JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2004-002236

El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2868 de fecha 20 de agosto de 2004, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Roberto Ignacio Low Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.303, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA MILANO DE VALERIO, portadora de la cédula de identidad N° 2.973.674, por cuanto en fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por la referida ciudadana contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° GRH/MP/01328/2000 de fecha 17 de julio de 2000, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), adscrito al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 00964 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la recurrente.

Previa distribución de la causa, el 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.


El 25 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto N° 2005-00441 de fecha 17 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó al aludido Juzgado Superior remitir a esta Alzada copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por dicho Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del referido recurso, declinando dicha competencia en los Juzgados Transitorios de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 5 mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Roberto Ignacio Low Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente mediante la cual consignó lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2005.

En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Roberto Ignacio Low Silva, antes identificado, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento para conocer de la presente causa y, la notificación del Instituto recurrido, a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


El 24 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 27 de noviembre de 2000, el abogado Roberto Ignacio Low Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Milano de Valerio interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° GRH/MP/01328/2000 de fecha 17 de julio de 2000, notificado en fecha 31 de julio de 2000, dictado por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, declinó la competencia en los Juzgados Transitorios de Primera Instancia del Trabajo y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de junio de 2004, la representación judicial de la parte recurrente, además de imputarle una serie de vicios al fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2004, solicitó la regulación de competencia, ante el aludido Juzgado Superior.

En fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


El 4 de agosto de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, atribuyó la competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser la Alzada natural del referido Juzgado Superior.

II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El 3 de junio de 2004, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito contentivo de la regulación de competencia ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que en fecha 19 de febrero de 2004 el “(…) Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, mediante libelo presentado al extinto Tribunal de la Carrera Administrativo, en fecha 27 de noviembre de 2000, y al mismo tiempo declinó la competencia en los Juzgados Transitorios de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas del original).

Que “dicha sentencia, viola, en primer lugar, el ordinal 4° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(…) el juez natural en el caso debatido en [dicho] proceso es el Contencioso Administrativo, por las siguientes consideraciones: 1) [Se encuentran] en presencia de un acto administrativo, y así lo reconoce el juzgador en su sentencia, cuando [expresó] en las ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, que: ‘El acto administrativo impugnado se encuentra contenido en el oficio No. GRHMP/01328/2000, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, a través del cual se resuelve rescindir el contrato de servicio, que tenía la ciudadana Margarita Milano de Valerio como Supervisora de Enfermeras, adscrita a la Unidad Gerontológico ‘Dr. Joaquín Quintero Quintero’. Por consiguiente, si la controversia planteada es sobre un acto administrativo, ella debe ser conocida por un Juez Contencioso Administrativo, que es el especializado para juzgar ese tipo de actos, mas nunca por un Tribunal de Trabajo, cuya función no es dirimir conflictos derivados de la expedición de actos administrativos” (Mayúsculas del original).

Que “(…) en la sentencia se reconoció la cualidad de acto administrativo (…), pero independientemente de [ese] reconocimiento, es indudable que no [están] frente a un contrato de trabajo. Obviando la afirmación de que la figura del contrato se utilizó en fraude a la Ley de Carrera Administrativa, como se sostiene en el libelo de la demanda y de que ese contrato es violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque ésta prohíbe, en su artículo 145, que los que estén al servicio de la República celebren contratos con ella, y está plenamente comprobado que la Ciudadana MARGARITA MILANO DE VALERIO, estaba al servicio del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, organismo de la República, al momento de celebrar el contrato, es claro que ese contrato sólo puede calificarse de administrativo pero jamás puede conceptuarse de contrato de trabajo (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) se trata de un acto administrativo, no sólo porque así lo admite el juez en el fallo mediante el cual se declara incompetente, sino porque objetivamente considerado no puede ser calificado de otra forma, en virtud de que entre la ciudadana MARGARITA MILANO DE VALERIO y el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA existía una relación de derecho publico, que además existía antes de la firma del contrato (…), razones por las cuales la competencia en [dicho] juicio tiene que ser atribuida a un juez contencioso administrativo, lo contrario sería violentar el principio del juez natural (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) en el fallo objeto de [dicha] regulación de competencia se infringieron los artículos 11 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y el 13 de su Reglamento General, que sirvieron de fundamento al Juez para declarar su incompetencia”.

Que “(…) el juzgador al referirse a las dos disposiciones legales [antes señaladas] alude a la figura del contrato, pero eso es una creación judicial, porque en ninguna de esas normas legales se menciona la palabra contrato ni alguna similar o equivalente, como acuerdo, convención, negocio jurídico, etc., por ende, el Juez incurrió en falso supuesto, ya que inserta y le da vida a una figura inexistente (…)”.

