JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-001974
El 8 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 760-05 de fecha 21 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MIREYA PACHECO, portadora de la cédula de identidad N° 3.807.257, asistida por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.714, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS-CICPC).
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 21 de septiembre de 2005, dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Oscar Specht Sánchez, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra el auto de fecha 4 de agosto de 2005 dictado por el indicado Juzgado Superior, el cual negó la admisión de la prueba de informes contenida en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas.
Previa distribución de la causa, en fecha 8 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previo las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, en el cual decidió lo siguiente:
“Vista la decisión sobre las oposiciones que hiciera la parte querellada a las pruebas presentadas por la parte querellante (…) y vistos igualmente los escritos de pruebas promovidas por los abogados Agustina Ordaz Martín (…), actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República y el abogado Oscar Specht Sánchez (…), actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MIREYA PACHECO M (…), y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisión de pruebas el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De las pruebas de la parte querellada:
Se admiten las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
De las pruebas de la parte querellante:
Se niega la admisión de la prueba de informes promovida en el Capítulo II de su escrito de pruebas, según se decidiera en el auto que resuelve sobre las oposiciones.
Se admiten las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Specht Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mireya Pacheco, contra el auto de fecha 4 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, que negó la admisión de la prueba de informe promovida en el Capítulo II, del escrito presentado en fecha 27 de julio de 2005.
Ello así, como punto previo, debe esta Corte precisar su competencia para conocer del recurso de apelación propuesto y, en tal sentido, estima necesario atender a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De la lectura de la norma ut supra transcrita se desprende que las pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, mientras que la Alzada natural para conocer de las decisiones emanadas de dichos Juzgados Superiores, recaída en los aludidos procesos de carácter funcionarial, está constituida ex lege por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, y atendiendo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante el cual se estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye este Órgano Jurisdiccional que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mireya Pacheco, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2005, y así se declara.
En segundo lugar, constituye un punto de previo pronunciamiento, el apercibimiento que ha de efectuar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del presente fallo, al indicado Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de haber oído la apelación contra el auto de admisión de pruebas en ambos efectos, “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este sentido, advierte esta Corte que la norma señalada, aplicada por el indicado Juzgado Superior a los efectos de oír el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra referida a los procedimientos de primera instancia y en los cuales la pretensión principal la constituye la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, siendo que dicho procedimiento, así como la disposición normativa antes referida, no resulta aplicable al caso de autos, ni siquiera por la remisión contemplada en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, la misma sólo realiza una remisión a las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que por efectos de su derogación se entiende ahora referida a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pero se encuentra referida únicamente a la sustanciación del procedimiento a seguirse en segunda instancia, y no para la admisión de las apelaciones contra las sentencias interlocutorias dictadas en primera instancia.
Ello así, debe precisarse que el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la aplicación de las materias no reguladas en Titulo VIII de dicho cuerpo normativo, remite -en principio- a las normas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento especialmente regulado por el ut supra texto legal, nada advierte en torno a la apelación de los autos de admisión o negativa de admisión de los medios de pruebas llevados por las partes a juicio, siendo necesario acudir a las normas generales previstas en dicho Código Adjetivo, pues así lo dispone el artículo 22 eiusdem al indicar que “Las disposiciones y los procedimientos especiales (…) se observarán con preferencia a los generales (…), en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables”.
De esta manera, la legislación procesal ordinaria indica cuáles actos judiciales son apelables y cuales no; y en el caso de los recurribles también señala en qué efecto deberá ser oída la apelación, si en el solo efecto devolutivo o en ambos efectos, es decir, en el devolutivo y el suspensivo; lo que significa que el poder discrecional de los Jueces en esta materia es muy limitado.
Siendo ello así, cabe observar que el referido recurso, interpuesto contra el auto que negó la admisión de la prueba de informes propuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, debió tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 402 eiusdem que, a texto expreso, señala:
Artículo 402.- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.
