisó en cuanto a la pretensión conjunta de tutela constitucional ejercida que, “(…) la voluntad de la administración (sic) pública (sic) plasmada en la Resolución [impugnada], [resultaba] per se, lesiva de los derechos y garantías fundamentales, consagrados en los artículos 87, 88 y 89 de la Carta Magna, relativos al trabajo [y] derecho a la estabilidad de la Carrera Administrativa (…)”.

Que asimismo, “(…) el Reglamento que fue la base para el otorgamiento de la ilegal jubilación de oficio, [violó] la reserva legal consagrada en la Constitución Nacional (sic), por cuanto [vulneró] los derechos de [su] mandante; la estabilidad de la Carrera Administrativa y los beneficios de la jubilación, consagrados (…) en el artículo 7 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios de la Contraloría General de la República”.

Que del análisis del acto administrativo impugnado se podía constatar la presunción grave de los derechos reclamados, con lo cual resultaba procedente la suspensión inmediata de sus efectos.

Así, con fundamento en las consideraciones expuestas “(…) y en virtud de los vicios de ilegalidad constitucional (sic) que [acompañaban] al acto administrativo que impuso en forma arbitraria la jubilación de oficio a [su] representada (…), contenido en la Resolución N° 01-04-01-00028 de fecha 05-01-2005 (sic), (…) solicitó: 1) Se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 01-04-01-00028 de fecha 05-01-2005 (sic), dictada por el Contralor General de la República, (…) de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional (sic). 2) [La reincorporación de su] representada al cargo que venía desempeñando como Asistente de Auditoría, en la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Social de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de la Contraloría General de la República. 3) Que de conformidad con los artículos 25, 140 y 259 de la Constitución Nacional (sic), se [condenara] a la Contraloría General de la República al pago de todos los beneficios e incrementos de sueldos dejados de percibir por [su] representada desde su jubilación ilegal, a partir del día 16-01-2005 (sic) (…) hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…), previa determinación del monto correspondiente (…) mediante una experticia complementaria del fallo. 4) Se declare procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 22 de la Ley de Amparo (sic), y en consecuencia, se [suspendieran] los efectos del acto administrativo impugnado (…). 5) Asimismo, [solicitó] que el Tribunal [indexara] las cantidades dejadas de percibir desde el día de la ilegal jubilación hasta el día de su efectiva reincorporación al cargo”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “(…) por tratarse de un recurso ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar (…) [debía] pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el lapso de caducidad, para posteriormente, [de resultar] admisible la acción (…) pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar”.

Que “[de] la revisión de la querella reformulada (…), se [advirtió] que la accionante [fundamentó] reiteradamente la solicitud de nulidad del acto [recurrido], en la diferencia de 2% del beneficio de jubilación otorgado, derivado según lo expuesto por la accionante, del ajuste que la Contraloría General de la República hiciera en relación a los años de servicio y la edad de la actora a fin de cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República para el otorgamiento de la jubilación”.

Que “(…) se [observó] que en el punto tercero, del capítulo I del escrito libelar, titulado ‘LOS HECHOS’, la representación judicial actora, [hizo] referencia al beneficio del 2% por cada año adicional después de los 20 años de servicio, (…) [señalando asimismo que]: ‘Al ser jubilada (…) se le descontó un 2% de los beneficios correspondientes a los años de servicio, [lo] cual [equivalía] a 1 año de servicio, para completar la edad cronológica (45 años) y ser jubilada arbitrariamente, por lo que con [esa] jubilación (…) [salía] perjudicada en cuanto al monto de la jubilación que efectivamente le correspondía…’. (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).

Que “[en] el capítulo II (…), la parte actora [señaló] (…) lo siguiente: ‘… [que] se le [había] causado un daño económico constitutivo de un conjunto (…) de restricciones que la jubilación no [contemplaba], tales como los beneficios que por cada año de servicio [señalaba] el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República (…)’.

Que “[así mismo], (…) [explicó] el presunto error cometido por la Comisión Calificadora de la Contraloría General de la República, al otorgarle como pensión de jubilación el monto equivalente al 74% de su salario mensual y no el 76% en virtud de los años de servicios prestados al ente refiriéndose nuevamente a la diferencia de 2% ya señalada”.

Que “(…) de los hechos señalados por la representación judicial de la querellante y el fundamento de los vicios imputados al acto administrativo recurrido, se [evidenciaba] la alusión a un posible vicio en el monto de la jubilación, pero contrariamente a sus alegatos [solicitaron] en su petitorio la nulidad del acto impugnado, la reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñando como asistente (sic) de Auditoría en la Dirección de Control del Sector de Infraestructura y Social de la Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales de la Contraloría General de la República y el pago de los incrementos de sueldos dejados de percibir desde su exclusión de la nómina hasta la fecha de su efectiva reincorporación, lo cual resulta excluyente e imposibilita la restitución de la situación jurídica presuntamente vulnerada, debido a que existiría una incongruencia al revisar los alegatos del porcentaje de la pensión de jubilación, respectando (sic) su condición de funcionaria jubilada y ordenar su reincorporación como personal activo, lo que [constituía] una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el aparte 4° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)” (Agregado de esta Corte).

