JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001087
En fecha 28 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Tibisay Aguiar Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.683, actuando en nombre y representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela; contra la Providencia Administrativa N° 093-04 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Antonio David Bencomo Noguera, titular de la cédula de identidad N° 10.708.610, contra el referido Servicio.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se ofició a la referida Inspectoría, a fin de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, y se ordenó la notificación de la ciudadana Ministra del Trabajo.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El mismo día, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 28 de octubre de 2004, la abogada Tibisay Aguiar Hernández actuando en nombre y representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Solicitó la representante de la recurrente que el recurso in commento sea admitido por esta Corte, por considerarla competente, basada en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui) emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Adujo la accionante que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos “Fue admitida (…) el 25 de julio de 2003, indicando luego la referida Providencia que se procedió a la citación personal del organismo. En fecha “26/06/03, (sic) lo cual resulto imposible. Cabe destacar, que desde la fecha de la Admisión no se realizó en el procedimiento administrativo ningún tipo de gestión, ni por el órgano administrativo ni por el solicitante, sino hasta cinco (05) meses mas (sic) tarde, en fecha 11 de diciembre de 2003, cuando es puesta mi representada en conocimiento del referido procedimiento de reenganche, incoado por ANTONIO DAVID BENCOMO NOGUERA, como fue admitido en la recurrida por el mismo funcionario que la suscribe, expresando desairadamente que ‘no pudo citar a la empresa de manera personal, en fecha 26 de junio de 2003’, fecha anterior a la que se recibió la solicitud por ella resuelta, evidenciándose su negligencia de conformidad con el artículo 49 numeral 1 Constitucional, ‘que por tanto fijó el cartel en fecha 11-12-03 en la sede de la empresa (folio 15)’. Cabe preguntarse ¿Fue realmente difícil o imposible para la Inspectoría del Trabajo, fijar antes de los cinco meses, el cartel de notificación o informar sobre el procedimiento al interesado?. ¿Se violó o no el principio de celeridad procesal, simplificación de los Procedimientos Administrativos, y debido Proceso?.”. (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).
Insistió la parte actora en que con la participación anticipada de finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado y la aceptación por parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, se concretó “(…) el consentimiento de ambas partes de extinguir la relación laboral, como en efecto se extinguió. No reconoció la inamovilidad, mi representado, pues la relación de trabajo estaba sujeta a un contrato a tiempo determinado, el hecho de una prorroga, conforme al artículo 74 LOT, no desvirtúa la naturaleza del contrato (…omissis…). Se consignó e hizo valer sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia de fecha 28 de junio de 2002, que señala que la aceptación del pago de las prestaciones sociales pone fin a la relación laboral”.
También arguyó la representación de la parte actora “(…) que el Inspector del Trabajo, debió verificar la admisibilidad respecto a la caducidad de la solicitud presentada por el trabajador, si fue ejercida en el término legalmente establecido, lo que fue inobservado por funcionario que la suscribió; por otra parte, debió verificar si se encontraba el trabajador amparado por el decreto de inamovilidad, al hacerlo lo hizo vagamente, apartado de lo requerido para su aplicación, no verificó si el trabajador devengaba el monto que establece dicho decreto”.
Mencionó la apoderada judicial que “(…) no podía el Inspector dejar sin protección los derechos del organismo, cuando en sus manos tenía recibos de su remuneración mensual, podía conocer el monto de lo que le correspondía al trabajador por prestaciones sociales y decidir con fundamento, desconoció el objeto del pago violando la ley y la jurisprudencia, preciándose en señalar, para fundamentar la recurrida, que ‘mal podía la empresa accionada pagar las prestaciones sociales del Trabajador en sus instalaciones’; cuando fue la misma Inspectoría que así lo permitió con su descuido, su falta de apego a la Constitución, pretendiendo de esta manera lavarse las manos, mas (sic) cuando solo ella y el trabajador conocían del procedimiento de reenganche, como consta en las actas, y si el trabajador conociendo de su solicitud, expreso su deseo (sic) cobrar sus prestaciones sociales, no era el Inspector quien podía impedírselo, pues el trabajador es libre de cesar, ni era renuncia a ningún derecho. Por ello, además de las violaciones denunciadas en el procedimiento de donde emanó la recurrida, amenaza ésta con causar lesiones en el patrimonio del Estado Venezolano, toda vez que pretende obligarlo a pagar conceptos que no corresponden, pechando de manera impositiva e inquisitiva el pago exorbitante de dinero, que no se justifica”.