De la lectura de la norma ut supra transcrita se desprende que la apelación que se interponga contra la admisión o inadmisión de una prueba se oirá, en ambos casos, en el sólo efecto devolutivo, ello en resguardo del principio de celeridad y para evitar el fraccionamiento y suspensión del proceso, sin perjuicio de la posterior evacuación de la prueba negada que haya sido admitida en apelación, ni de ser desechada en la sentencia definitiva la prueba admitida que resulte negada por el Superior, ya que al no desprenderse el Juez de la causa del conocimiento del conflicto se logran avances importantes en su continuación, que es una de las metas fundamentales del proceso como instrumento para la materialización de la justicia: su celeridad y eficacia en el tiempo, en atención a lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, considera este Órgano Jurisdiccional que el advertido proceder por parte del a quo, configura una indebida dilación en la evacuación de las pruebas admitidas, en razón de que en todo caso debió oír el presente medio de gravamen, a un solo efecto devolutivo, ordenando sólo la remisión de las copias certificadas de las actuaciones conducentes que a tal efecto indicaran las partes y el Juzgador (artículo 295 del Código de Procedimiento Civil).
De esta forma, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte advierte al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que, en próximas oportunidades, de presentarse un caso análogo al analizado, realice una aplicación de las normas procesales antes señaladas, con el fin de evitar la paralización indiscriminada de la sustanciación de la causa en primera instancia, la cual debería seguir su trámite no obstante la apelación interpuesta por una de las partes contra el auto de admisión o negativa de admitir una prueba, el cual, en todo caso, debería oírse en el solo efecto devolutivo, es decir, a un solo efecto, todo en obsequio de la correcta administración de justicia, evitándose cualquier paralización en el trámite del procedimiento que termine por afectar la debida celeridad que debe estar presente en todo proceso y cualquier dilación que, por mandato constitucional, en tal sentido, aparezca como indebida.
Realizadas las observaciones anteriores, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por el abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mireya Pacheco M, contra el auto de fecha 4 de agosto de 2005 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, que negó la admisión de la prueba de informes promovida en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, “(…) según se decidiera en el auto que resuelve sobre las oposiciones” y, en tal sentido observa lo siguiente:
La prueba de informes, cuya inadmisibilidad fue declarada por el auto objeto del recurso de apelación, fue promovida por la parte querellante en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de julio de 2005, y en el cual señaló: “[solicito] del Tribunal oficie a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informe sobre lo siguiente: (…) La relación de cargos ocupados por la funcionaria CARMEN MIREYA PACHECO desde la fecha de ingreso a la institución, 01-04-19976 (sic) hasta la fecha de su egreso, 01-11-2004 (sic), con la inclusión de los salarios, primas y bonificaciones percibidas en cada uno de los cargos desempeñados. El objeto de la prueba es demostrar los cargos desempeñados por la funcionaria y su remuneración, toda vez que dicha información no consta en el expediente administrativo” (Mayúscula del original).
Asimismo, solicitó que, por medio del aludido medio de prueba, la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informara sobre “(…) las gestiones realizadas para el pago de las prestaciones sociales de la funcionaria CARMEN MIREYA PACHECO, tal como lo señala la representación de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación a la querella al señalar que: ‘(…) la Administración por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a realizar todos los trámites legales pertinentes para solventar los compromisos laborales contraídos con la recurrente durante su desempeño como funcionario público (…)’. El objeto de la prueba es demostrar las gestiones de la Administración para el pago de las prestaciones sociales de la funcionaria, ya que tales gestiones no constan en el expediente administrativo”.
En este sentido, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la querellante, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 1° de agosto de 2005, presentó escrito por el cual se opuso a la admisión de los medios de prueba propuestos por la parte querellante señalado para ello, en el concreto caso de la prueba de informes, que “(…) [se] opone a su admisión, por cuanto la prueba de informes se refiere a que se comunique sobre los hechos que consten en documentos, libros, archivos que se encuentren en Oficina Pública y nada impide a la parte actora aportar a los autos la documentación que alude dicha petición y no pretender que sea ese Juzgado el que dé cumplimiento a la carga probatoria que la Ley la impone a ella como parte del juicio. Igualmente dicha prueba de informes (Segundo) es indeterminada y genérica”.
