JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-002056
En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1330 de fecha 10 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Gutiérrez Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.655 y 31.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YASSER SIMÓN MORALES FIGUEROA, titular de cédula de identidad Nº 14.666.440, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente ...omissis… exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa …omissis… inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y de febrero de 2006 y 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de marzo de 2006”.
El 22 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procésales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2004, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los representantes judiciales del recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Nuestro representado desempeñaba el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) hasta el 10/10/2003 fecha en el cual es notificado de su Destitución del cargo que venia desempeñando, por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución establecida en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Ello fundamentado en la investigación de la presunta comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, fundamentando esta (sic) en oficio N° 1007/03 de fecha 14 de julio del año 2003, remitido por el Jefe de la Región 7 del Área Metropolitana de esa Institución, Comisario Nelson Camacho, mediante la cual remite actuaciones levantadas con motivo de hechos irregulares cometidos en un procedimiento policial realizado en el Barrio La Lucha de La Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de julio del año en curso, en el cual participaron funcionarios adscritos a dicha región policial, quienes recuperaron tres armas de fuego, pero solo se indicó una de ellas en el acta policial”.
Por otra parte, manifestaron los representantes de la parte actora que con la actitud que había tomado el mencionado Instituto, muy poco le hubiesen servido los alegatos que presentara para su defensa.
Asimismo, alegaron que pese a ello el recurrente ratificó lo expuesto en el acta policial de fecha 7 de julio de 2003, así como lo expresado en su declaración rendida por ante esa división el día 17 de ese mismo año y mes en cuanto a cómo sucedieron lo hechos y seguidamente señalaron lo siguiente:
“(… ) siendo aproximadamente las 6:40 p.m. me encontraba en labores de patrullaje vehicular …omissis… en compañía del funcionario Agente OSCAR JIMENEZ (sic), Placa: 01789, en momentos en que nos desplazábamos por la calle La Cruz del Barrio La Lucha con salida a la Avenida Rotulo (sic) Gallegos, cuando escuchamos varias detonaciones de arma de fuego en el lugar, trasladándonos inmediatamente. Allí observé a un ciudadano que tenia una herida en el rostro …omissis… y de igual forma se acercaron varias personas, aparentemente vecinos del sector quienes nos manifestaron que los agresores del ciudadano herido intentaban darse a la fuga entre la población y del trafico (sic) de personas y vehículos que se encontraban en la avenida, donde nos gritaron que dos sujetos que venían en dirección hacia (sic) donde estábamos nosotros, procedimos a verificar a los dos sujetos con las características que los vecinos del sector nos habían indicado, dándole la voz de alto y mi compañero OSCAR JIMENEZ (sic) reviso (sic) al primer ciudadano …omissis…, quien al parecer portaba un arma de fuego marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm y mi persona reviso al segundo ciudadano …omissis… incautándole a la altura del pie izquierdo, un cargador de metal, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir calibre 380, Marca MFS, practicándose su detención, los abordamos en la patrulla y un fiscal de transito (sic) nos presto (sic) las esposas ya que ya había muchas personas en el sector y mi compañero estaba observando pendiente de que venia un grupo de personas residentes del lugar con intenciones de linchar a los detenidos y agredir a la comisión, motivo por el cual después de haber sido detenidos los ciudadanos le dije a mi compañero que era el conductor de la unidad que arrancara rápido porque la población y vecinos del sector venían hacia nosotros con intenciones de agredirnos, mi compañero arranca con los detenidos y yo tuve que correr muy rápido hacia la calle Capitolio, ya que tenia (sic) muy cerca un ciudadano en un vehículo me presto (sic) la colaboración ya que tenia (sic) cerca de la gente y el ciudadano me traslado hasta la sede de los Bomberos de Miranda en el casco colonial de Petare, después hice una llamada al detective NEWMAN quien era Supervisor del Municipio Sucre …omissis… para que tuviera en cuenta que yo me encontraba en ese lugar, luego me mando (sic) a buscar con la Unidad tripulada por funcionarios agentes …omissis… donde procedieron a tomarle nota a los detenidos y esperando el resultado de la minuta de los ciudadanos heridos del procedimiento para después trasladarnos hasta la sede de nuestro Despacho para canalizar la respectiva actuación policial.
