Exp. N° AP42-N-2003-000180
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de enero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 03-0112 del 17 de enero de 2003 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad N° 4.279.244, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el referido abogado en fecha 25 de septiembre de 2002, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2002 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana antes mencionada.
El 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 5 de febrero de 2003, el prenombrado abogado, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.
El 19 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 27 de febrero de 2003, las abogadas MARIA BEATRIZ ARAUJO SALAS, RUTH ANGEL MENESES y ALIDA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.057, 76.527 y 57.985, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de contestación a la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 18 de marzo de 2003 venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 19 de marzo de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado de fecha 18 de marzo de 2003, presentado por las apoderadas judiciales la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 26 de marzo de 2003, vencido el lapso de oposición de pruebas se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de su admisión.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró, en relación con el escrito de pruebas promovido en el Capítulo I, que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y que correspondería a la Corte su valoración. En cuanto a la documental promovida en el Capítulo II, se admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
El 29 de abril de 2003, se dio cuenta a la mencionada Corte.
Por auto de la misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 22 de mayo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las apoderadas judiciales la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda presentaron su respectivo escrito de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 23 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
Posteriormente, por Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma Léon Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un digito par, como en el presente caso.
Así, mediante la referida Resolución se creó la estructura organizativa y funcional requerida para la implementación y desarrollo del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y quedó establecida la automatización en la distribución de los asuntos que deberán estar asignados a cada Despacho, resultando asignado de esa manera el conocimiento de la presente causa al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 9 de noviembre de 2004, se recibió del apoderado judicial de la querellante diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
El 21 de diciembre de 2004, se recibió del apoderado judicial de la querellante diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa e igualmente su decisión definitiva.
El día 30 de marzo de 2005, se recibió del apoderado judicial de la querellante diligencia solicitando a esta Corte dicte sentencia y sean libradas las notificaciones respectivas.
En fecha 5 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 20 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual, vencido como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 5 de mayo de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma Sede Jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
El 7 de febrero de 2006, se recibió del apoderado judicial de la querellante diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005 fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto del 28 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designa ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2001, el abogado Daniel Buvat De La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Antonieta González, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 2943 de fecha 7 de junio de 2001, suscrito por la ciudadana Raquel Frederick, en su condición de Secretaria Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual fue removida del cargo de Abogado IV que venía desempeñando en la Sindicatura Municipal del referido Municipio, así como contra las supuestas vías de hecho bajo las cuales se materializó su retiro definitivo, exponiendo los siguientes argumentos:
Que su poderdante ingresó a la Municipalidad en el año de 1994 al cargo de Abogado I, adscrito a la Sindicatura del Municipio Chacao del Estado Miranda y que en el año de 1996 fue ascendida al cargo de Abogado IV, dentro de la misma Sindicatura.
Señaló que, a solicitud del Síndico Procurador, fue tramitada la remoción de la querellante sobre la base de su incapacidad en el ejercicio del cargo.
Que “la base normativa que se le señala a mi mandante habérsele aplicado para pretender justificar su remoción, podemos deducir que se le remueve del cargo de abogado IV, cargo éste que específicamente y contrariamente a todas las garantías de estabilidad se excluyó sobrevenidamente de la Carrera Administrativa del Municipio Chacao. Además (…), el mes de disponibilidad venció en fecha 14 de julio de 2001, siendo apreciable que hasta la presente fecha no existe acto de (sic) expreso de retiro, a pesar de que la Cámara Municipal DIFIRIÓ DOS VECES la aprobación de tal acto (…), por lo que la salida del organismo y la cesación de sus pagos a [su] patrocinada, deriva en una vía de hecho que la jurisprudencia ha reconducido al acto absolutamente inmotivado (…)”.
Alegó que conforme al Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, la base normativa aplicada a la remoción de su representada, es la de haberse considerado el cargo de “Abogado IV” como cargo de “Confianza”, a cuyos efectos según la Administración local cualquier funcionario que ingrese a dicho cargo clasificado se encontraría en situación ajena a la estabilidad que garantizan los artículos 93 y 146 del Texto Constitucional vigente.
Que el artículo 4 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, expresamente ordena que las funciones del elenco de cargos previstos en el artículo 3 eiusdem, sean demostradas mediante el Registro de Información de Cargos, que al efecto debe levantar la autoridad correspondiente.
Adujo que de la redacción del ordinal 4° del artículo 3 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, se evidencia que la Alcaldesa incurrió en evidente extralimitación de atribuciones, al pretender por vía reglamentaria, excluir de la Carrera un cargo clasificado sin atender ni a las funciones de eventual confianza, ni a la posición, ni a la responsabilidad jerárquica de los titulares del mencionado cargo de Abogado IV.
