JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-002041
En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2.096 de fecha 1° de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BALDUINO ANTONIO JIMÉNEZ URRIETA, titular de la cédula de identidad N° 2.442.371, debidamente asistido por la abogada Auristela J. Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.439, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2005, por la abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.265, en su condición de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2005, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 01,02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2006”.
El 23 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2004, por el ciudadano Balduino Antonio Jiménez Urrieta, asistido por la abogada Auristela J. Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto de fecha 28 de junio de 2004, se admitió la querella funcionarial.
En fecha 5 de octubre de 2004, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 18 de octubre de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de las partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo dicha solicitud acordada en el mismo acto.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la audiencia definitiva.
Mediante Acta de fecha 18 de enero de 2005, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron el apoderado judicial de la parte querellante y los apoderados judiciales de la parte querellada, asimismo el Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho siguientes, a los fines de dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 12 de agosto de 2005, se dictó el cuerpo del fallo en el que se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Balduino Antonio Jiménez Arrieta, contra la “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO.
Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2004, el ciudadano Balduino Antonio Jiménez Urrieta, asistido por la abogada Auristela J. Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Alega el referido ciudadano, que intentó la presente querella en contra de los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 632 de fecha 22 de marzo de 2004, suscrito por el Secretario de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y Oficio N° 467 de fecha 26 de abril de 2004, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual fue notificado del retiro del cargo que venia desempeñando como coordinador adscrito a la Dirección de Servicios Administrativos del Hospital Vargas de Caracas, alegando que “(…) soy FUNCIONARIO DE CARRERA, con treinta y cuatro (34) años de actividad ininterrumpida en la Administración Pública, (…) y recientemente cumplí sesenta y cuatro (64) años de edad. En virtud de esto, en fecha 19 de mayo de 2003 fue remitida Solicitud N° DRH-355 dirigida al ciudadano Dr. Luis Daniel Falkenhagen, Director Técnico de Recursos Humanos, en atención de la ciudadana Dra. Elizabeth Mata, de Seguridad Social, con la remisión del Expediente contentivo de Cálculos de Jubilaciones correspondiente a mi persona, firmado y enviado por el ciudadano Dr. Manuel Rojas Figueredo, Director del Hospital Vargas de Caracas, siendo recibida, sellada y firmada en fecha 21 de mayo de 2003 por funcionario autorizado de la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, (…), ejerciendo así un Derecho de Jubilación adquirido por cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley de Jubilados y Pensionados, artículo 3, ordinal ‘a’. Cabe señalar que hay una indefensión manifiesta en razón del despido del que fui objeto por parte de la Alcaldía, ya que se está cercenando este derecho de jubilación que por la Ley me pertenece. No es legal ni correcto corresponder con un despido a una Solicitud de Jubilación que para la fecha debería estar otorgada como beneficio laboral, seguridad social estatuida en la Ley de Jubilados y Pensionados y en la Constitución, violentándose así un sagrado derecho que tienen los trabajadores del Estado, sobre todo cuando no se ha incurrido en ninguno de los supuestos de despido establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuando en el Acto Administrativo no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni en la protección establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 30, para los funcionarios de carrera.”
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) en el acto administrativo impugnado se le negó al recurrente la posibilidad de otorgarle el beneficio de jubilación al cual tenía derecho, al proceder el organismo querellado a retirarlo de la Administración, con fundamento en el hecho, de haber resultado infructuosas sus gestiones de reubicación, obviando de esta forma la solicitud formulada por el actor de acogerse al beneficio de jubilación, previa acreditación en el expediente de los requisitos para optar a ese beneficio.
En consecuencia, el razonamiento esgrimido como fundamento del acto impugnado no resulta ajustado a derecho, por lo cual es forzoso para este Tribunal declarar su nulidad, y ordenar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por ser el último organismo en el cual trabajó el recurrente, le tramite y conceda el beneficio de jubilación a éste último, en base al último sueldo que corresponda en la actualidad al cargo de Coordinador, Código R.A.C. 5976, grado 99, adscrito a la Dirección del Hospital Tipo IV, Vargas de Caracas, de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por haber quedado demostrado que la ruptura de la relación funcionarial de el (sic) hoy accionante con el organismo querellado, no podía producirse a través de un acto de retiro, sino, mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación, de lo cual se desprende de manera fehaciente la violación de su derecho constitucional a la seguridad social, y así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte querellada y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada.
Consta al folio 94 del expediente, auto de fecha 23 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 14 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 22 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia se seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En tal sentido, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
En otro orden de ideas, cabe hacer referencia al hecho que la presente querella fue decidida en fecha 12 de agosto de 2005, esto es, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo, cabe hacer alusión a la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.265, en su condición de apoderada especial del Distrito Metropolitano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2005-002041
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:23 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.148.
La Secretaria Accidental
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