JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001715

El 25 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1341 de fecha 1° de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Jonathan Adolfo Ardila y Franki Salvador Márquez Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.846 y 105.742, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHONY OVIEDO FANDIÑO, portador de la cédula de identidad Nº 8.015.253, contra el “Acta de Sesión Ordinaria de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la CÁMARA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y el Contrato de Cesión de fecha 11 de junio de 2002 y del Contrato de Servicios y Recaudación de Tarifas suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y la sociedad mercantil URBASER MÉRIDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil el 10 de junio de 2002, bajo el Nº 23 Tomo A-9.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de agosto de 2005, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, más quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación ejercida.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2006; 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 de marzo de 2006”.

El 30 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 4 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Jhony C. Duque Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.352, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Urbaser Mérida C.A., diligencia mediante la cual solicitó se declarase el desistimiento y, posteriormente la devolución del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Jonathan A. Ardila Sanabria, actuando con el carácter de autos, escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2006, se revocó el auto de fecha 29 de marzo de 2006, por cuanto el referido auto se dictó antes del vencimiento del término de la relación de la causa, ordenándose practicar un nuevo cómputo.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 23 de marzo (sic) de 2006 y 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006”.

El 6 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En el presente caso se evidencia que transcurrieron más de seis (16) meses desde la fecha en la cual fue aprobada y publicada en el acta de sesión extraordinaria de cámara de fecha 20 de mayo de 2002 cuyo acto administrativo es impugnado, hasta la fecha en la que fue interpuesto el presente recurso de nulidad; ya que el acto administrativo constitutivo de la descrita acta de sesión extraordinaria fue dictado y publicada el 20-05-2002, siendo interpuesto el presente recurso de Nulidad en fecha 15-09-2004; de un simple cómputo se desprende que al momento de interponerse la demanda ya había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido por la ley para intentar válidamente el recurso.
Por otra parte, es necesario aclarar que el lapso de caducidad de 6 meses, establecido en el aparte 19 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe contar desde el momento de su publicación en el órgano oficial.
(…)
Visto que [ese] Tribunal [declaró] operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento (sic) al fondo por ser innecesarios.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 14 de julio de 2005, que declaró inadmisible la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Jhony Oviedo Fandiño.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a la sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud del silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, ante la falta de una Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, en los siguientes términos:

“(…) En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales [artículos 181 y 182], se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo será competente para conocer:
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos; (…)
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004).”
De manera que, de acuerdo al criterio atributivo de competencia le corresponde conocer en segunda instancia de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser la Alzada natural de los mismos y, en consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Como punto previo se observa que, desde el 15 de febrero de 2005, oportunidad en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el 4 de abril de 2006, cuando la parte querellante presentó el escrito de fundamentación a la apelación, transcurrieron con creces los quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, dicho escrito fue presentado de forma extemporánea y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que en él plasmó la parte querellante.

Precisado lo anterior, esta Corte observa, que una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio doscientos ochenta y seis (286) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 23 de febrero de 2006 y 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006, evidenciándose que en dicho lapso el apoderado judicial del recurrente no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentasen su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas).

Ahora bien, atendiendo al criterio referido, observa esta Alzada que por decisión de fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jhony Oviedo Fandiño, contra el acto administrativo contenido en el “Acta de Sesión Ordinaria de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la Cámara del Municipio Libertador del Estado Mérida y el Contrato de Cesión de fecha 11 de junio de 2002 y del Contrato de Servicios y Recaudación de Tarifas suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y la sociedad mercantil Urbaser Mérida, C.A.”, al considerar que había operado la causal de caducidad, por cuanto a la fecha de interposición del recurso había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, a los fines de determinar si efectivamente transcurrió el lapso del cual disponía el recurrente para impugnar el acto administrativo antes identificado, resulta pertinente realizar las siguientes precisiones:

En primer lugar, se observa que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

La caducidad es un elemento ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que es una garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y, que guarda estrecha vinculación con la seguridad jurídica. Así, lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis.

En este orden de ideas, esta Corte observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19 aparte 5, dispone lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada” (Negrillas de esta Corte).

A su vez, el artículo 21 aparte 20 del Texto Normativo en referencia, establece:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular los actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto sea de efectos temporales, el recurso caducará a los treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el recurrente dispone de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.

Bajo tales premisas, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad es de fecha 20 de mayo de 2002, correspondiente al Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara del Municipio Libertador del Estado Mérida y el Contrato de Cesión cuya nulidad se solicita es de fecha 11 de junio de 2002, y el recurrente a partir de la aludida fecha disponía de seis (6) meses para intentarlo; sin embargo, el presente recurso fue ejercido el 15 de septiembre de 2004, de lo cual exalta como indubitable que en la situación examinada operó la caducidad, resultando el pronunciamiento del a quo ajustado a derecho. Así se declara.

De manera que, por cuanto se desprende de autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de formalización dentro del lapso previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara desistido el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia declara firme la decisión de fecha 14 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jonathan Ardila, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONY OVIEDO FANDIÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 14 de julio de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra el “Acta de Sesión Ordinaria de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la CÁMARA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y el Contrato de Cesión de fecha 11 de junio de 2002 y del Contrato de Servicios y Recaudación de Tarifas suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y la sociedad mercantil URBASER MÉRIDA, C.A.”;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2005-001715
ACZR/015



En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y ocho minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1133.




La Secretaria Acc,