JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001963
En fecha 7 de diciembre 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1069, de fecha 27 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN ARMANDO PEREIRA ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 10.816.139, asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL” Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de julio de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rubén Armando Arrieche Pereira.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, y estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive, y la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (...) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23, de marzo de 2006”.
En la misma fecha se paso el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de marzo de 2002, el ciudadano Rubén Armando Pereira Arrieche, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 951 de fecha 23 de Agosto de 2001, dictada por la “Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital”, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la Resolución No. DAJ-00/PRES-0295, de fecha 3 de julio de 2000, mediante la cual fue destituido del cargo de oficial I, que venia desempeñando en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
El recurrente alega que en fecha 22 de noviembre de 1999, fue llamado a la Inspectoría General de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), donde rindió declaraciones como testigo. En dicha declaración fue interrogado sobre el procedimiento que se le había efectuado al ciudadano Escorche García Jonaikell, relacionado con el hecho de que el mencionado ciudadano manejaba una moto con seriales adulterados, que estaba solicitada por el “Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
Expone el recurrente que este hecho fue averiguado por la consultoría jurídica del “INSETRA”, quien determinó que no existían elementos para aplicarle medida de destitución, sin embargo, se dio inicio a una averiguación administrativa, de la que fue notificado el 3 de enero de 2001, pero no se le informó las razones de la misma.
En fecha 24 de agosto de 2000, fue notificado por el Presidente del Instituto, mediante comunicación Nº P-0834 de fecha 3 de julio del 2000, que había sido destituido del cargo que venia desempeñando en el INSETRA.
Agrega la parte actora, que ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº DAJ-00-Pres-0415, de fecha 20 de octubre del 2000 y posteriormente el recurso jerárquico el cual también fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº 951 de fecha 23 de agosto de 2001.
Alegó el recurrente la inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en razón de que viola el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que las sanciones son materia de reserva legal, esto lo concatena con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con los artículos 70 y 33 numeral 7 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Seguidamente señala que:
“(…) la Ordenanza de creación del INSETRA, es cierto que faculta al Alcalde para dictar el Reglamento de la misma, pero más es cierto que en ningún momento lo faculta para delegar en otros entes dictar normas subsiguientes en apego a dicho reglamento y mucho menos para que ese ente delegado, establezca en un Reglamento disciplinario faltas y sanciones. Cuando se pretende delegar, alguna actividad o función, la misma debe constar de manera expresa en una norma que faculta al delegante a despenderse de esa actividad, es decir, debe estar reglada. En el presente caso la Ordenaza del INSETRA, no faculta al Alcalde para que delegue en el Presidente del INSETRA, la creación del Reglamento Disciplinario, y si esto fuese legal, no puede el Presidente del INSETRA, a través de dicho Reglamento establecer faltas y sanciones, por cuanto tales actividades están reservadas a el (sic) cuerpo deliberante creador de leyes del ente político territorial de que se trate, que en este caso es la Cámara Municipal del Municipio Libertador, sólo ella puede establecer sanciones administrativas a las (sic) particulares dentro de su jurisdicción territorial(…).”
En este orden de ideas, el querellante agrega que el reglamento del mencionado Instituto fue dictado en fecha 28 de octubre de 1999, por el Presidente del mismo para ese momento y no fue discutido por la junta directiva obviando trámites formales, deviniendo en una nulidad. Por todo lo antes expuesto y sustentado en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil solicito la nulidad del acto administrativo a través del cual se le destituyo por adolecer del vicio previsto en el numeral 4° del artículo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador.
Sostiene que mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento Disciplinario en razón que el mismo incumplía el requisito de publicidad. En este orden de ideas, continúa la parte recurrente y expone que la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé que todos los organismos que tengan instrumentos de carácter normativo, deben proceder de inmediato a cumplir con este requisito, en este sentido, todo acto que se dicte en la aplicación del Reglamento Disciplinario del INSETRA es nulo, porque se está dictando con fundamento en un cuerpo normativo nulo, por violar normas de rango legal y constitucional.
Seguidamente expone la existencia de vicios de inconstitucionalidad pues el Presidente de “INSETRA” incurrió en vicio de usurpación de funciones, pues dictó un acto bajo una forma jurídica para la cual no se le ha atribuido la competencia por norma legal alguna, por esto el acto esta viciado de nulidad absoluta, incurriendo en el vicio previsto en el ordinal 4° del artículo 14 de Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador.