Que el cargo de Abogado IV, es un cargo técnico, que de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos elaborado por la entonces Oficina Central de Personal (O.C.P.) denota el ejercicio de tareas típicas de un profesional del derecho al servicio de la Administración, por lo que mal puede someterse tal categoría de cargo y carrera profesional a un régimen de excepción sin justa causa que lo justifique.
Que la incorporación del cargo de Abogado IV, dentro del elenco de cargos de confianza descritos en el artículo 3 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, irrumpe en forma directa e inconstitucional con el principio de estabilidad contenida en el artículo 93 de la Constitución vigente, así como supone una extralimitación de atribuciones como lo expresa el artículo 25 eiusdem, vicios éstos que justifican, en el orden jurídico, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del acto normativo que sirve de sustento a la remoción aplicada a su representada.
Indicó que el ordinal 4° del precitado artículo 3 era inaplicable al no existir en el Municipio Chacao un Manual Descriptivo de Cargos contra el cual hacer el contraste entre las funciones típicas del cargo de Abogado IV, con las que efectivamente ejercía su representada.
Que existe falso supuesto, cuando se considera que su poderdante ejercía funciones de confianza, sin existir mecanismo alguno de confrontación entre las funciones típicas de un cargo clasificado y las de confianza.
Señaló que la categorización de un cargo como de “Confianza” sin duda debe guardar la debida proporcionalidad con las tareas y responsabilidades típicas que su titular tiene asignadas dentro de la respectiva estructura organizativa.
Que el acto de remoción impugnado, al ser contrario a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra afectado del vicio de “Desviación de Poder”, cuando la autoridad administrativa pretende desconocer el principio de la estabilidad del cargo, utilizando una simple denominación, de Abogado IV, para calificar a todos los cargos que ostenten dicha denominación como de “Confianza”.
Afirmó que el acto de remoción es notificado por la ciudadana Secretaria Municipal, omitiéndose la firma del Vicepresidente de la Cámara o en su defecto del Alcalde del Municipio Chacao, en tanto y en cuanto, representante y presidente del Consejo Municipal de Chacao, según lo previsto en el artículo 77, ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “no siendo apreciable de la notificación del acto de remoción, que la Secretaria Municipal obre por delegación de firma del Consejo Municipal, evidente resulta que es ella la autora del acto”. Por lo que señaló, que carece de la cualidad legalmente atribuida para suscribirlo, en consecuencia, denunció la incompetencia manifiesta de la funcionaria que dictó el acto de remoción.
Destacó que se le cercenó a su representada, el derecho a conocer si fueron efectuadas las gestiones reubicatorias, sus resultados y finalmente conocer el acto expreso de su retiro, todo lo cual, adujo, apunta hacia otro vicio de nulidad, por violación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que afecta la ejecución material de un acto inexistente.
Por las razones antes expuestas, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de remoción así como la vía de hecho bajo la cual se instrumentó su retiro de la Administración, en consecuencia, se declare con lugar la querella interpuesta.
Asimismo solicitó, se declare la desaplicación “para el presente caso concreto, por la vía del control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, del ordinal 4° del artículo 3 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción vigente en el Municipio Chacao y, por último, se acuerde la reincorporación de su mandante al último cargo de carrera del que fue separado o para algún otro de igual o superior jerarquía para el que reúna los requisitos, y se condene al Municipio Chacao, a título de indemnización, al pago de todos los sueldos dejados de percibir asignados al cargo que venía desempeñando en la Sindicatura Municipal de Chacao, que corran desde su írrita remoción hasta su efectiva reincorporación, incluyendo todos los aumentos que dicho cargo pueda sufrir, así como el pago de bonificaciones y demás beneficios apreciables económicamente que hubiere percibido por fuerza al cargo que venía desempeñando, de no mediar su ilegal separación del mismo”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:
“(…) Observa así el Tribunal luego de un detallado análisis de las actas de expediente, que el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4° del artículo 3ero del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción es unívoco, expreso y no trascrede (sic) ni choca, con el derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios públicos en ejercicio de un cargo de carrera, con la clara excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción entre otros, que tanto la remoción como el retiro fueron aprobados por el órgano competente; que el acto de remoción y la notificación del mismo estuvo debidamente motivado y ajustado a derecho, con el debido señalamiento de las razones de hecho y de derecho, que se cumplieron las gestiones reubicatorias así como el mes de disponibilidad y el acto de retiro; que el mes de disponibilidad fue debidamente cancelado, en virtud de las consideraciones anteriormente expuesta (sic) y de los autos del expediente, este Tribunal considera improcedente los argumentos esgrimidos por la querellante, ni afectarse la esfera jurídica de la querellante al encontrarse los actos de remoción y posterior retiro ajustados a derecho y así se declara. Con relación a la solicitud que hace la querellada (sic) de que sea condenada en costas la querellante (sic), se declara improcedente de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil”.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
El apoderado judicial de la querellante, fundamentó la apelación en los siguientes términos:
Que “el fallo apelado al fundarse en una motivación absolutamente ajena a la correcta interpretación que constitucional y legalmente debe atribuirse tanto al acto general que sirve de sustento normativo al acto de efectos particulares recurrido, le hace devenir revocable, por estar afectado de los vicios de incongruencia y silencio de prueba”.
