JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-001983

En fecha 10 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 999-05 de fecha 16 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Juana Amparo Rivas de Wilstermann, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.463, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JULIO ANTONIO CADENAS RENGIFO, FRANKLIN ANDRÉS PÉREZ LÓPEZ, WILLIAM ARMANDO REVETE GARCÍA e ISAÍAS PEÑA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.485.658, 6.548.607, 10.073.639 y 6.169.103, respectivamente, contra el “auto de homologación” de fecha 4 de marzo de 2005, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Juana Amparo Rivas de Wilstermann, actuando en su carácter de apoderada judicial de los referidos recurrentes, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el mencionado Juzgado, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
El día 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006, la parte actora solicitó, se ordenara al Juzgado a quo “ (…) ratificar el oficio N° 884-05 de fecha 20/10/05 (…)”
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
De los recaudos insertos a los autos consta que en fecha 26 de julio de 2005, la abogada Juana Amparo Rivas de Wilstermann, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Julio Antonio Cadenas Rengifo, Franklin Andrés Pérez López, William Armando Revete García e Isaías Peña González, antes identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el aludido recurso, el cual fue distribuido para su conocimiento en fecha 27 de julio de 2005, al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2005, el referido Tribunal ordenó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la remisión del expediente administrativo N° 023-04-04-00019. Asimismo, ordenó notificar al Ministerio del Trabajo.
En fecha 9 de agosto de 2005, el ciudadano Ray Fernández, en su condición de Alguacil del aludido Juzgado, informó haber entregado las indicadas notificaciones contenidas en los Oficios Nos 660-05 y 661-05, respectivamente, de fechas 2 de agosto de 2005, a los referidos Organismos.
En fecha 16 de septiembre de 2005 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió Oficio N° 901-05 de fecha 31 de agosto de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, informándole que ante dicha Inspectoría no existía el auto de homologación de fecha 4 de marzo de 2005 requerido y que lo que cursaba en esa dependencia era un reclamo colectivo.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de los recurrentes, solicitó a dicho Juzgado que ratificara el oficio a la referida Inspectoría a fin de la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 22 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa acordó oficiar a la mencionada Inspectoría, lo cual se llevó a cabo en fecha 27 de septiembre de 2005, a través del Oficio N° 771-05 del 22 de septiembre de 2205, según informe del Alguacil del aludido Juzgado del 28 de septiembre de 2005.
Mediante diligencia del día 28 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de los recurrentes manifestó que por un error material señaló el número del expediente administrativo N° 023-04-04-00019 en vez del 023-05-04-00019. Por tal razón solicitó la corrección del Oficio N° 771-05 de fecha 22 de septiembre de 2005.
En virtud de la citada aclaratoria, en fecha 20 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa mediante el Oficio N° 884-05 de igual fecha, requirió los antecedentes administrativos del expediente N° 023-05-04-00019 a la mencionada Inspectoría.
En fecha 27 de octubre de 2005, el referido Juzgado recibió la comunicación N° 1025-05 de fecha 21 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, ratificándole la información aportada anteriormente de la inexistencia en la mencionada Inspectoría del auto de homologación de fecha 4 de marzo de 2005.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de las partes recurrentes comenzó su escrito refiriéndose a los hechos que enmarcan su reclamación en los siguientes términos:
Que sus representados “fueron afectados por el AUTO DE HOMOLOGACIÓN de fecha 04 de Marzo de 2005, dictado por El Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente N° 023-04-04-00019 de la nomenclatura de ese organismo administrativo, según el cual dio fin al procedimiento de reducción de personal iniciado por los apoderados de la empresa FOSPUCA LIBERTADOR C.A., manifestando en dicho Auto, que quedaba terminada la relación de trabajo mantenida entre la empresa y mis poderdantes (…)”.
Luego, señaló que en “fecha 03 de enero de 2005 mis representados fueron despedidos de la empresa FOSPUCA LIBERTADOR C.A., en forma injustificada, razón por la cual acudieron por ante los organismos correspondientes para solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, los trabajadores JULIO ANTONIO CADENAS y WILLIAM ARMANDO REVETTE GARCÍA, ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Estabilidad Laboral) y FRANKLIN ANDRÉS PÉREZ LÓPEZ e ISAÍAS PEÑA GONZÁLEZ, por ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fuero Sindical.” (Mayúsculas de los recurrentes).
Seguidamente, adujo que en el procedimiento de estabilidad laboral, “la empresa Fospuca Libertador C.A., opuso como defensa en el período probatorio el auto de homologación cuya nulidad se pide en este acto, argumentando que la Inspectoría del Trabajo había otorgado a la empresa el permiso correspondiente para despedir a mis poderdantes (…)”.
Asimismo, agregó que el auto de homologación impugnado estaba suscrito por el Dr. Frank Maneiro, Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital; Municipio Libertador, el cual fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que antes de iniciarse el procedimiento de reducción de personal y la obtención de la autorización, ya la referida sociedad mercantil había despedido a sus representados.
De igual manera, señaló que dos de sus representados, Isaías Peña González y Franklin Andrés Pérez López, “iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por despido masivo, amparándose en el Fuero Sindical establecido por Decreto del Ejecutivo No 2.271 de fecha 16 de enero de 2003. Procedimiento éste que no ha sido sustanciado hasta la fecha, (…)”.
Igualmente, indicó que consta en el referido auto de homologación el acuerdo definitivo entre la presunta Junta de Conciliación y presunta consulta directa a los trabajadores, en la cual se declaró que “Quedan terminadas las relaciones de trabajo mantenidas entre la empresa y los trabajadores, expresados en los anexos del pliego de peticiones que dio lugar a este procedimiento. B. Que la terminación efectiva de dichas relaciones laborales es el día 03-01-2005, como por lo que la antigüedad de cada trabajador para todos los efectos legales se computará hasta la referida fecha. C. Que la empresa reconoce y pagará a los trabajadores…y finalmente declara en forma contradictoria como punto UNICO celebrar una asamblea de trabajadores a los efectos de que (…) ratifiquen su voluntad ante funcionario del trabajo competente designado para tal fin, de aprobación a lo convenido en acta de fecha 18-02-2005.” (Resaltado y mayúsculas de los recurrentes).
De ahí que, la apoderada judicial de los recurrentes solicitara la nulidad del presunto auto de homologación de fecha 4 de marzo de 2005, suscrito por el Dr. Frank Ekmeiro, Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por cuanto el referido auto -a su decir- es de imposible ejecución y fue dictado “con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso y normas laborales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento”. Agregó, que dicho auto se dictó sin verificar que todas las partes afectadas estuvieren presentes o debidamente representadas, por ello requirió además la nulidad del acto de fecha 4 de febrero de 2004, relativo a la designación e instalación de la Junta de Conciliación.
Concluyó, la apoderada judicial de los recurrentes en su escrito libelar, solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por habérsele lesionado el derecho a la defensa de sus representados “al utilizar la empresa como prueba en contra de la estabilidad de los trabajadores el auto de homologación impugnado, lo cual constituye periculum in mora y periculum in damni y se evidencia la presunción del buen derecho que asiste a mis poderdantes, con la copia del írrito procedimiento administrativo impugnado (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la inadmisibilidad de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, diciendo que “Siendo la oportunidad para proveer observa el Tribunal que, en el presente recurso no consta en autos el ‘AUTO DE HOMOLOGACIÓN’ de fecha 04 de marzo de 2005 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente N° 023-05-04-00019, nomenclatura de ese organismo administrativo, que según la apoderada actora ‘dio fin al procedimiento de reducción de personal iniciado por los apoderados de la empresa FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., en el que manifestaban que quedaba terminada la relación de trabajo mantenida entre la empresa y (los) (recurrentes)’, el cual debió de haber sido consignado por la apoderada actora, ni tampoco existe el ‘AUTO DE HOMOLOGACIÓN’ en la Oficina de la Inspectoría que señalan los recurrentes, según ya se reseñará. (Mayúsculas del a quo).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial de los ciudadanos Julio Antonio Cadenas Rengifo, Franklin Andrés Pérez López, William Armando Revete García e Isaías Peña González, contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
Al respecto, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia N° 3.517, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2005. (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 del 5 de diciembre de 2005, mediante la cual se afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).” (Resaltado de esta Corte).

Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. A los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el auto de homologación de fecha 4 de marzo de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por cuanto el referido auto -a su decir- es de imposible ejecución y fue dictado “con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso y normas laborales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento”.
Por su parte el a quo declaró inadmisible el prenombrado recurso de conformidad con el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que “(…) no consta en autos el ‘AUTO DE HOMOLOGACIÓN’ de fecha 4 de marzo de 2005 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el expediente N° 023-05-04-00019, nomenclatura de ese organismo administrativo, que según la apoderada actora ‘dio fin al procedimiento de reducción de personal iniciado por los apoderados de la empresa FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., en el que manifestaban que quedaba terminada la relación de trabajo mantenida entre la empresa y (los) (recurrentes), el cual debió de haber sido consignado por la apoderada actora, ni tampoco existe el ‘AUTO DE HOMOLOGACION’ en la Oficina de la Inspectoría que señalan los recurrentes (…)”.
Dicho esto, se observa que el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo siguiente:
“Artículo 19: El demandante podrá presentar su (…) recurso, con la documentación anexa a la misma, ante (…) cualquiera de los tribunales competentes por la materia…omissis….
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; (…)”.

Al respecto, esta Corte pasa a revisar las actas que conforman el expediente y al efecto observa: En primer lugar, no se evidenció en el expediente, el auto de homologación objeto de impugnación, mediante el cual los recurrentes fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. En segundo lugar, se constató que el Tribunal de la causa ofició de manera reiterada a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante los Oficios Nos 661-05, 771-05 y 884-05, de fechas 2 de agosto 2005, 22 de septiembre de 2005 y 20 de octubre de 2005, respectivamente, los cuales rielan a los folios (167, 174 y 183) del presente expediente, requiriéndole los antecedentes administrativos del caso, así como el auto de homologación de fecha 4 de marzo de 2005 del expediente 023-05-04-00019 y, en tercer lugar se comprobó que la referida Inspectoría a través de las comunicaciones números 901-05 y 1025-05 de fechas 31 de agosto de 2005 y 21 de octubre de 2005, que cursan a los autos (folios 169 y182) informó la inexistencia del auto de homologación de fecha 4 de marzo de 2005.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la decisión de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, fue dictada de conformidad a derecho, esta Corte confirma dicha sentencia, y declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Juana Amparo Rivas de Wilstermann, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Julio Antonio Cadenas Rengifo, Franklin Andrés Pérez López, William Armando Revete García e Isaías Peña González, antes identificados. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la abogada Juana Amparo Rivas de Wilstermann, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Julio Antonio Cadenas Rengifo, Franklin Andrés Pérez López, William Armando Revete García e Isaías Peña González, todos identificados al inicio del presente fallo, contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la referida abogada en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes antes mencionados, contra el “auto de homologación” de fecha 3 de marzo de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la decisión dictada el 8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al precitado Juzgado Superior. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/06
Exp. N° AP42-R-2005-001983

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.123.

La Secretaria Acc.