Señala que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso porque jamás se le manifestó cuales eran los hechos que se le investigaban y cuando se lo notifican “al cabo de cinco minutos se me llama a declarar”, por lo que no tuvo tiempo de preparar su defensa. De igual manera aduce que jamás se abrió un lapso para promover y evacuar pruebas para su defensa. En este orden, el Reglamento Disciplinario no establece un lapso para promover elementos probatorios para la defensa. El único momento de defensa es cuando se declara, pero no es un acto de defensa formal ya que se limita solo a las preguntas que se le realizan.
Agrega que:
“(…) en acto administrativo Nº P-0834, de fecha 03 de julio 2000, por medio del que se me destituyó, se me imputa de la comisión de las siguientes faltas
Artículo 13: Se consideran faltas gravísimas:
…6.- Ejecutar acciones que menoscaben el Prestigio y la disciplinan de la institución o a terceros.
…28.- Ejercer actos de violencia con respecto a sus superiores, subalternos, compañeros y cualquier ciudadano’ (sic).
Artículo 22: Las faltas gravísimas serán sancionadas con Arresto por un máximo de Ocho (8) días o con la destitución del funcionario.
El acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Libertador establece, además de las faltas que anteriormente se me imputaron, se procedió a aplicarme (sic) la contenida en el ordinal 12, que prevé El (sic) Uso (sic) indebido de las armas de reglamento y/o personales infringiendo las leyes (…).
Tales hechos no está (sic) probados en el expediente administrativo que instruyera la Inspectoría General del INSETRA, pues no existe prueba fehaciente que demuestre que mi persona portaba un arma de fuego, así como tampoco que me encontraba en avanzado estado etílico (…)”
Manifestó que el ordinal 6° del artículo 13 del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte posee dos supuestos, el primero que se menoscabe el prestigio y el segundo la disciplina de la Institución o de sus funciones, y no se individualizó cual de los supuestos se le está aplicando.
Finalmente, el querellante solicitó al Tribunal que declarara la nulidad del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Libertador en la Resolución Nº 951, de fecha 23 de agosto 2001, y por consiguiente la nulidad de la Resolución Nº DAJ-00/Pres-0415, de fecha 20 de octubre de 2000, y la Resolución Nº P-0834 de fecha 3 de julio del 2000, en consecuencia, que ordene a la “Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital” (Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte - INSETRA), la reincorporación al cargo y jerarquía que desempeñaba, la cancelación de todos los salarios y beneficios dejados de percibir y la indexación a las cantidades de dinero que por daños y perjuicios deben cancelarse.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y efectuó las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado entra a conocer en primer lugar, sobre la denuncia por parte del recurrente de la ilegalidad del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, aduciendo que si bien es cierto que el Presidente del INSETRA fue facultado para dictar dicho Reglamento Disciplinario, ese instrumento legal no le otorga la facultad para crear sanciones.
(…omissis…)
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, declaró la nulidad de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del citado Reglamento Disciplinario
(…omissis…)
Ahora bien, por cuanto la norma en que se fundamentó el ente querellado para dictar el acto objeto de impugnación (articulo (sic) 13 ordinales 6 y 28 del citado Reglamento) fue declarada nula, este Juzgado debe declarar la nulidad del acto mediante el cual fue destituido el accionante, por haberse fundamentado en una norma que como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es nula por inconstitucionalidad. Así se decide.”
Finalmente el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rubén Armando Pereira Arrieche, contra la Resolución N° 951 de fecha 23 de agosto de 2001, dictada por la “Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital” y la “(…) reincorporación (…) al cargo de Oficial I que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte ( …omissis…) el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su retiro hasta su total y definitiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, sobre lo cual observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, la abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 11 de julio de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio 130 del expediente, auto de fecha 28 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 15 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 23 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En este sentido, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
En otro orden de ideas, cabe hacer referencia al hecho que la presente querella fue decidida en fecha 11 de julio de 2005, esto es, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SUNILDE ZAPATA, anteriormente identificada, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2005-001963
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:18 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.128.
Secretaria Accidental,
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