Aduce que el fallo apelado aprecia como “legítimo” y ajustado al ámbito material de competencias del Alcalde de Chacao, dictar un Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción que evidentemente lesiona y aniquila la estabilidad que constitucionalmente y como principio rector de la actividad, distingue a la función pública.
Señala que el fallo apelado, sin advertir el análisis indispensable que debía agotar sobre el Registro de Información de Cargos promovido por la querellada, sencillamente asume objetivamente que el cargo más que el ejercicio efectivo de sus funciones, era de “Confianza”, y como tal estaba ajustada a derecho la remoción recurrida.
Que el a quo “silenció el hecho de la omisión de presentación tempestiva de la prueba de Informe promovida por esta representación, no valoró ni precisó qué importancia para la situación de autos tenía el hecho de que no existe en el Municipio Chacao, Manual Descriptivo de Cargos, con el cual contrastar si las funciones típicas, primarias y normales asignadas al cargo de Abogado IV, eran las desempeñadas por su mandante en forma regular, de manera de que no existiera la debida congruencia e identidad entre los hechos alegados por la Administración como manifestación de la legitimidad del acto, es decir, el ejercicio efectivo de funciones “de Confianza”, y la preexistencia de tales funciones en un instrumento normativo como el descrito en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, en concordancia con la propia Ordenanza de Carrera Administrativa vigente en el Municipio Chacao”.
Manifiesta “que la decisión apelada incurre en el vicio de silencio de pruebas al no valorar como estaba en el deber de hacerlo el efecto que debía atribuirle a la falta de presentación del Informe requerido al Alcalde de Chacao, así como valorar la eficacia que para la legitimidad de la pretensión de mi mandante nacía del hecho de que no existían funciones típicas y normales con las cuales calificar como ‘De Confianza’ o no las tareas típicas desempeñadas por [su] poderdante”.
Adicionalmente alegó que el fallo recurrido incurre también en el mencionado vicio de silencio de prueba al no descender al análisis indispensable del Registro de Información de Cargos y señalar al recurrente de qué manera o qué funciones concurrentes fueron apreciadas para concluir que efectivamente podía y debía estar calificado como “De confianza” el cargo ejercido por mi poderdante.
Que “el fallo apelado hace total abstracción de la normativa que rige la materia de delegación de firmas a nivel local que fuere aportado y argumentado por esta representación, para fundar así el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto”.
Destacó “que el a quo se separó de su objetividad al omitir el detenido análisis que era necesario a los argumentos de la actora, de manera de plantear dentro de un contexto dialéctico claramente establecido el proceso lógico inductivo que la llevó a razonar y fallar en el modo que lo hizo, contraviniendo expresos precedentes judiciales o principios constitucionales que tutelan la función pública. Estos vicios detectados y expresados como lo sean por vuestras respetables autoridades debe ser motivo bastante para la revocatoria de la decisión recurrida”.
Igualmente señaló los hechos que no fueron controvertidos por la representación municipal y que tampoco valoró el fallo apelado, de la siguiente manera:
a) No fue controvertido el hecho de que mi representada fuere distinguida con ascenso dentro de la categoría de cargo de “Abogado”, desde Abogado I, hasta llegar a Abogado IV.
b) No fue controvertido el hecho de que mi representada hubiere sido distinguida con reconocimientos de parte del Concejo Municipal por su eficiencia durante la relación de empleo público con Chacao.
c) No fue controvertida la afirmación de esta representación judicial, según la cual no existe en Chacao Manual Descriptivo de Cargos contra el cual el Juzgador pueda hacer contraste entre las funciones típicas asignadas al cargo de Abogado IV y las apreciadas por la Municipalidad para arribar a su calificación de “Confianza”.
V
CONTESTACION A LA APELACION
En fecha 27 de febrero de 2003, las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda presentaron escrito de contestación a la apelación en el cual expresaron lo siguiente:
Que la sentencia apelada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador atendió a las peticiones de la querellante, así como a las defensas expuestas por la representación Municipal, e igualmente realizó una apreciación integral de los elementos probatorios que cursaban en autos.