Es de hacer notar que yo solamente le practique la requisa a uno de los ciudadanos, específicamente al que se le incauto un cargador de metal, contentivo de cuatro cartuchos …omissis… al otro ciudadano lo revisa el Agente OSCAR JIMENEZ (sic) , y todo el procedimiento debe llevarse a cabo la suma celeridad por la amenaza de la población de linchar a los delincuentes aprehendidos, situación de la cual dan testimonio todos los agentes que escucharon vía radio la problemática presentada, pese a ello practicamos debidamente el procedimiento e hicimos entrega al Despacho el armamento incautado, conjuntamente con las actuaciones practicadas, según consta del Acta Policial levantada al efecto”.
Finalmente, solicitaron los apoderados judiciales del recurrente que “(…) declare la nulidad de la Destitución contenida en la comunicación de fecha diez (10) de octubre de Dos mil Tres (2003), signada con el No. 208/03, suscrita por el ciudadano Comisario General HERMES ROJAS PERALTA, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), y en consecuencia restituido el funcionario YASSER SIMÓN MORALES FIGUEROA, al cargo del cual fue ilegalmente destituido con la cancelación de los sueldos dejados de percibir.”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…)pese a la versión del querellante sobre los hechos, fue considerado por la administración (sic) como un comportamiento que se apartó ‘de los principios éticos y morales que como funcionario de esta Institución debe tener, incurriendo así en Falta de Probidad, acogiendo la calificación dada por la Consultoría Jurídica de esta Institución, estableciéndose por tanto que los cargos formulados en su contra están debidamente fundamentados a la luz de nuestro ordenamiento jurídico vigente y encuadrados en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 6 relativa a la FALTA DE PROBIDAD´
En cuanto a la falta de probidad, la jurisprudencia y la doctrina afirman que se trata de un concepto genérico de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc, de modo que la referida expresión tiene un amplio alcance y comprende el llamado contenido ético de la relación funcionarial.
En el presente caso, los argumentos explanados por el querellante, no justifican el hecho comprobado durante el procedimiento administrativo, de que en un procedimiento policial llevado a cabo por el querellante se levantara un acta policial omitiendo hechos de importancia en el referido procedimiento policial, tal como haber asentado en la mencionada acta que se había decomisado una sola arma de fuego, cuando en realidad fueron tres, de acuerdo a los resultados de investigaciones. Igualmente, en el procedimiento policial in comento, se ocultaron detalles importantes como la colaboración de funcionarios de otro cuerpo policial, todo lo cual objetivamente indica que sí existió una falta de probidad.
…omissis…
En relación a los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales del querellante relativos a que en la formulación de cargos se prejuzgó sobre la conducta de su representado y que se contravino el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal que el actor no fundamentó adecuadamente su denuncia, por cuanto no explica el cómo y el porqué el acto impugnado, infringe el aludido dispositivo constitucional, sino que se limita a rechazar los hechos que dan origen a la destitución, sin demostrar tales afirmaciones. Por lo contrario, estima este Órgano Jurisdiccional que el querellante fue destituido por la comprobación de faltas previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa sustanciación del procedimiento administrativo, donde tuvo la oportunidad de participar, alegando y probando lo que considerara pertinente en su favor.
Ello así, este Juzgado Superior considera que efectivamente, la administración logró demostrar en el procedimiento administrativo que originó el presente recurso de nulidad, que el querellante incurrió en una conducta de falta de probidad, sin que el mismo demostrara lo contrario, en el procedimiento establecido al efecto, lo que conduce al Tribunal a declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y así se declara
…omissis…
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados MARISELA CISNEROS AÑEZ y NICOLÁS GUTIERREZ NATERA, apoderados judiciales del ciudadano YASSER SIMÓN MORALES FIGUEROA, antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yasser Simón Morales Figueroa, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio 58 del expediente, auto de fecha 21 de marzo de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 8 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 16 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia se seguirá los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YASSER SIMÓN MORALES FIGUEROA, titular de cédula de identidad Nº 14.666.440, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO ÁUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2005-002056
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.125.
La Secretaria Accidental
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