JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-1990-011046

El 1° de diciembre de 1999 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 5060 de fecha 30 de noviembre de 1999 emanado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ricardo Arturo Tirado y Jesús Enrique Sanabria Tucker, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.229 y 3.903, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CALZADOS LOLA C.A., cuyos datos de Registro no constan en autos, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 14 de junio de 1989, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ SEQUERA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.616.324, contra la referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de noviembre de 1999 dictado por el referido Juzgado Superior que, en acatamiento a la decisión de fecha 13 de mayo de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil (Accidental) de la extinta Corte Suprema de Justicia que reguló la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Ernesto José Sequera González contra la decisión del 11 de septiembre de 1989 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

El 9 de diciembre de 1999, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el expediente principal, a los fines de que fuese remitido a esa Corte dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo Oficio.

El 2 de noviembre de 2000, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio N° 99-3767 de fecha 9 de diciembre de 1999 dirigido al referido Juzgado de Primera Instancia, el cual fue recibido en dicho Órgano Jurisdiccional el 1° de noviembre de 2000.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.


Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 1989, los abogados Ricardo Arturo Tirado y Jesús Enrique Sanabria Tucker, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Calzados Lola C.A., presentaron ante el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 14 de de junio de 1989, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Ernesto José Sequera González, contra la referida sociedad mercantil.

Por auto de fecha 15 de agosto de 1989, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia admitió el recurso interpuesto y ordenó oficiar a la aludida Inspectoría del Trabajo con la finalidad que remitiese el respectivo expediente administrativos, así como, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.


Por diligencia del 7 de septiembre de 1989, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 8 de septiembre de 1989, el ciudadano Ernesto José Sequera González, asistido por el abogado José Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.984, se opuso a la mencionada solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Por auto de fecha 11 de septiembre de 1989, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda suspendió los efectos del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, le exigió al solicitante de la medida la constitución de caución suficiente por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), la cual fue consignada en esa misma fecha.

El 14 de septiembre de 1989, el ciudadano Ernesto José Sequera González, asistido por el abogado José Zambrano, ejerció recurso de apelación contra el referido auto de fecha 11 de septiembre de 1989, que acordó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 1989, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y, ordenó remitir las copias certificadas que señalase la parte apelante al Juzgado Superior Primero del Trabajo (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Previa distribución, por auto de fecha 16 de octubre de 1989 se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y, asimismo, se dio cuenta al Juez de dicho Órgano Jurisdiccional, fijándose cinco (5) días de despacho para que las partes presentasen conclusiones.


Mediante decisión de fecha 17 de enero de 1990, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 20 de abril de 1990, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2133 de fecha 9 de abril de 1990 emanado del referido Juzgado Superior, anexo al cual fue remitió el aludido expediente.

Mediante sentencia N° 90-11046 de fecha 24 de septiembre de 1991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia declinada y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 13 de mayo de 1999, la Sala de Casación Civil (Accidental) de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo impugnado correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) previa revocación (sic) por parte del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS del auto proferido en fecha 11 de septiembre de 1989 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO de la misma circunscripción (…)” (Mayúsculas del original).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “(…) [vista] la sentencia de fecha 13 de mayo de 1999 emanada de la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil (Accidental) (…) [decretó] la nulidad de todo lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de [esa] misma Circunscripción Judicial en virtud de su incompetencia para conocer de dicho recurso y en consecuencia (…) [ordenó] la remisión del (…) expediente a la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo (…)”.

El 1° de diciembre de 1999 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 5060 de fecha 30 de noviembre de 1999 emanado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República y, al efecto, observa lo siguiente:

Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de las Salas Político-Administrativa y Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1458 de fecha 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, señalando lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

Tal posición fue reiterada por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República en las sentencias Nros. 4280/2005, caso: Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., exp. 2003-0088; 4285/2005, caso: Diorisbeth Rodríguez Pastrán y otra, exp. 2003-1094; 4286/2005, caso: Asociación Civil Mágnum City, exp. 2004-1302, todas ellas publicadas el 16 de junio de 2005; así como en las sentencias Nros. 3961/2005, caso: Sindicato Profesional de Trabajadores de Empresas Criadoras de Animales, Fabricantes de sus Alimentos, Distribuidores, Almacenadores, Afines, Conexos y Similares del Estado Carabobo, exp. 2002-0681; 3966/2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A., exp. 2004-0652; 3967/2005, caso: Bingo Emperador C.A., exp. 2004-0655; 3968/2005, caso: Arnaldo Andrés Veliz Salazar, exp. 2004-0699; 3969/2005, caso: Freddy Ramón Tejada Silva, exp. 2004-0769; 3971/2005 caso: Luis Rivero, Egisasio Bermúdez, José Guzmán y otros, exp. 2004-1287, todas las anteriores publicadas el 9 de junio de 2005, por lo que esta Alzada debe concluir que, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido una posición constante y reiterada al declinar a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa el conocimiento, en primera instancia, de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional de ese mismo Tribunal, a través de la sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, concluyendo en el caso concreto:

“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
(…omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(...) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’ (s. S.P. nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.

De allí que, siendo que el presente caso se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 14 de junio de 1989, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y, posteriormente, se solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, declara su incompetencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el presente asunto, esto es, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, siendo que sólo fueron remitidas copias certificadas del expediente a los efectos de conocer la aludida medida cautelar y no el expediente original contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conforme fue declarado en la decisión de fecha 13 de mayo de 1999 por la Sala de Casación Civil (Accidental) de la extinta Corte Suprema de Justicia. Ello así, se declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En consecuencia, en el presente caso se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, a los fines legales consiguientes.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SU INCOMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados Ricardo Arturo Tirado y Jesús Enrique Sanabria Tucker, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CALZADOS LOLA C.A., contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 14 de junio de 1989, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ SEQUERA GONZÁLEZ, contra la referida sociedad mercantil. En consecuencia, SE DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-1990-011046
ACZR/011


En la misma fecha, cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00866.



La Secretaria