Aducen que el apoderado actor alegó en su escrito de formalización a la apelación que la sentencia apelada está afectada por los vicios de incongruencia y de silencio de pruebas, al respecto señalan, que las circunstancias constitutivas de tales vicios aparecen expresadas en el escrito de formalización con gran confusión, por lo que resulta casi imposible establecer las razones por las que se considera que dichos vicios afectan el fallo.
Señalan que resulta indubitable que dentro de las competencias legalmente establecidas que corresponden al Alcalde se encuentra, la de dictar el Reglamento a la Ordenanza de Carrera Administrativa y el cual contempla los cargos de libre nombramiento y remoción, todo lo cual fue analizado por el Tribunal.
Asimismo alegan, en lo que se refiere al derecho a la estabilidad cuya violación fue denunciada, que el mismo fue debidamente garantizado por la Administración Municipal mediante el otorgamiento del mes de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias, por ostentar la querellante la condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Que sobre los aspectos antes mencionados, la sentencia apelada hizo expreso pronunciamiento, por lo que no cabe la denuncia presentada por el apelante en cuanto a la incongruencia, ya que el fallo fue adoptado con arreglo a todas las pretensiones deducidas por el actor y a todas las defensas expuestas por la representación municipal.
En lo que respecta a la denuncia de que el a quo no analizó las funciones desempeñadas por la querellante en ejercicio del cargo del cual fue removida, destacan que, el fallo estableció expresamente que el artículo 4 del mencionado Reglamento establece “que las funciones de los cargos señalados en el ya citado artículo 3, serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante el levantamiento de un Registro de Información de Cargos (R.I.C.)”.
Que el a quo determinó que el Registro de Información de Cargos (R.I.C.) fue levantado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 16 de marzo de 2001, el cual corre inserto a los folios Nros. 99 al 104 del cuaderno principal. Igualmente indicó la sentencia, que se encuentran oficios avalados por la querellante, donde se comprueban las funciones que realiza la mencionada funcionaria, los cuales corren a los folios 159 al 164 de la pieza principal así como el instrumento poder otorgado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao, de fecha 28 de junio de 1996, el cual se encuentra agregado a los folios 165 al 170 del expediente judicial, donde se encuentra incluida la querellante.
También indican que la sentencia señala que constan en el expediente varios formularios de solicitudes de vacaciones de la querellante, que evidencian que el cargo desempeñado por la misma, era el de Abogado IV, tal y como ella lo declara y reconoce en su escrito de querella y que todas estas demostraciones llevaron a la convicción de la Juzgadora, que efectivamente las funciones de la querellante estaban revestidas de confidencialidad, tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 4 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.
Adicionalmente, señalan sentencia de esta Corte N° 1654, de fecha 13 de diciembre de 2000, en la cual se estableció cómo se configura el vicio de silencio de prueba, señalando al efecto que el a quo hizo apreciación de los documentos contenidos en el expediente administrativo, lo cual le permitió a la Juzgadora establecer como lo hizo, la improcedencia de la querella incoada.
Por último, solicitan que “si bien es cierto que la formalización a la apelación en materia contenciosa administrativa no exige la rigidez de la formalización del recurso de casación, ello no excluye que aquella deba ser clara, precisa e inteligible. La lectura que se haga del escrito de formalización, permitirá a los Magistrados establecer la ininteligibilidad del mismo y, en consecuencia, permite presumir la mala fe del apelante, por cuanto ha propuesto sendo recurso de apelación y ha intentado justificarlo con fundamento en cualquier argumentación, aún carente de fundamento lógico y jurídico. Ello debe ser sancionado por esta Alzada, o bien con la declaratoria de que la apelación debe tenerse por no formalizada y, en consecuencia, debe declararse desistido el recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o debe declararse sin lugar la apelación, condenando en costas al apelante según lo contemplado en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Antonieta González, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta. A tal efecto observa:
Como punto previo, considera necesario esta Alzada examinar y resolver lo alegado por las apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en el escrito de contestación a la apelación, por ser ello determinante en cuanto al conocimiento o no por parte de este Órgano Jurisdiccional de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su fundamentación de la apelación.
En efecto, señalan las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda que “si bien es cierto que la formalización a la apelación en materia contenciosa administrativa no exige la rigidez de la formalización del recurso de casación, ello no excluye que aquella deba ser clara, precisa e inteligible. La lectura que se haga del escrito de formalización, permitirá a los Magistrados establecer la ininteligibilidad del mismo y, en consecuencia, permite presumir la mala fe del apelante, por cuanto ha propuesto sendo recurso de apelación y ha intentado justificarlo con fundamento en cualquier argumentación, aún carente de fundamento lógico y jurídico. Ello debe ser sancionado por esta Alzada, o bien con la declaratoria de que la apelación debe tenerse por no formalizada y, en consecuencia, debe declararse desistido el recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o debe declararse sin lugar la apelación, (…)”.