En atención a lo señalado, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 3 de agosto de 2003, mediante el cual decidió la oposición presentada, declaró con lugar la misma “(…) habida cuenta que tal como lo alega la oponte, la prueba de informes que reclama la actora, se refiere [a] que [ese] Tribunal recabe del Organismo querellado su relación de cargos y las gestiones realizadas para el pago de sus prestaciones sociales, lo que no constituye información alguna, sino documentos que nada impide a la parte actora solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y aportarlos a los autos, pues para ello le basta -como ya se dijo- solicitarlas ante el Organismo en el cual reposan, y no pretender que [ese] Tribunal sea el que le dé cumplimiento a la carga probatoria que la Ley le impone a ella, como parte actora del juicio (…)”.
De esta forma, el mencionado Juzgado Superior, con fundamento en las observaciones antes reseñadas, por auto de fecha 4 de agosto de 2005, al pronunciarse sobre la admisión de la aludida prueba de informes, señaló “[se] niega la admisión de la prueba de informes promovida en Capítulo II de su escrito de pruebas [de la parte querellante], según se decidiera en el auto que resuelve sobre las oposiciones”.
En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto en el caso de autos, considera esta Corte necesario partir del análisis de lo expresamente consagrado en el ordenamiento jurídico sobre la aludida prueba de informes. En tal sentido, debe destacarse lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 433. “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedad civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean partes en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma transcrita, se deduce que los informes constituyen el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos.
De esta forma, en relación al señalado medio de prueba, se ha interpretado que de ella se desprende dos supuestos distintos, a saber: uno, que las entidades expidan una copia de los instrumentos los cuales no son otros que los documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles. Otro, que los entes requeridos informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. Por lo que, partiendo de los supuestos señalados, se distingue entre los denominados informes en sentido impropio, caso en que el que se expidan las copias aludidas, y el informe en sentido propio, que se verifica con la información remitida por los referidos entes (En relación al último de los señalados supuesto, Vid. URDANETA SANDOVAL, Carlos A. La prueba por informe en sentido propio en el derecho procesal civil venezolano. En: Revista de Derecho Probatorio N° 7, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1996).
Ahora bien, por cuanto la norma in commento realiza especial referencia a que el Tribunal, a solicitud de la parte promovente del aludido medio probatorio, puede requerir de las oficinas públicas la información contenida en los documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentran en su poder, se ha sostenido que tal posibilidad debe ser interpretada de manera correcta, en el sentido de que el requerimiento formulado no puede versar sobre la información que se encuentre en lugares en los que el público en general tenga acceso y en los que pueda directamente solicitar, extraer, u obtener copia de la información que constituya un hecho litigioso que deba ser llevado a las actas procesales del juicio correspondiente.
Así, a pesar de que la norma no lo distingue, puede afirmarse que la oficinas públicas a que se refiere el artículo 433 eiudem no son aquellas abiertas al público donde las partes pueden, no sólo obtener copias certificadas de los documentos que allí se encuentran, sino estudiarlos, recopilar datos, etc, sino aquellas de las cuales no pueda realizar tales actividades ni, mucho menos obtener las copias certificadas que pudiera necesitar.
De manera que, las oficinas públicas de las cuales puedan requerirse la prueba de informes, en atención a la interpretación realizada, se encuentran referidas a aquellas donde sus archivos están reservados para el uso oficial o sólo para determinadas personas, donde los particulares tienen problemas para consultar los archivos u obtener copias certificadas de los instrumentos, debido a que, o no tienen acceso a ellos, o de tenerlos no pueden pedir copias certificadas por no ser ellos los interesados a quienes se les pueda expedir copias.