Que “(…) el sentenciador violó los artículos ya indicados por falta de aplicación, ya que en ambos se establece como excepción para continuar o reingresar en la función o el servicio públicos (sic) cuando se trate de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales”.

Que la omisión “o silencio del juzgador sobre el cargo asistencial de [su] mandante, lo condujo entre otras cosas a pronunciarse sobre el fondo y declarar que la recurrente no ostentaba la condición de funcionaria de carrera, cuando es todo lo contrario, ella desempeñaba un cargo de carrera que se ajustaba perfectamente a lo establecido en la Ley del Estatuto de Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y su Reglamento General, invocados ambos por el Juez para declarar su incompetencia, cuando han debido servirle al contrario para que asumiera la competencia del asunto planteado, por estar desempeñando la accionante en el momento de producirse el acto administrativo, un cargo asistencial de carrera, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales expuestas”.

Que su “(…) mandante ingresó al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología por decisión unilateral del Presidente de ese Instituto, el 10 de diciembre de 1996, lo cual estableció una relación estatutaria regida por la Ley de Carrera Administrativa, que en fecha 25 de febrero de 2000 se le emplazó a suscribir un contrato con vigencia a partir del 01 de enero de 2000, lo que demuestra palmariamente que ese contrato no dio nacimiento a la relación, pues se le otorgaron efectos retroactivos, se le concedieron aumentos no previstos en el contrato y por esa razón terminó devengando un sueldo de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 316.800,00), mensuales, en lugar de los DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.264.000,00) que estaban previstos, desconociendo y negando de esa manera la propia Administración el contrato firmado por ella, y tenía más de tres (3) años al servicio del Instituto, al momento de suscribir el contrato, lo que quiere decir que había superado ampliamente el periodo de pruebas (sic) establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, sin haber sido ratificada o revocada en el cargo, razón por la cual debía equiparársele a una funcionaria de carrera, por cuanto existía una omisión imputable a la administración al no haber regularizado su situación administrativa, y porque había alcanzado derechos, que según expresó el Tribunal de Carrera Administrativa ‘…no pueden ser objeto de un contrato, ni pueden las partes modificar ese régimen legal’, por estar sometida a una situación general emanada de la ley y de los actos normativos, modificable únicamente por este tipo de actos, sin que sea posible su renuncia en forma general” (Mayúsculas del original).

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de agosto del 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó su competencia para conocer de la regulación de competencia interpuesta por el abogado Roberto Ignacio Low Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Milano de Valerio contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…) visto que la regulación de competencia fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, regular la cuestión de competencia, por ser la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 19 de febrero de 2004 el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el abogado Roberto Low Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Milano de Valerio contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, aquellas solicitudes de regulación de competencia propuestas a instancia de parte ante el Órgano Jurisdiccional que hubiere emitido pronunciamiento sobre la competencia, deben ser decididas por el Tribunal jerárquicamente superior a aquél.

Ello así, visto que en el caso bajo análisis, la solicitud de regulación de competencia fue presentada ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Órgano Jurisdiccional jerárquicamente superior a éste -tanto orgánica como materialmente- lo constituye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se acepta la competencia declina mediante sentencia de fecha 4 de agosto del 2004, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe esta Alzada, determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa a cuyo efecto es necesario analizar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la ciudadana Margarita Milano de Valerio y el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) y, en tal sentido observa:

De la revisión efectuada de las actas que conforman el expediente, esta Sede Jurisdiccional observa que la aludida ciudadana acompañó como respaldo de su pretensión, un contrato suscrito entre ella y el prenombrado Instituto -folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente-, el cual en su cláusula séptima señala que “En razón del carácter temporal de su vinculación, LA CONTRATADA reconoce que no mantiene con el Instituto relación laboral de manera continua y permanente (…)” y, que conforme lo dispone la cláusula octava del mismo, ésta relación de carácter temporal tendría una duración de doce (12) meses, contados a partir del 1° de enero de 2000.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que para la fecha (1° de enero de 2000) en que la actora comenzó a prestar servicios en condición de contratada para el Ente accionado, ya estaba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aún tenía vigencia la Ley de Carrera Administrativa, que en sus disposiciones regulaba las relaciones de empleado público, tanto en su aspecto sustantivo como en el adjetivo; instrumentos normativos a los cuales se referirá esta Corte para realizar el análisis in commento.

La Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis al caso de autos-, en su artículo 3, consagraba el ingreso a la Administración Pública de los funcionarios de carrera en los siguientes términos:

“Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.

Ahora bien, la norma transcrita imponía tres (3) condiciones indispensables para ostentar la condición de funcionario público de carrera, a saber: a) la existencia de un nombramiento; b) que el acto de nombramiento fuese el resultado de un procedimiento llevado a cabo según lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la referida Ley; y c) la persona debía ser nombrada para desempeñar servicios de carácter permanente.