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, era del tenor siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación a la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”. (Negrillas de esta Corte).
Considerando lo establecido en la citada disposición legal, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada, que la fundamentación de la apelación tiene como finalidad el poner al juez de Alzada en conocimiento de todos aquellos vicios que la parte apelante ha detectado en la decisión dictada en primera instancia, así como las razones por las que tal decisión ha causado o puede causar un gravamen o perjuicio irreparable, para lo cual es menester que sean precisados los motivos de hecho y de derecho que sustentan la imputación de tales vicios o denuncias, pues tal exigencia permite al juez de Alzada precisar, en atención al principio dispositivo, cuáles son los extremos de la pretensión impugnatoria de quien solicita un examen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en el juicio.
Así las cosas, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la presentación oportuna del escrito correspondiente, y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funda su recurso el apelante, las cuales, en atención al citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puede consistir no sólo en argumentos referidos a la impugnación del fallo por encontrarse en él vicios específicos, sino también en argumentos que expliquen la disconformidad de la parte apelante con la decisión recaída en el juicio.
Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual no debe considerarse sólo como un medio procesal ordinario de impugnar la decisión de primera instancia, sino también como un medio igualmente idóneo de atacar aquella decisión que ha causado o puede causar un gravamen al perjudicado, tal como bien ha señalado la doctrina más calificada al expresar lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) la apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado. Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicum) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in indicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…)”. (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil. Según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 401).
Así las cosas y con mayor razón, en el proceso contencioso administrativo basta con que el apelante señale, indistintamente, o bien las razones en que fundamenta su disconformidad, en virtud del gravamen causado con la sentencia dictada en primera instancia, o bien los vicios de la cual ésta supuestamente adolece, para que se considere fundamentada la apelación, y pueda la Alzada proceder a examinar la procedencia o no del recurso interpuesto.
Tales consideraciones en la técnica de formalización de la apelación encuentran fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26, numeral 1 del artículo 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, como ha sido suficientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de indefensión (Vid. sentencia N° 515 del 31 de mayo de 2000). Así, el numeral 1 del artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, que incluye, como también han señalado las Salas Político-Administrativa y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a recurrir del fallo que causa un gravamen; el artículo 257 consagra la prohibición de sacrificar el conocimiento del fondo del asunto, por la omisión durante los actos procesales de formalidades no esenciales, a los fines de impartir justicia en el caso concreto (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de marzo de 2001, caso: Joaquín L. Silva) y, por último, el artículo 259 reconoce amplias facultades al juez contencioso administrativo para disponer lo necesario, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración contraria a derecho.
Tomando en consideración los argumentos expuestos, así como las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte observa que han sido expresados por el apoderado judicial de la querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación, los argumentos destinados a enervar los efectos de la sentencia dictada por el a quo, por cuanto señaló los vicios que a su juicio adolece la sentencia dictada en primera instancia –incongruencia y silencio de prueba-, siendo éste argumento suficiente para considerar fundamentada la apelación. Por tanto, al no resultar procedente una declaratoria de desistimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, debe ser desechado el pedimento formulado por la parte opositora. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a analizar los alegatos invocados por el apoderado judicial de la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación y, en tal sentido observa:
El apoderado judicial de la querellante fundamentó la apelación en el hecho de que la sentencia recurrida incurrió en los vicios de incongruencia y silencio de prueba, por cuanto, según alega, omitió el análisis de los argumentos de la actora y dejó de valorar las pruebas promovidas en el procedimiento seguido en primera instancia.
En este sentido, resulta importante destacar que es obligación de los Jueces, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; y, de igual modo, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, como también, conforme al artículo 16 del mismo Código, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño vs. Luigi Faratro Ciccone, señaló lo siguiente:
“(...) El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (...).
(...) De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Abril 2000, Tomo 4, Oscar R. Pierre Tapia, Pág. 488).
Ahora bien, del análisis emprendido a la sentencia apelada, no se aprecia que haya sido tomado en cuenta el pedimento del apoderado judicial de la querellante con relación a la desaplicación por la vía del control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, del ordinal 4° del artículo 3 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción vigente en el Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, N° Extraordinario 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996.
De allí que, a criterio de esta Corte, el a quo estaba obligado por imperativo legal, a pronunciarse con relación al pedimento alegado por el apoderado judicial de la querellante, y no a guardar silencio sobre la solicitud sometida a su conocimiento y decisión, conllevando ello al vicio de incongruencia establecido en el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta Alzada anular dicha sentencia, de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Así se declara.