En este sentido, se ha pronunciado la doctrina calificada, considerando como ajustada la interpretación del aludido artículo 433 ibídem, que entienda que a través dicho medio probatorio sólo se podrá obtener las copias certificadas de los documentos o registros de las oficinas públicas a las cuales el promovente no tenga libre acceso, ni la posibilidad de recabar por sí misma la copias contentivas de los hechos litigiosos de interés, para luego consignarla, en la debida oportunidad procesal, al expediente. En tal sentido, el profesor Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:
“Luego, una de las razones para que surgiera el Art. 433 CPC, fue la dificultad de acceso del promovente a los documentos. Este es el principio que dimana de la norma. El mismo parece sufrir una apertura con las oficinas públicas, y decimos parece, porque realmente la apertura no existe. Si se trata de una oficina pública abierta al público, del que cualquiera puede obtener copia certificada de los instrumentos que guarda, no hay ninguna razón para que dichas copias no se obtengan, o para que no se estudie el contenido de los documentos archivados. No hay ninguna cortapisa para el promovente de obtener una copia certificada y adaptarse en lo posible al principio de originalidad de la prueba. Luego, el Art. 433 CPC no puede estar dirigido a las oficinas públicas en las cuales se puedan consultar los documentos y obtener cualquier clase de copia de ellos. Pensar que estas oficinas caen bajo el ámbito de la norma sería ilógico, ya que nada impide al promovente adquirir la copia y producirla en su oportunidad legal, para cumplir no sólo con el principio de la originalidad de la prueba, sino con el de lealtad procesal (Arts. 17 y 170 CPC), presentando a su contraparte, para la fecha de la oposición a las pruebas, el medio propuesto, de manera que el derecho de defensa del no promovente puede utilizarlo” (Cfr. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994. p. 647) (Negrillas de esta Corte).
De esta forma, la posición, frente a la posibilidad que consagra el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de requerir copias certificadas de los documentos, archivos, o papeles que se encuentren en las oficinas públicas, ha de ser que la misma decae en los casos en que el promovente de la prueba pueda obtener dichas copias de manera extraprocesal, pues, en atención a lo señalado por la citada doctrina, la intención del legislador en la disposición normativa bajo estudio no puede ser suplirle la negligencia de una parte, quien para cumplir con el principio de la originalidad de la prueba y de la lealtad procesal, ha debido en su oportunidad presentar, a falta del original, la copia certificada del documento cuyo contenido se desea hacer valer, esto, por tener libre acceso al mismo y, además, contar con la posibilidad de obtener las aludidas copias.
Ahora bien, distinta situación se presenta cuando con la promoción de la prueba de informe se pretende no que el sujeto requerido (oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantil, e instituciones similares) envíe copias certificadas de los documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren bajo su poder lo cual, conforme a lo señalado anteriormente, constituyen el carácter impropio de la mencionada prueba, sino que la solicitud tenga como propósito que se informe sobre el contenido específico de los señalados documentos, lo cual constituye el sentido propio del aludido medio de prueba.
En tales casos, las observaciones anteriores no resultan aplicables, pues, a pesar de que la parte pueda tener acceso a los documentos, sin embargo, “(…) no podría obtener del funcionario un resumen válido escrito de los datos contenidos en los documentos del expediente; y es antieconómico obligar a la parte a obtener innumerables copias de los documentos para extraer unos datos, cuando los mismos podrían reunirse y sintetizarse sin necesidad de leer y examinar un cúmulo de documentos. Para nosotros es evidente que el Art. 433 del CPC ha surgido para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad de obtener copias certificadas de ciertos documentos, o la imposibilidad de examinar y estudiar archivos, documentos, papeles, libros, que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, a ellos no se obtiene acceso” (Cfr. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994. p. 647).
De esta forma, en atención a las consideraciones señaladas y precisando el carácter propio de la prueba de informes, esto es, que el ente requerido comunique y haga del conocimiento del Tribunal los hechos litigiosos contenidos en los documentos, libros, archivos y demás papeles que se encuentren bajo su poder, resulta admisible tal medio de prueba, aun en los casos en que la información sea requerida a una oficina pública a la cual, en principio, la parte promovente puede tener acceso a los documentos de que se trate, pero que, con el propósito de concretar la información en ellos contenida, así como, por motivos de economía para las partes, es menester que el contenido de los mismos sea sintetizada y especificada en el respectivo informe levantado por la autoridad correspondiente, con lo cual se facilita la actividad jurisdiccional del juez en la valoración de las pruebas.