Que “[siendo] ello así, [debía] forzosamente [esa] Juzgadora [declarar] inadmisible el presente recurso de nulidad (sic) interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el aparte 4° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “[declarada] (…) [la inadmisibilidad] de la acción principal propuesta, [resultaba] inoficioso pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Luna de la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, lo constituye la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

Ello así, corresponde a esta Corte examinar su competencia para conocer del presente recurso, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, que señala que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer el recurso de apelación de autos y, así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar si el fallo del a quo está ajustado o no a derecho y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2005, declaró inadmisible la querella interpuesta, por considerar que la pretensión de la querellante resultaba excluyente e imposibilitaba la restitución de su situación jurídica, dado que de los hechos señalados por su apoderado judicial y de los vicios atribuidos al acto administrativo se evidencia a su vez un posible vicio en el monto de la jubilación, fundamento de una posible acción por reajuste de pensión de jubilación, pero que de forma disímil a lo planteado solicitó la nulidad de la Resolución mediante la cual el Contralor General de la República le otorgó, de oficio, el beneficio de jubilación y la reincorporación al cargo que desempañaba antes de ser jubilada con el correspondiente pago de los incrementos de los sueldos dejados de percibir desde su exclusión en nómina hasta la fecha de su efectiva reincorporación, ante lo cual, el a quo, razonó que existiría una incongruencia al revisar los alegatos del porcentaje de la pensión de jubilación y ordenar su reincorporación como personal activo, siendo personal jubilado, por lo que apreció que tal situación podía subsumirse en la causal de inadmisibilidad prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional observa que consta de los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y nueve (69) del expediente judicial, escrito contentivo de la reformulación de la querella, interpuesta por el abogado Luis Luna De La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariana Blanco Torrealba contra la Contraloría General de la República.

De una lectura detallada del aludido escrito se observa que, el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la Resolución N° 01-04-01-00028 dictada por el Contralor General de la República en fecha 5 de enero de 2005, mediante la cual se otorgó, de oficio, el beneficio de jubilación a la ciudadana Mariana Blanco Torrealba. Asimismo, se observa que la aludida ciudadana, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la nulidad del referido acto administrativo por considerar que se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto -según sus afirmaciones- vulneró su derecho al trabajo, a la protección del trabajo, al régimen de la carrera administrativa y a la reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89, 146 y 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también denunció que el acto impugnado incurrió en el vicio de desviación al tratar de disfrazar una destitución con una jubilación de oficio, ya que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 2, literal a del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República.

Así, esta Corte observa que si bien es cierto que del referido escrito se evidencia que la representación judicial de la parte querellante señaló que a su mandante le fue descontado un 2% del monto que realmente le correspondía por concepto de pensión de jubilación, por cuanto se le otorgó un porcentaje equivalente al 74% de su último salario mensual cuando en realidad -a su decir- le correspondía un 76 %, en virtud del tiempo de servicio prestado para la Administración Pública, el cual es de 23 años, 3 meses y 15 días, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, no es menos cierto que del petitorio del referido escrito se evidencia que la parte querellante sólo persigue la nulidad de la Resolución N° 01-04-01-00028 de fecha 5 de enero de 2005, dictada por el Contralor General de la República, mediante el cual se le otorgó la jubilación y, en consecuencia, la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir, contra cuyo acto dirige los alegatos de ilegalidad, sin que se evidencie que solicite -además- un reajuste a la pensión de la jubilación que le fuere otorgada de oficio.

De manera que, esta Alzada observa que no existe incompatibilidad alguna entre los hechos y el petitorio de la querellante, ni del escrito recursivo se evidencian acciones excluyentes entre sí que impidan el conocimiento de la presente querella que constituya una causal de inadmisibilidad, como lo observara el a quo, toda vez que con la interposición del mismo se persigue la declaratoria de nulidad de la Resolución mediante la cual el Contralor General de la República, de oficio, le otorgó la jubilación a la querellante, cuyo efecto inmediato sería ordenar la reincorporación al cargo que desempeñaba antes de ser jubilada, conforme lo solicitó la querellante. Así se declara.

En virtud de ello, se declara con lugar la apelación interpuesta y, se revoca la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2005 por el a quo. En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente querella, salvo la causal ya analizada en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Luna de la Rosa actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA BLANCO TORREALBA, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la referida ciudadana contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.-ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente querella, salvo la causal ya analizada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2005-001450
ACZR/005

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo la dos y seis minutos de la tarde (02:06 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006- 1132.



La Secretaria Acc.