Determinado lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte entra a conocer del mérito del asunto, atendiendo a los alegatos de las partes en el juicio. A tal efecto observa:
El abogado Daniel Buvat De La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Antonieta González, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 2943, de fecha 7 de junio de 2001, suscrito por la ciudadana Raquel Frederick, en su condición de Secretaria Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual fue removida del cargo de Abogado IV, que venía desempeñando en la Sindicatura Municipal del referido Municipio, así como, contra la supuesta vía de hecho bajo la cual se materializó su retiro definitivo.
Ahora bien, como primer punto esta Corte entra a analizar con respecto a la solicitud de desaplicación por vía del control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, del ordinal 4° del artículo 3 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción vigente en el Municipio Chacao, por cuanto la querellante denunció que el mencionado Reglamento, atenta contra los derechos a la estabilidad y al ascenso consagrados en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “(…) corresponde a todos los jueces asegurar la integridad de la Constitución (…)”, de tal forma que ante la verificación de la aplicación de una norma que resulte violatoria de un derecho o principio constitucional, corresponde a los Tribunales de la República, en uso del control difuso consagrado en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicar en el caso concreto la norma que resulte inconstitucional.
En esos términos, resulta pertinente citar el artículo 334 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
“Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación con ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución”. (Cfr. Sentencia N° 833 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2001)
Ello así, es preciso mencionar el contenido del ordinal 4° del artículo 3 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao, que establece lo siguiente:
“Artículo 3: Son cargos ‘De Confianza’:
4° Abogado IV”
A tal efecto, es menester para esta Corte indicar que los servidores públicos, de carrera o de libre nombramiento y remoción, se diferencian unos de otros, primordialmente por los derechos que la normativa vigente establece como derechos exclusivos para los primeros, así como por los procedimientos que la Administración Pública Nacional, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente a la remoción o retiro del cargo que desempeñan dichos funcionarios.
Por su parte, los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus cargos, de manera que sólo pueden ser retirados del mismo por las causales contempladas –actualmente- en la Ley del Estatuto de la Función Pública, según sean aplicables. En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su denominación, si bien disfrutan de ciertos derechos funcionariales al igual que los funcionarios de carrera administrativa, verbigracia: derecho al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc.; al propio tiempo, no gozan de otros derechos exclusivos de los funcionarios denominados como de carrera, como es el caso del derecho a la estabilidad, previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso en concreto.
En vista de lo anterior, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento y remoción.
En atención a dicha característica diferenciadora, y al hecho que la Administración Municipal tiene amplios poderes para definir su estructura de cargos acorde con las necesidades propias de su funcionamiento, esta Corte debe necesariamente declarar la improcedencia del pedimento de la querellante en relación a la desaplicación por vía del control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, del ordinal 4° del artículo 3 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao, ya que la norma comentada no viola ninguna norma constitucional, menos aún el derecho a la estabilidad denunciado por la querellante, por cuanto, como se dijo con anterioridad, los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan de éste derecho, en consecuencia, se desestima tal pedimento. Así se declara.
Ahora bien, como segundo punto, el apoderado judicial de la querellante alegó que en el presente caso se configuraba una vía de hecho por cuanto “(...) el mes de disponibilidad venció en fecha 14 de julio de 2001, siendo apreciable que hasta la presente fecha no existe acto expreso de retiro, a pesar de que la Cámara Municipal difirió dos veces la aprobación de tal acto, por lo que la salida del organismo y la cesación de sus pagos a su poderdante, deriva en una vía de hecho, que la jurisprudencia ha reconducido al acto absolutamente inmotivado”.
En atención a ello, es menester para esta Corte señalar que la vía de hecho se configura cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.
Así lo ha señalado la doctrina al afirmar que “el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo y FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, Tomo I. Madrid. 1997. p. 796.)
Así las cosas, debe esta Corte entrar a revisar y considerar la forma en que fue retirada la querellante del cargo que venía desempeñando al servicio de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, precisando que, al margen de la naturaleza jurídica que posea el cargo que ocupaba, es decir, independientemente que se trate de un funcionario público que ocupara un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, su retiro debe realizarse por medio de un acto administrativo motivado, que evidencie el cumplimiento del debido proceso y permita al funcionario conocer las razones en las cuales se fundamenta su remoción o retiro, garantizando así el derecho a la defensa del interesado. Así mismo, en el caso de que se tratase de un cargo de libre nombramiento y remoción, -como en el presente caso- se debía indicar la norma de donde emana tal naturaleza del cargo removible.
Así las cosas, esta Corte observa que la ciudadana María Antonieta González ingresó a la Administración Municipal el 15 de abril de 1995, en el cargo de Abogado I, según Acta de Sesión Ordinaria N° 25, que consta al folio 85 y siguientes de la pieza administrativa, y posteriormente, fue ascendida al cargo de abogado IV, adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao.
