JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000191
En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-038, de fecha 16 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SUNILDE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 5.468.920, asistida por la abogada Indira Lameda Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.191, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.061, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sunilde Zapata.
En fecha 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, y estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos contados como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive, y la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (...) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días, 22 y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09,14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de marzo de 2006”.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de marzo de 2005, la ciudadana Sunilde Zapata, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº PR-011-2004 de fecha 30 de enero de 2004, dictada por la “Alcaldía Del Municipio Caroní del Estado Bolívar”, por medio de la cual remueve a la recurrente del cargo de Cobrador, adscrita a la Dirección de Programación de Recaudación Tributaria de la referida Alcaldía.
La recurrente alega que fue removida de su cargo mediante la resolución antes mencionada, luego de haber cumplido el lapso de reubicación establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando al respecto que:
“La Resolución antes determinada me fue entregada en fecha 17 de marzo de 2004, sin que mediara en forma alguna la notificación necesaria para que obrará tal carácter de darme por notificado, es decir no se llenaron los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto, en primer lugar se obvio la notificación de los actos administrativos, que exige que la notificación debe contener el texto integro (sic) del acto, e indicar los recursos que proceden con señalamiento de los términos para ejercerlo y de los Órganos o Tribunales antes los cuales deban interponerse, razón por la cual en este momento ejerzo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial habiendo transcurrido el lapso previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en virtud que de que como la notificación no fue defectuosa, sino inexistente, de conformidad con el artículo 74, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no produce ningún efecto, como el de computar las lapsos para ejercer los debidos recursos, y por no existir notificación se pueden ejercer los recursos en cualquier oportunidad (…)”

Agregó que ingresó a la Alcaldía con el cargo de cobrador en fecha 16 de octubre de 1995, posteriormente para el momento de su remoción en fecha 17 de marzo de 2004, se desempeñaba en el cargo de Fiscal Rentas en comisión de servicio. En dicha remoción le fue transgredido su derecho a la estabilidad laboral como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, argumentó que era funcionaria de carrera y gozaba de estabilidad absoluta, sujeta a los principios de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal del Municipio Caroní, previstos en los artículos 2, 30 y 43 de la nombrada Ordenanza y los artículos 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Seguidamente, la parte actora manifestó que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en el artículo 19, numeral 4, establece que los actos administrativos son nulos cuando no cumplen los procedimientos establecidos en la Ley, y que la Resolución impugnada es nula de nulidad absoluta pues aunque ella conoció que la removían de su cargo nunca se le notificó que quedaba en situación de disponibilidad, teniendo la Alcaldía treinta (30) días para su reubicación, como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo arguyó:
“(…) de la resolución impugnada se evidencia que el Alcalde le dio a mi retiro la calificación errada de ‘remoción’, así es que tratándose de separación de mi cargo por razones de ‘reestructuración’ sustentándose en supuestos cambios en la estructura administrativa y organizacional, en razón de los cuales supuestamente se suprimió el cargo ocupado por mí, lo que realmente procedía era mí ‘retiro’ del cargo por ‘reducción de personal’, ya que en ningún momento el Alcalde podía “removerme” del cargo por cuanto no soy funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que no me encuentro dentro de la categoría de funcionarios prevista en los Artículos 20 y 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en cuya consecuencia igualmente el acto debe considerarse nulo por indebida y errónea aplicación de la figura de la ‘remoción’ a un funcionario que no ostenta tal condición susceptible de afectación en su cargo por esta figura, con lo cual se constituye el vicio de ‘falso supuesto’. (Negrillas de la parte recurrente)

