JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-000145
El 3 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0188 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado César París, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.295, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 7.532.912, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de septiembre de 2005, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Jaime R. Oquendo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.021, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2005, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 9 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de tres (3) días continuos del término de la distancia, más quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación ejercida.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 y 21 de marzo de 2006”.
El 3 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
En fecha 14 de febrero de 2002, el abogado César París, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Fernández, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado fue “(…) designado para ejercer el cargo de FISCAL RECAUDADOR en la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estados Cojedes, último cargo [ese] de Carrera Administrativa, que ha ejercido siempre dando cumplimiento y apegado a todo y cada uno de los deberes inherentes a dicho cargo (…); cuando se [vio] impedido de seguir cumpliendo con sus obligaciones funcionariales en virtud de que no se le ha permitido el acceso a su lugar de trabajo, y simultáneamente le [comunicaron] a través de unas confusas y absurdas notificaciones (…) que [había] sido colocado en situación de disponibilidad y posteriormente retirado de la Administración Municipal a partir 03-01-02 (sic)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) el acto emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio San Carlos viola el ordinal 1°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) ya que se dictó contraviniendo lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la inamovilidad laboral para los trabajadores que se encuentran discutiendo una contratación colectiva (…)”.
Que al dictar el aludido acto administrativo, no se cumplieron “(…) los pasos previos que debe contener toda reducción de personal y el subsiguiente retiro, tal como lo contempla la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, los cuales son de obligatorio cumplimiento en todo proceso de reducción de personal, pero (…) en el presente caso el Ciudadano Alcalde por intermedio del Director de Recursos Humanos sólo se limitó a elaborar dos resoluciones por lo demás incongruente (sic) y vagas (…) que además de adolecer de los requisitos que debe contener todo acto administrativo según lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no contiene los requisitos exigidos para que pueda proceder el retiro de la Administración Municipal, ya que no se evidencia la existencia de un informe técnico que debe acompaña (sic) toda reducción, igualmente no se demuestra el hecho de que la administración halla realizado las gestiones reubicatorias que son de obligatorio cumplimiento para que surta los efectos legales necesarios, es decir, en el presente caso no se cumplió con el íter procedimental exigido por la Ley de Carrera Administrativas (sic) y su Reglamento, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto de retiro por estar en franca violación del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Que se esta en presencia “(…) de un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el mismo emana del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, supuestamente por instrucciones del Ciudadano Alcalde pero a la vez no menciona si [actuó] por delegación del mismo, lo cual constituye un vicio de incompetencia ya que el único facultado para dictar un acto de retiro es el Ciudadano Alcalde (…)”.
Asimismo, señaló que a su representada le fueron vulnerados los derechos consagrados en el artículo 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último la parte actora solicitó de conformidad con los establecido en los artículos 1, 2, 5, y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra el acto administrativo S/N de fecha 2 de enero de 2002, asimismo solicitó que se decretara la nulidad de de dicho acto con base en los artículos 121 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:
Que “(…) la estabilidad laboral en el desempeño de sus cargos para los funcionarios públicos de carrera, no deviene de la introducción de una convención colectiva que pudiese favorecer a determinado grupo de funcionarios, sino por el contrario por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo antes trascrito, en consecuencia no opera la causal de nulidad alegada por la recurrente (sic), consagrada en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Organiza (sic) de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) la autoridad competente para dictar un acto administrativo de esta naturaleza [remoción y retiro] es el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 74 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia, [observó] una incompetencia manifiesta del órgano emisor del acto, que a pesar de no ser alegada por el querellante, [ese] Tribunal [conoció] en virtud del orden público que rodea la misma (…)”.
En razón de lo anterior, el a quo declaró “(…) la nulidad absoluta de los actos administrativos sin número de fecha 04 de diciembre de 2.001 y 02 de enero de 2001, suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de recursos (sic) Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime R. Oquendo Briceño, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ello así, esta Corte a los fines de determinar su competencia para conocer del referido recurso, debe atender a las normas procesales que regulan la aludida pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.
Ahora bien, definida la competencia esta Corte observa que consta al folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificando que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -9 de febrero de 2006-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -21 de marzo de 2006, inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días, 14, 15, 16, 21, 22, y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 y 21 de marzo de 2006 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte considera forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Ahora bien, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 29 de marzo de 2006 el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y, declarado que el apoderado judicial del Municipio querellado no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
La sentencia objeto del recurso de apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada fue dictada en fecha 30 de mayo de 2005, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual, respecto de las prerrogativas del Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:
“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables” (Mayúsculas del original).
