JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2004-001699
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1390-04 de fecha 21 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por los abogados Nelson Briceño Pinto, Ana Luisa Gandica Silva y Clara Álvarez Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.343, 12.686 y 21.687, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERT CARMONA-BORJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.098.074, contra el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, suscrito por el Rector de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante el cual le informaron al prenombrado ciudadano la decisión de “(…) expulsarlo de la Universidad (…)”, del cargo que venía ocupando como profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios, en la sede del Litoral de la mencionada Casa de Estudios.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso a esta Corte.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Joely Margarita Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.217, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Joely Margarita Colmenares, actuando con el carácter de apoderad judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó a esta Corte se abocara a la presente causa y dictara la decisión correspondiente a la competencia, a la admisión del recurso interpuesto y se pronunciara respecto al amparo cautelar solicitado.
El 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó ante el Juzgado (Distribuidor) Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual se le informó la decisión de “(…) expulsarlo de la Universidad (…)”, del cargo que venía ocupando como Profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios, en la sede del Litoral de la mencionada Casa de Estudios, el cual quedó asignado luego del sorteo correspondiente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 9 de diciembre de 2003, el referido Juzgado ordenó reformular el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 16 de diciembre de 2003, la parte actora apeló del auto por medio del cual se ordenó reformular el recurso interpuesto, la cual fue negada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Robert Carmona Borjas, interpusieron recurso de hecho contra la negativa de la apelación dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2004, sin que haya constancia en autos de las resultas de la apelación interpuesta.
En fecha 13 de enero de 2004, la parte actora reformuló su escrito, e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto anteriormente referido.
El 29 de enero de 2004, el prenombrado Juzgado declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Efectuada la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la parte actora solicitó en fecha 5 de febrero de 2004, regulación de competencia conforme a lo previsto en los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 9 de febrero de 2004, el Juzgado declinante, ordenó la remisión de las copias certificadas del recurso interpuesto así como de la sentencia por él dictada, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronunciara sobre la regulación de competencia solicitada. Sin embargo, no consta en el presente expediente la decisión de la solicitud de regulación.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 2 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual se le informó la decisión de “(…) expulsarlo de la Universidad (…)”, del cargo que venía ocupando como Profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios, en la sede del Litoral de la mencionada Casa de Estudios.
En fecha 13 de enero de 2004, la parte actora reformuló el escrito recursivo presentado, en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que en fecha 1° de enero de 1996, ingresó como miembro del Personal Docente y de Investigación Ordinario de la Universidad Simón Bolívar, desempeñándose como profesor en las Asignaturas de Fundamentos de Derecho, Integración Económica I y II, Legislación Fiscal y Derecho Internacional Económico.
Por otro lado, indicó que obtuvo una ubicación escalafonaria como Profesor Agregado, solicitando ante su superior jerárquico la tramitación de un permiso no remunerado por el lapso de un (1) año por razones médicas, por lo que suministró la factura y el informe del médico tratante en el exterior, junto con otros recaudos que ya se habían consignados, destacando al efecto que nunca se le dio respuesta a su pedimento, además de habérsele suspendido su sueldo.
De seguidas, adujo “(…) que durante todo el lapso transcurrido desde el momento de su solicitud hasta la fecha en la cual se realiza la publicación del acto impugnado, no medió comunicación ni notificación alguna a mi representado por parte de la Universidad relacionada con la supuesta decisión …omissis… de otorgar el permiso solicitado sólo por tres (3) meses, tampoco se le notificó la supuesta apertura del expediente disciplinario de fecha 18-07-2002, que se señala en el acto recurrido, ni se le dio o solicitó información alguna relacionada con los recaudos consignados para la tramitación del mencionado permiso que permitiere hacer de su conocimiento la supuesta inconformidad que respecto a los mismos motivó la señalada apertura del procedimiento, violentando con ello sus derechos a la defensa, debido proceso y oportuna respuesta, consagrados en los Artículos 49, numerales 1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por otro parte, indicó que en fecha 5 de junio de 2003, había salido publicado en el Diario El Nacional, el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, por medio del cual se le notificó a su representado el contenido de una Resolución que había decidido expulsarlo del cargo que venía ocupando como Profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios, en la sede del Litoral de la mencionada Casa de Estudios.
