JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Expediente Nº AP42-N-2003-002064

El 28 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 451, de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Juan Carlos Regardiz Salas y Javier Adrián Tchelebi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.200 y 45.365, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 56, Tomo 34-A-Pro, cuya última reforma consta en asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 10 de agosto de 1998, anotada bajo el Nº 23, Tomo 191-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 99, de fecha 19 de junio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jackelin del Valle Campos Jiménez, contra la mencionada empresa.
Dicha remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de abril de 2003, mediante la cual declinó a la Corte la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
El 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer el presente recurso.
El día 26 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarándose competente para conocer el recurso interpuesto y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El día 2 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la parte recurrente donde solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2005, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento del recurso interpuesto y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que tome la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio del mismo año, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 23 de febrero 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de febrero 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

El 1º de junio de 2001, los abogados Juan Carlos Regardiz Salas y Javier Adrián Tchelebi, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Astec Oil Services, C.A., interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 99 de fecha 19 de junio de 2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jackelin del Valle Campos Jiménez, contra la mencionada empresa.
En fecha 25 de junio de 2001, el mencionado Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y ordenó notificar al Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Monagas y a emplazar mediante cartel a todo el que tuviera interés en el mencionado recurso para que comparecieran a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del cartel de emplazamiento. Asimismo, el referido Juzgado ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 23 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acordó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y en consecuencia, ordenó suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 26 de noviembre de 2001, el referido Juzgado declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
El 14 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El día 26 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarándose competente para conocer el recurso interpuesto y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 1º de junio de 2001, la parte accionante interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 99 de fecha 19 de junio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en los siguientes términos:
Sostuvieron que en fecha 29 de marzo de 2000, la ciudadana Carmen Ramona Jiménez, en su condición de madre y representante legal de la menor de edad, Jackelin del Valle Campos Jiménez, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparada por la protección legal y constitucional a tenor de lo establecido en los artículo 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicaron, que en la etapa de sustanciación de la mencionada solicitud, cursa una diligencia emanada del ciudadano Victoriano Hernández, quien se autodenominó “mensajero motorizado” de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual manifestó haber estado en las instalaciones de la sociedad mercantil Astec Oil Services, C.A., a fin de practicar la notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la ciudadana Jackelin Campos.
Alegaron que dicha diligencia no está sellada, ni está firmada por el funcionario autorizado por la Inspectoría del Trabajo y, no se evidencia la fecha ni el lugar en que se practicó la notificación.
Señalaron, que en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, aparece un “Cartel de Citación” dirigido al representante de la sociedad mercantil Astec Oil Services, C.A., sin indicar el nombre de la persona que representa la mencionada empresa.
Manifestaron, que en fecha 5 de mayo de 2000 se celebró el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde se dejó constancia de la asistencia del apoderado de la reclamante y de la no asistencia del representante de la empresa denunciada.
Indicaron igualmente, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó la Providencia Administrativa Nº 99, en fecha 19 de junio de 2000, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jackelin del Valle Campos Jiménez.
Alegaron, que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer el procedimiento a seguir para los casos de trabajadores que gocen de inamovilidad, determina la obligación de la Inspectoría del Trabajo de notificar al patrono para que comparezca el segundo día hábil, por sí solo o por medio de representante.
Sostuvieron que si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos acordó seguir el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; no acordó en forma expresa la notificación de su representada.
Arguyeron asimismo, que sin que mediara auto alguno de la Inspectoría del Trabajo recurrida acordando la notificación mediante carteles, ni comisionando a ninguna persona para cumplir con los trámites de la notificación, aparece una nueva nota suscrita por el mismo ciudadano Victoriano Hernández, quien -a su juicio-, carece de facultades para efectuar trámites de sustanciación en el procedimiento; indicando haberse trasladado a la sede de la empresa Astec Oil Services, C.A., a fin de colocar el cartel de citación.
Expresaron, que la exigencia del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo no es solamente la de notificar al representante del patrono, sino que adicionalmente se debe entregar la copia del cartel de citación.
Alegaron de igual manera, que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por la ciudadana Jackelin del Valle Campos, se sustanció sin haberse efectuado la notificación válida, con lo cual el procedimiento fue tramitado sin que se oyera a su representada, menoscabando los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso.
Igualmente señaló la parte actora, que la sustanciación del procedimiento en forma ilegal, impidió a su representada tener conocimiento de éste, y con ello, la oportunidad de dar contestación al mismo y alegar las defensas que tenía en relación a la pretensión. Señalaron, que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo dispone la parte final del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresaron, que la Providencia Administrativa Nº 99 de fecha 19 de junio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, fue sustentada en consideraciones de hecho y de derecho que no corresponden con la realidad fáctica en que se desarrollaba la relación de trabajo entre la solicitante y su representada.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 99 de fecha 19 de junio de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana Carmen Ramona Jiménez, en su condición de madre de la menor de edad, ciudadana Jackelin del Valle Campos Jiménez contra la sociedad mercantil Astec Oil Service, C.A.
Igualmente, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el mencionado acto administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso observa que en fecha 26 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en el Juzgado Superior Quinto Agrario en lo Civil, Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental quien determinó según decisión dictada de fecha 14 de abril de 2003 su incompetencia, para conocer del presente recurso de nulidad y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo antes expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 9 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 Nº 1458 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.-

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”- (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte)

Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio señalada ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente. (…)
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”.- (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Número 99, de fecha 19 de junio de 2000 sin embargo se observa que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental se declararon incompetentes para conocer del mencionado recurso, por lo que al existir un conflicto de competencia, correspondería enviar el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el aludido conflicto, por tratarse en el presente caso de dos tribunales pertenecientes a jurisdicciones distintas (En tal sentido véase sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006 caso: José Miguel Zambrano Vásquez, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los fines legales consiguientes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Juan Carlos Regardiz Salas y Javier Adrián Tchelebi, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., identificada al comienzo del presente fallo, contra la Providencia Administrativa N° 99, de fecha 19 de junio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


AJCD/14
Exp. Nº AP42-N-2003-002064


En la misma fecha cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:14 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00879.


La Secretaria Acc.,