Aduce, que la referida Resolución viola el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agrega que existe en la mencionada Resolución vicios de inmotivación conforme al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que no determina las circunstancias de hecho que autorizaron a que se dictase el acto administrativo, o los pasos que deben efectuarse para una reestructuración.
De igual manera expone “(…) Al emitirse un acto administrativo que con lleva (sic) a un fin distinto al previsto en la norma, se incurre como lo define la doctrina en desviación de poder, ya que para la validez de los actos administrativos se requiere la conformidad de la intención del autor con el espíritu de la norma.”
Sostiene:
“La Resolución impugnada establece que visto el proceso de reestructuración, sin ser posible mi reubicación, pasados los supuestos 30 días de la disponibilidad, determina un vicio de nulidad por cuanto la concesión o el otorgamiento obligatorio del ‘período de disponibilidad’ para los ‘funcionarios de carrera’, devine del supuesto establecido en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede esta ‘situación de disponibilidad’ para aquellos funcionarios ‘de carrera’ que se vieren afectados por una medida administrativa de ‘reducción de personal’, (…) el Alcalde debió haber cumplido una serie de actuaciones propias y obligatorias (…) incumplió con el procedimiento legalmente establecido, circunstancia ésta que evidencia la inexistencia del procedimiento y que vicia el acto de nulidad absoluta por ‘presidencia del procedimiento’, conforme a lo establecido en el Artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Adujo que el procedimiento administrativo que debe cumplirse para que pueda darse el retiro o separación del cargo de un funcionario de carrera es un acto donde intervine el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo y es obligatorio cumplir con varias fases. La primera fase:
“Constituida esta fase por el acto administrativo que determina la causa que va a generar la reducción de personal, conforme a lo establecido en el Articulo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en fecha 21 de Noviembre de 2.002 (sic), el Alcalde de Caroní, dictó el Decreto Nº 39/2002, mediante el cual declaró la ‘reestructuración’ en materia de personal y en situación disponible todos los cargos municipales dependientes de la Alcaldía y todas sus dependencia administrativas y operativas por el término de noventa (90) días contados a partir del 1° de Diciembre 2.002 (sic).
(…omissis…)
la mencionada reestructuración nunca ha existido y por ende no puede dar origen a ninguna ‘reducción’ que pueda afectar a ningún empleado municipal (…)
La segunda fase que expone la recurrente, es la decisión aprobatoria de la nueva estructura, la eliminación de los cargos y la reducción de personal, que no se realizó en vista que nunca se efectuó la reestructuración. Como tercera fase señalo que la reducción de personal, lo cual requiere la evaluación del personal y luego la presentación de la solicitud expresa al Concejo Municipal, como órgano legislativo para que este autorice la reducción de personal. Esta última actuación, manifiesta la querellante, no fue cumplida para la emisión del acto administrativo.
Finalmente, solicitó al Tribunal que declarara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia ordenara a la Alcaldía del Municipio Caroní el reenganche al cargo de Cobrador, adscrita a la Dirección de Programación de Recaudación Tributaria, en las condiciones salariales actuales del cargo, con los respectivos beneficios contractuales; así como el pago e indemnización de los salarios y beneficios contractuales dejados de percibir desde la emisión del acto administrativo hasta la fecha efectiva del reenganche.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) procede este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre la caducidad de la acción (…) El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que rige lo concerniente a la notificación (…)
De la citada norma se desprende que la notificación debe contener una serie de requisitos que se relacionan con la eficacia de la notificación de los actos de efectos particulares, a saber: a) el texto íntegro del acto; b) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
La función de la notificación es doble, por una parte constituye una condición jurídica para la eficacia y no para la validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados, y por la otra, actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación del acto notificado.
Subsumiendo el supuesto de hecho de la norma al caso de autos, en que no se libró la notificación a la recurrente, y como (sic) tal notificación se le entregó la resolución impugnada que es del siguiente tenor (…)
De la citada notificación se observa, que la Administración no cumplió, con los requisitos establecidos en el citado artículo 73 eiusdem, anteriormente citados, para que surtiera efectos la notificación, y comenzara a transcurrir los lapsos de caducidad legales para la interposición de los recursos, por ende, es improcedente la defensa de la caducidad del recurso contenciosos administrativo de nulidad funcionarial opuesta por el órgano demandado. Así se decide.” - (Resaltado del a quo)

Referente a la estabilidad de la recurrente, el a quo expuso que en base a la jurisprudencia, al artículo 12 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal y al artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y considerando que al dieciséis (16) de octubre de 1995, fecha de ingreso por parte de la recurrente a la administración pública municipal no era necesario que el mismo fuere por concurso, la misma goza de estabilidad.
Agregó que la resolución impugnada, no indicó los motivos, legalmente previstos que justificaran el retiro por reducción de personal, “ (…) vicia así de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente previsto de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, resulta necesario que este Juzgado, estimar el recurso interpuesto, declarar la nulidad de la Resolución Nº PR-011-2004, dictada el 30 de enero de 2.004 (sic), por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (…)”
Finalmente el referido Juzgado decidió con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sunilde Zapata en contra de la Resolución Nº PR-011-2004, de fecha 30 de enero de 2004 dictada por la “Alcaldía del Municipio Caroní”; y en consecuencia ordenó“(…) reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal de su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, sobre lo cual observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, el abogado Carlos Carrasco, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, antes identificado, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, de fecha 13 de diciembre de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio 206 del expediente, auto de fecha 4 de abril de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 15 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 29 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte advierte que la presente querella fue decidida en fecha 13 de diciembre de 2005, esto es, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Carlos Carrasco, antes identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SUNILDE ZAPATA, anteriormente identificada contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.



3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


Secretaria Accidental;


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ,


AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2006-000191
En la misma fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.145.

Secretaria Accidental,