En este sentido, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la jurisprudencia ratificó el criterio que establecía la excepción al artículo 3 eiusdem a saber: “la práctica frecuente de la Administración para ingresar personal bajo la figura del contrato, bajo las mismas condiciones de los funcionarios de carrera, en cargos previstos en el Manual Descriptivo de Cargos, casos éstos en los cuales el contrato no constituye otra cosa que un nombramiento simulado, lo cual lleva a considerar al contratado como funcionario público” (Vid. Sentencia N° 2005-00682 dictada por esta Corte el 20 de abril de 2005, caso: Luz María Pineda Andara vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

No obstante, ello no implicaba que toda relación de trabajo dentro de la Administración Pública, que se iniciara con un contrato, se convirtiera ipso iure en una relación de índole funcionarial, sino que la relación de empleo público podía y puede tener su fuente en un contrato individual de trabajo -ex artículo 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Efectivamente, en cuanto a la figura de los contratados por la Administración Pública, el criterio jurisprudencial era que, de conformidad con el artículo 37 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y, el artículo 141 del vigente Reglamento General de dicha Ley, una vez vencido el lapso de seis (6) meses de prueba, el contratado adquiría la condición de funcionario público aunque no hubiere sido nombrado formalmente, siempre y cuando las funciones asignadas fuesen de carácter permanente y correspondían a las ejercidas en virtud de un cargo de carrera y, las condiciones de trabajo y la remuneración percibida se equipararan a las de los funcionarios que hubieren ingresado a la Administración Pública mediante nombramiento.

Por otro lado, es oportuno destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

De este modo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario señalar que el ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Margarita Milano de Valerio estaba regulado tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por la derogada Ley de Carrera Administrativa, que exigían la existencia de un concurso público previo al nombramiento para que la referida ciudadana adquiriera la condición de funcionario público.

En tal sentido, de la revisión a los autos esta Corte observa que no se desprende la condición de funcionario de carrera de la accionante, toda vez que no se constató el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto por derogada la Ley de Carrera Administrativa como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se evidencia de autos que hubiere ganado el concurso respectivo ni aportó al expediente nombramiento alguno que le confiera la condición de funcionario público.

Además, la aludida ciudadana trajo a los autos un contrato individual de trabajo por un tiempo de doce (12) meses contados a partir del 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 “improrrogable”, lo que demuestra abierta e indiscutiblemente el carácter temporal del contrato.

Por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el sólo ejercicio en un cargo dentro de la Administración Pública, no puede por sí solo, conferir a una persona la condición de funcionario público. En este sentido, no puede considerarse funcionario de carrera una persona que haya celebrado válidamente un contrato con la Administración, donde se establecieron las condiciones de trabajo, como horario, remuneración y tiempo de duración del contrato. (Vid. Sentencia N° 2005-00682 dictada por esta Corte el 20 de abril de 2005, caso: Luz María Pineda Andara vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

De manera que, habiendo quedado demostrado que la ciudadana Margarita Milano de Valerio era personal contratado de la Administración, en este caso del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), es pertinente señalar que tal relación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 2.214 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 14 de agosto de 2001, caso: Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”; Sentencias N° 89, 551 y 631 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 18 de octubre de 2001, 08 de octubre de 2002 y 6 de noviembre de 2002, recaídas en los casos: Rubén Teodoro Ramírez Vera vs. Gobernación del Estado Bolívar; Félix Maximiliano Álvarez Bolívar vs. Ejecutivo Regional del Estado Apure y Oswaldo Marcelo Castillo Fajardo vs. Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, respectivamente; Sentencia N° 2005-00682 dictada por esta Corte el 20 de abril de 2005, caso: Luz María Pineda Andara vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre otras).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 06548 de fecha 14 de diciembre del 2005, señaló que:

“Del análisis de las normas transcritas [artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se desprende que el personal contratado del Estado no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, puntualizándose con especial énfasis que el contrato no es una ‘vía de ingreso a la Administración Pública’.
Asimismo, esta Sala observa que la relación que dio origen al presente reclamo, se inició bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera y dado que se evidencia del escrito libelar que el accionante lo que pretende es el reenganche y pago de salarios caídos o dejados de percibir, esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como Tribunal competente para conocer del asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sede Jurisdiccional declara que el Tribunal competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda según el sistema de distribución.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Roberto Ignacio Low Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA MILANO DE VALERIO, por cuanto en fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por la referida ciudadana contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° GRH/MP/01328/2000 de fecha 17 de julio de 2000, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), adscrito al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL;

2.- COMPETENTE para conocer la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2004-002236
ACZR/011


En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.



La Secretaria Acc