De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, se observa que la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Municipios, la misma resultaría aplicable en el caso de autos al Municipio querellado.
Para establecer tal conclusión, debe observarse que la sentencia de primera instancia, contraria a la defensa del Municipio San Carlos del Estado Cojedes fue dictada en fecha 30 de mayo de 2005, esto es, encontrándose aún vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal por lo que, ante tal circunstancia, debe ser dicho cuerpo normativo el aplicable al caso de autos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 3839 de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Ilse Cova Reyes).
Como consecuencia de la anterior precisión, en virtud de que el caso de autos debe ser decido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 102 eiusdem resulta aplicable en el caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud de la destitución de la cual fue objeto el ciudadano José Fernández, por parte del “Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes”.
Ahora bien, alegó el querellante en su escrito libelar que se esta en presencia “(…) de un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el mismo emana del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, supuestamente por instrucciones del Ciudadano Alcalde pero a la vez no menciona si [actuó] por delegación del mismo, lo cual constituye un vicio de incompetencia ya que el único facultado para dictar un acto de retiro es el Ciudadano Alcalde (…)”. En tal sentido, esta Corte observa:
Ciertamente como lo aduce la parte querellante, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, le corresponde al Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes todo lo concerniente a la administración de personal, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando demarca las funciones del Alcalde como Jefe del Ejecutivo del Municipio, que señala: “(…) Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos (…)”.
En tal sentido evidencia esta Corte, que el acto administrativo mediante el cual le informan al querellante que “(…) a partir del día 04/12/2001, pasará a Situación de Disponibilidad por haber sido afectado por la medida de Reducción de Personal debido al proceso de Reestructuración aunado al déficit financiero que confronta la Alcaldía (…)”, así como el acto administrativo de fecha 2 de enero de 2002, que le señala “(…) que ha sido imposible su reubicación, [por lo que le notifican] que se ha decidido prescindir de sus servicios que venía desempeñando en [esa] Alcaldía, a partir de la presente fecha”, (ver folios diez (10) y once (11) del presente expediente) fueron suscritos por el ciudadano José R. Tovar, en su condición de Director de Recursos Humanos, funcionario este quien no tiene atribuida la competencia en materia de administración de personal, según lo dispone el numeral 5 del artículo 74 eiusdem, por lo tanto no podía nombrar, remover o destituir al querellante, salvo que, dicho funcionario hubiere actuado por delegación legal del Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, no obstante, el referido acto recurrido, ni siquiera indica que el funcionario que lo emitió esta actuando con base en delegación alguna, ya que solo en el encabezado de los aludidos actos administrativos señaló que actuaba “por instrucciones del Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes en ejercicio de sus facultades conferidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal artículo 74 Ordinales 5° y 14; y de conformidad con el Artículo 29, Ordinal 3° de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Administración de Personal vigente y Artículos 84, 85, 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)” razón por la cual debe concluirse que el referido Director de Recursos Humanos no estaba facultado para actuar en nombre del máximo Jerarca Municipal. (Vid. Artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia –como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la misma no puede presumirse, ni puede relajarse sin cumplir con los trámites legales respectivos, por ello al haber sido dictado el acto administrativo recurrido por un funcionario que no poseía capacidad legal para ello y, no aportando el Organismo querellado prueba a los autos que lleven a constatar una presunta delegación de competencias, o elemento alguno del que se desprenda que existe la aludida delegación de competencias publicada en Gaceta Oficial alguna, debe tenerse la misma por inexistente, y nulos los actos administrativos S/N de fechas 4 de diciembre de 2001 y 2 de enero de 2002, respectivamente, emanados del ciudadano José R. Tovar, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido a través de la presente querella.
En consecuencia, resulta procedente la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo, y demás beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, conforme lo señaló el a quo. Así se declara
En virtud de la anterior declaratoria, conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha, se confirma en los términos expuestos, el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado César París, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime R. Oquendo Briceño, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes;
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha, se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de mayo de 2005.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria, Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2006-000145
ACZR/014
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1134.
La Secretaria Acc.
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