EXPEDIENTE N° AP42-N-2002-002646
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de diciembre de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 02-1201 de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Nelson Rosal Yañez y Ana Maria Lorenzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.374 y 41.635, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “ASOCIACIÓN CIVIL TIERRA INCREIBLE”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 18, protocolo 1º, contra la Providencia Administrativa Nº 02-2001, de fecha 10 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Ana Rosario León, portadora de la cédula de identidad Nº 6.822.468, contra la referida empresa.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre 2002.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Cesar Hernández, a los fines de que la Corte dictará la decisión correspondiente.
En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó al expediente al Magistrado ponente.
Por auto de fecha 17 de junio de 2003, la Corte Primera de Lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova.
Mediante sentencia N° 2003-1920 de fecha 19 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, admitió dicho recurso, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes; remitiendo el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes dando cumplimiento a la referida sentencia.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Posteriormente, mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución de la causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2001, la parte recurrente solicitó que se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 02-2001 de fecha 10 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Señalaron que el acto recurrido violó lo dispuesto en los artículos 9, 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, ya que “los motivos argumentados por el órgano administrativo expresan circunstancias que falsearon la verdad procesal, la acomodaron a sus intereses ya que los mismos no se corresponden con la realidad de los autos, declarando una presunta relación laboral e inamovilidad, sin tener ni constar en autos los elementos para decretarla.”
En virtud de lo expuesto, solicitó la nulidad del acto recurrido y sea librado el cartel previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 02-2001 de fecha 10 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ana Rosario León, contra la recurrente, Asociación Civil Tierra Increíble.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución es el competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Nelson Rosal Yañez y Ana Maria Lorenzo, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la “ASOCIACIÓN CIVIL TIERRA INCREIBLE”, contra la Providencia Administrativa Nº 02-2001, de fecha 10 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Ana Rosario León, portadora de la cédula de identidad Nº 6.822.468, contra la referida Asociación Civil.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Nelson Rosal Yañez y Ana Maria Lorenzo, antes identificados en su carácter de apoderados judiciales de la “ASOCIACIÓN CIVIL TIERRA INCREIBLE”, contra la Providencia Administrativa Nº 02-2001, de fecha 10 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Ana Rosario León, portadora de la cédula de identidad Nº 6.822.468, contra la referida Asociación Civil.
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución y, en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CARDENAS RAMÍREZ
ASV/m
Exp. N° AP42-N-2002-002646
En la misma fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 902.
La Secretaria Acc.
|