De la misma forma se desprende de autos, al folio 25 de la pieza principal, el acto administrativo de remoción que afectó a la querellante, aprobado mediante Sesión de Cámara N° 33 de fecha 5 de junio de 2001, al folio 108 de dicha pieza, asimismo, al folio 126 y siguientes, consta la minuta del Acta de la Sesión Ordinaria de la Cámara celebrada el día 14 de agosto de 2001, mediante la cual fue aprobado el retiro de la querellante del cargo de Abogado IV que ejercía en la Administración Municipal.
Adicionalmente, al folio 115 de la pieza administrativa, consta el cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”, mediante el cual se le notificó a la querellante su retiro de la Administración Municipal “por cuanto habían sido infructuosas las gestiones para la notificación personal”.
Tomando en cuenta la problemática expuesta en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional estima que no se configura la vía de hecho denunciada por la querellante, ya que consta en autos que el retiro que la afectó, se produjo en virtud de un acto administrativo en el que se expresó la voluntad de dicho ente de retirar a la querellante del cargo de Abogado IV que desempeñaba en la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en consecuencia, se desestima este alegato. Así se declara.
Igualmente el apoderado judicial de la querellante, denunció que el acto administrativo de remoción estaba viciado de falso supuesto por cuanto el mismo se fundamentó en el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, para lo cual previamente debió haberse levantado el Registro de Información de Cargos, ello a los fines de comprobar las funciones de confianza desempeñadas por la accionante, que “se considera que su poderdante ejercía funciones de confianza, sin existir mecanismo alguno de confrontación entre las funciones típicas de un cargo clasificado y las de confianza”.
Ahora bien, de las actas del expediente esta Corte pudo constatar, que efectivamente la querellante ocupaba al momento de su remoción, el cargo de Abogado IV en la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; asimismo, se desprende de autos, la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 9 de junio de 1998, que establece en su artículo 5: “Los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza (…)”.
De la misma forma, consta en autos al folio 202 de la pieza principal, el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao de fecha 12 de febrero de 1996, que derogó el Reglamento N° 002-95 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 22 de junio de 1995, el cual establece en el ordinal 4° del artículo 3 que “Son cargos ‘De Confianza’: 4° Abogado IV”.
Así, el artículo 4 de dicho Reglamento señala: “las funciones de los cargos señalados en el artículo 3 del presente Reglamento, serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante levantamiento de un Registro de Información del Cargo (sic) (R.I.C.), cuyo formulario fue aprobado mediante Resolución N° 186-94, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 01/12/94, Número Extraordinaria 541”.
De esta manera, siendo que el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 12 de febrero de 1996, vigente en el Municipio Chacao del Estado Miranda para el momento del retiro de la querellante, establece que el cargo de Abogado IV desempeñado por la querellante es de los denominados como “De Confianza”, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, esta Corte estima, que la fundamentación tanto de hecho como de derecho del acto administrativo de remoción se encuentra ajustada a derecho.
Aunado a lo anterior, consta en autos, al folio 99 y siguientes, el Registro de Información de Cargos (R.I.C.) levantado por la Administración Municipal de donde se desprenden las funciones desempeñadas por la querellante, por lo que no se configura, en consecuencia, el falso supuesto denunciado por la querellante. Así se declara.
Ahora bien, considera esta Corte oportuno hacer referencia concretamente a que fue constatado que la querellante ocupaba al momento de su remoción el cargo de Abogado IV, asimismo, en virtud de la improcedencia de la desaplicación del ordinal 4° del artículo 3 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, se determinó que el referido cargo es de los calificados como de confianza, aunado al hecho de que consta en autos el Registro de Información de Cargos (R.I.C.) levantado por la Administración Municipal, prueba fundamental para confirmar que la querellante ejercía funciones de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.
Además, se constató en autos que la querellante había ejercido otros cargos en la Administración Pública, lo que la hizo acreedora de ser considerada funcionaria de carrera, por lo que, en el Municipio Chacao era funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción y que en virtud de ello, correspondía a la Administración Municipal, luego de su remoción, pasarla a situación de disponibilidad a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
En ese sentido, consta en autos, a los folios 120 y siguientes, las gestiones reubicatorias realizadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo las mismas infructuosas, por lo que se procedió a retirar a la querellante del cargo que desempeñaba en el referido ente.
Adicionalmente constata este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo a los folios 7 y siguientes, el pago por concepto del período de disponibilidad a favor de la querellante, desde el 14 de junio de 2001 hasta el 13 de julio de 2001, recibido conforme por ésta.
Expuesto lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la querellante señaló, que el acto de remoción impugnado, al ser contrario a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra afectado del vicio de “Desviación de Poder”, por cuanto la autoridad administrativa pretende desconocer el principio de la estabilidad del cargo, utilizando una simple denominación, de Abogado IV, para calificar a todos los cargos que ostenten dicha denominación como de “Confianza”.
