JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1983-002922
En fecha 16 de marzo de 1983, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0189, de fecha 8 de marzo de 1983, emanado de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Luis Augusto Rincón Cano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORES FABRICA DE PAPEL MARACAY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1954, bajo el N° 225, Tomo 1-C, contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Requerimientos números 121, 122 y 123, de fecha 29 de noviembre de 1976, y en los Oficios números 031-079-00874 y 031-436-03857, de días 22 de febrero y 6 de julio de 1977, respectivamente, emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, I.N.C.E., a través de los cuales se le exigió el pago de los aportes adeudados al prenombrado Instituto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, en fecha 1° de marzo de 1983, mediante la cual declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente causa.
El 23 de marzo de 1983 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, lo cual se hizo el 24 de marzo de ese mismo año.
En fecha 5 de abril de 1983, el Juzgado de Sustanciación observó que la remisión del expediente se efectúo tras haberse dicho “Vistos”, en fecha 23 de enero de 1979, “(…) requiriéndose…omissis…solamente notificar a las partes y dictar la correspondiente sentencia (…)”, en consecuencia, ordenó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de octubre de 1983, los ciudadanos Gustavo Martínez Frías, Teodoro Emilio González García, titulares de las cédulas de identidad Nros. 755, 1.730.388 y 2.144.216, respectivamente, actuando como Presidente y Vicepresidentes de la Sociedad Mercantil recurrente, asistidos por la ciudadana Marianella Martínez de Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.536, manifestaron desistir de la acción. Dicho desistimiento fue aceptado por la apoderada judicial del INCE, ciudadana Yolanda Rosales Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 3.655.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observó que en el presente expediente no se desprende la facultad para desistir de la acción de los ciudadanos que así lo expresaron mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 1983, por lo que resultó imposible homologar el desistimiento antes dicho, igualmente ordenó notificar al recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se le sentenciara en la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en virtud de no existir ninguna actuación de la recurrente que instara a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, dejando constancia de la práctica de la notificación en fecha 24 de septiembre de 2002.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 28 de junio de 2005, se ordenó el cierre del expediente, por cuanto se constato que la causa se encontraba terminada.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 16 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de abril de 2006, la Corte revocó el auto del 28 de junio de 2005, por cuanto observó que el contenido del mismo no se corresponde con el estado de la causa.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
El ámbito objetivo lo constituye los actos administrativos contenidos en las Actas de Requerimientos números 121, 122 y 123, de fecha 29 de noviembre de 1976, y en los Oficios números 031-079-00874 y 031-436-03857, de días 22 de febrero y 6 de julio de 1977, respectivamente, emitidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, I.N.C.E., a través de los cuales se le exigió el pago de los aportes adeudados al prenombrado Instituto, esta Corte pasa a realizar las siguientes observaciones:
Desde el 24 de noviembre de 1983, fecha en que el abogado Gustavo Martínez Frias, presentó diligencia solicitando le sean devueltos documentos originales, insertos en autos, las partes del presente proceso no han realizado actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, en tal virtud se ordenó notificar a la actora para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales no consta tal manifestación de voluntad del recurrente. En este sentido, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a diez años.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2002, con base al sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En este sentido, en la referida sentencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”.
De conformidad con la sentencia citada, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real. Determinado lo anterior, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”. De esta forma, procede la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Luis Augusto Rincón Cano, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay, C.A.”, contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Requerimientos números 121, 122 y 123, de fecha 29 de noviembre de 1976, y en los Oficios números 031-079-00874 y 031-436-03857, de días 22 de febrero y 6 de julio de 1977, respectivamente, emitidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, I.N.C.E., a través de los cuales se le exigió el pago de los aportes adeudados al prenombrado Instituto.
Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido desde el 24 de noviembre de 1983, fecha en que el abogado Gustavo Martínez Frias, presentó diligencia solicitando le sean devueltos documentos originales, insertos en autos, las partes del presente proceso no han realizado actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, en tal virtud se ordenó notificar a la actora para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales no consta tal manifestación de voluntad del recurrente. En este sentido, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a diez años. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Luis Augusto Rincón Cano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORES FABRICA DE PAPEL MARACAY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1954, bajo el N° 225, Tomo 1-C, contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Requerimientos números 121, 122 y 123, de fecha 29 de noviembre de 1976, y en los Oficios números 031-079-00874 y 031-436-03857, de días 22 de febrero y 6 de julio de 1977, respectivamente, emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, I.N.C.E., a través de los cuales se le exigió el pago de los aportes adeudados al prenombrado Instituto.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. No. AP42-N-1983-002922
AJCD/16
En la misma fecha cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00878.
La Secretaria Accidental
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