De esta forma, aplicable las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que la parte actora en su escrito de promoción de la aludida prueba de informe solicitó que se “(…) oficie a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informe sobre lo siguiente: (…) La relación de cargos ocupados por la funcionaria CARMEN MIREYA PACHECO desde la fecha de ingreso a la institución, 01-04-1976 (sic) hasta la fecha de su egreso, 01-11-2004 (sic), con la inclusión de los salarios, primas y bonificaciones percibidas en cada uno de los cargos desempeñados. El objeto de la prueba es demostrar los cargos desempeñados por la funcionaria y su remuneración, toda vez que dicha información no consta en el expediente administrativo” (Mayúscula del original).
Asimismo, solicitó que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informara sobre “(…) las gestiones realizadas para el pago de las prestaciones sociales de la funcionaria CARMEN MIREYA PACHECO, tal como lo señala la representación de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación a la querella al señalar que: ‘(…) la Administración por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a realizar todos los trámites legales pertinentes para solventar los compromisos laborales contraídos con la recurrente durante su desempeño como funcionario público (…)’. El objeto de la prueba es demostrar las gestiones de la Administración para el pago de las prestaciones sociales de la funcionaria, ya que tales gestiones no constan en el expediente administrativo”.
Así las cosas, se desprende de lo anterior que lo pretendido por la parte actora con el medio de prueba promovido, es que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informe, por una parte, sobre la relación de cargos ejercidos por la ciudadana Carmen Mireya Pacheco y el sueldo percibido en cada uno de ellos y, por otra, sobre las gestiones realizadas por dicho organismo para el pago de sus prestaciones sociales.
Siendo ello así, el objeto del indicado medio probatorio no es que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas enviara copia certificada de los documentos, registros, libros, archivos, u otros papeles contentivos de hechos litigiosos, al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sino que, por el contrario, la prueba de informes, en atención a lo señalado por la parte promovente, tiene como propósito que se informe sobre los hechos contenidos en los registros de la aludida dependencia.
Ante tales evidencias, resultan erróneas las apreciaciones formuladas por el mencionado Juzgado Superior, al señalar que “(…) la prueba de informes que reclama la actora, se refiere [a] que [ese] Tribunal recabe del Organismo querellado su relación de cargos y las gestiones realizadas para el pago de sus prestaciones sociales, lo que no constituye información alguna, sino documentos que nada impiden a la parte actora solicitar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y aportarlos a los autos, pues para ello le basta (…) solicitarlas ante el Organismo en el cual reposan, y no pretender que [ese] Tribunal sea el que le dé cumplimiento a la carga probatoria que la Ley le impone a ella, como parte actora del juicio (…)”, pues, tal como quedó resaltado con anterioridad, lo que se peticiona es la remisión de una concreta información que, resulta claro además, constituye parte de los hechos que constituyen la pretensión de la querellante y sobre los cuales ha versado la contestación a la misma propuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República.
De esta forma, aprecia esta Corte que lo pretendido por intermedio de la prueba de informes promovida por la parte querellante, es que se indique, comunique o señale al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el contenido de los documentos, libros, archivos o demás papeles en posesión de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre los puntos señalados, ello constituye un fin determinado y, por tanto, distinto del simple envío de las copias certificadas de tales documentos o asientos que, en el supuesto negado de haber sido lo peticionado, pudo haberlo realizado por sí solo la parte proponente de la indicada prueba conforme a las motivaciones señaladas en la motiva de este fallo, pero que, por no ser esta la petición propuesta, tal medio de prueba resulta plenamente admisible en los términos expuestos. Así se declara.
Sobre la base de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mireya Pacheco, contra el auto de fecha 4 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, admite la prueba de informes promovida por la parte querellante, en los términos expuestos en este fallo, a los fines de que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informe sobre los particulares expuestos en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora en fecha 27 de junio de 2005. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MIREYA PACHECO, contra el auto de fecha 4 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS-CICPC);
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el auto apelado;
4.- ADMITE, por las razones expuestas, la prueba de informes promovida por la parte querellante, a los fines de que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informe sobre los particulares expuestos en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 27 de junio de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2005-001974
ACZR/007
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1151.
La Secretaria Acc.,
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