Sobre este particular, esta Corte debe señalar, que en relación al punto de la estabilidad en el cargo de Abogado IV, ya fue abordado por este Órgano Jurisdiccional al principio de la parte motiva del presente fallo, cuando se estableció la diferencia entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, considerando que, los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus cargos, en sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, si bien disfrutan de ciertos derechos funcionariales al igual que los funcionarios de carrera administrativa, al propio tiempo, no gozan de otros derechos exclusivos de los funcionarios denominados como de carrera, como es el caso del derecho a la estabilidad, por lo que, al haberse constatado el ejercicio de la querellante de un cargo de libre nombramiento y remoción, esta Corte no entra a analizar con mayor abundamiento la presente denuncia, en consecuencia, se desestima el referido alegato. Así se declara.
De la misma forma, el apoderado judicial de la querellante denunció que el acto administrativo de remoción fue dictado por una funcionaria manifiestamente incompetente, por cuanto fue notificado por la ciudadana Secretaria Municipal, omitiéndose la firma del Vicepresidente de la Cámara o en su defecto del Alcalde del Municipio Chacao, “en tanto y en cuanto, representante y presidente del Consejo Municipal de Chacao, según lo previsto en el artículo 77, ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no siendo apreciable de la notificación del acto de remoción, que la Secretaria Municipal obre por delegación de firma del Consejo Municipal, evidente resulta que es ella la autora del acto”.
En ese orden de ideas, es preciso señalar el contenido del artículo 77, ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, que establece lo siguiente:
“Corresponde al Alcalde como Presidente de la Cámara Municipal o Distrital, según el caso, las atribuciones siguientes:
1° Dirigir las Sesiones de la Cámara y ejercer la representación del cuerpo;
(…Omisis…)
5° Firmar junto con el Secretario las Ordenanzas, Actas y demás instrumentos jurídicos emanados del Concejo o Cabildo”.
Ahora bien, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, que en la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal N° 33, de fecha 5 de junio de 2001, se aprobó la decisión de remover a la querellante, la cual fue suscrita por el Vicepresidente de la Cámara Municipal y por la Secretaria Municipal, todo de conformidad con lo establecido en la norma transcrita supra.
En este sentido, es oportuno señalar el contenido de la notificación del acto administrativo de remoción de fecha 7 de junio de 2001, el cual es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, ordinal 9° del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus dependencias, publicado en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 2558 de fecha 29 de julio de 1999, que por disposición de la Cámara Municipal adoptada en la Sesión de Cámara Ordinaria celebrada el día 05/06/2001, se decidió removerla del cargo de ‘Abogado VI’, adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad de Chacao del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3, ordinal 4°, del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Municipal N° Extraordinario 996, de fecha 12 de febrero de 1996, en lo que se refiere a cargos de ‘Confianza’.
Asimismo, le notifico que de conformidad con el artículo 5 del precitado reglamento pasa usted a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto administrativo, durante el cual la Dirección de Personal de esta Alcaldía agotará las gestiones para su reubicación en otro cargo de carrera de similar jerarquía al que usted viene desempeñando, para la cual reúna requisitos establecidos.
Si fuere imposible la práctica de la notificación personal del presente acto, se procederá a notificar por cartel, de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Contra la presente decisión podrá intentar recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal competente de la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación, para lo cual deberá agotar previamente y dentro del mismo término la instancia conciliatoria, dirigiéndose a la Junta de Avenimiento de esta Alcaldía, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62 de la ordenanza supra mencionada”.
Del acto administrativo anteriormente transcrito, se evidencia que quien removió a la querellante fue la Cámara Municipal, en la Sesión Ordinaria de Cámara N° 33 del 5 de junio de 2001, órgano competente para ello, y no la Secretaria Municipal, como lo pretende hacer creer la querellante.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por el apoderado judicial de la querellante en relación a la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, por cuanto la remoción de la querellante fue suscrita por el Vicepresidente de la Cámara Municipal y la Secretaria Municipal, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 5° del artículo 77 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se declara.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la remoción y el posterior retiro de la querellante se encuentran ajustados a derecho, en consecuencia, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Antonieta González, contra el fallo dictado el 9 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.
2. SE ANULA el referido fallo.
3. SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Antonieta González, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 2943 de fecha 7 de junio de 2001, suscrito por la ciudadana Raquel Frederick, en su condición de Secretaria Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual fue removida del cargo de Abogado IV que venía desempeñando en la Sindicatura Municipal del referido Municipio, así como, contra las vías de hecho bajo la cual se materializó su retiro definitivo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2003-000180.-
ASV / e.-
En la misma fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:58 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 897.
La Secretaria Acc.
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