Con respecto al despido al que hace referencia la Providencia Administrativa impugnada, argumentó la recurrente que “(…) No se trata sino de un recordatorio de algo ya conocido por el trabajador como era el termino de su relación laboral, notificación que firmó sin objeciones el trabajador y luego de tres (03) meses ratificó esa misma voluntad convenida en dicho contrato de dar por terminada su relación laboral, como en efecto lo hizo, al acudir al SENIAT y recibir el 26 de agosto de 2003, y aceptar el pago de las prestaciones sociales, no como pretende la recurrida desconocer ese derecho al considerar que era por ante la Inspectoría y no en el organismo donde debían ser canceladas las prestaciones, algo insólito, pues para que se de ese supuesto, debe la parte obligada estar en conocimiento de tal procedimiento, hecho que sucedió a los seis meses de haberse aperturado el procedimiento y a tres meses que cancelara mi representado las prestaciones sociales al trabajador (…)”.
Hizo alusión la representante de la recurrente al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al expresar que “(…) no se encuentran cubiertos los extremos exigidos que justifiquen la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) que son a saber ‘a.- Que se haya producido un despido de parte del patrono; y b.- El estado de inamovilidad del trabajador’ (…omissis…) que los hechos denunciados por el trabajador a través de sus apoderados, no se corresponden a la realidad fáctica ni jurídica, y en ese sentido, al no existir el presupuesto del despido no puede ser procedente la pretensión del solicitante, pero en el supuesto negado de considerarse un despido, se configura una actitud dolosa del trabajador, pues introduce una solicitud de reenganche y tres meses después cobra las prestaciones sociales y a los seis meses de sus (sic) solicitud a través de sus abogados insiste en la reincorporación en una relación laboral extinguida. (…)”.
Por último, indicó la accionante que el acto administrativo objeto de impugnación ostenta el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) no existe ningún conflicto de normas labores (sic) ni constitucionales que haga aplicable el principio el (sic) in dubio pro operario, sino una errónea apreciación en la recurrida, hubo inaplicación por parte del Inspector de las normas correspondientes a la situación concreta planteada, y que además viola los artículos 49 numerales 1., 3., 6.; 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen procedente la aplicación del artículo 25 ejusdem. (…) Reitero (…) que el ciudadano ANTONIO DAVID BENCOMO NOGUERA, no se encontraba amparado bajo la figura de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial número 2.509, de fecha 14 de Julio de 2003, al no haber sido despedido ni retirado ni cercenado su derecho al trabajo (…) lo que configura el falso supuesto de hecho, ya que el sentenciador administrativo da por demostrado un hecho con pruebas que no existen en autos o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente”. (Mayúsculas de la recurrente).
II
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene lugar por la impugnación realizada por la abogada Tibisay Aguiar Hernández apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Providencia Administrativa N° 093-04, de fecha 5 de abril de 2004, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio David Bencomo Noguera contra el referido Servicio.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima pertinente y necesario examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; ello en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 9 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia N° 1.458 de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Dicha posición ha sido reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó lo siguiente:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘... que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. N° 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.
De tal manera, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 093-04, de fecha 5 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Antonio David Bencomo Noguera contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 28 de octubre de 2004, por la abogada Tibisay Aguiar Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.683, actuando con el carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra la Providencia Administrativa N° 093-04, de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Antonio David Bencomo Noguera contra el referido Servicio.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a los fines legales consiguientes.
3.- ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2004-001087
En la misma fecha cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00891.
La Secretaria Acc.
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