Luego, manifestó que a su representado se le negó el derecho a tener asistencia jurídica, puesto que se encontraban sus representantes judiciales en el país, los cuales en varias oportunidades se dirigieron hasta la Universidad para revisar el expediente administrativo al cual se hizo referencia en el acto publicado en el Diario El Nacional no permitiéndoles el acceso al referido expediente.
De seguidas, sostuvo “(…) que el expediente aperturado en fecha 18-07-2002 para instruir la supuesta inconformidad o ‘irregularidades’ relacionadas con lo ‘insumos médicos’ presentados para justificar los permisos solicitados, se ‘acumuló’ en fecha 27-02-2003 el ‘supuesto incumplimiento injustificado de las labores a cargo de ‘(mi representado)’, sin que mediara a tal fin notificación alguna y encontrándose en el expediente originalmente aperturado en fecha 18-07-2002, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios vigente dictado por el Consejo Directivo de esa Universidad, ya vencido el lapso de instrucción, lapso éste que no podía ser objeto de prórroga alguna según lo contemplado en la citada disposición, pues ya había transcurrido más de seis (6) meses desde su apertura para el momento en el cual se pretende acumular a éste un hecho nuevo que no ha sido objeto de la instrucción tramitada en el citado expediente”.
De igual manera, indicó que en el acto administrativo impugnado, “(…) no se hizo mención alguna, de la notificación de dicha decisión de acumulación o existencia de la imputación de este nuevo hecho a mi representado, ni el cumplimiento del procedimiento previo establecido a tal fin, en el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios vigente dictado por el Consejo Directivo de esa Casa de Estudio en sus Artículos 22 y siguientes, violentando con ello nuevamente, el derecho a la defensa y debido proceso de mi representado, previsto en el Artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En cuanto a los fundamentos de derecho destacó, que “(…) el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, colocando a mi representado en estado de indefensión, al conculcarle su derecho a la defensa y al debido proceso al no permitir que antes de dictarse el acto impugnado, tuviese conocimiento de que era objeto de un procedimiento disciplinario, que supuestamente existía una inconformidad por parte de la Universidad con los insumos médico suministrados para justificar su solicitud de permiso, que supuestamente se le había concedido el permiso solicitado por un lapso menor al requerido y que se haya solicitado la reincorporación a sus labores, así como tener la oportunidad de alegar sus defensas y promover pruebas en resguardo de sus derechos e intereses ante el desconocimiento señalado y el cumplimiento de las normas procedimentales previstas para garantizar el referido conocimiento a los fines de seguir el debido proceso (…).
Por otro lado, señaló que el acto impugnado no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, está viciado de nulidad absoluta, aunado a que el mencionado acto no identifica el número de la Resolución en la cual se fundamenta, la fecha de la misma, ni de donde emanó, configurándose una violación a los artículos anteriormente referidos.
Por otra parte, indicó “(…) para el momento de la apertura del citado expediente …omissis… así como para el momento en el cual se publicó el acto recurrido, mi representado se encontraba y aún se encuentra fuera del país, y dicha situación era del conocimiento de la Universidad, que no obstante a ello, ni siquiera dio cumplimiento a la notificación que debía realizar en el domicilio o residencia de mi representada, ni realizó gestión alguna relacionada con la intención de hacer efectivo conocimiento de mi representado su inconformidad con los insumos médicos presentados, ni mucho menos la supuesta apertura del expediente disciplinario que se indica en el acto impugnado, el supuesto otorgamiento del permiso solicitado por un lapso menor que el requerido y la supuesta solicitud de reincorporación a sus labores a mi representado, ni la decisión contenida en la mencionada publicación, ya que no intentó tratar de practicar la notificación personal exigida en las citadas disposiciones ni siquiera por correo no por ningún otro medio que garantice su efectiva ejecución, pues no puede pretenderse que con la sola publicación por una sola vez en un diario de circulación nacional, se pudiera hacer del conocimiento de mi representado que se encontraba en el exterior, de los hechos antes indicados aunado a la situación que en el presente caso no se realizó previamente el procedimiento que la Ley y los reglamentos consagran a tal fin”. Conforme a lo anterior, indicó que debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado, adujo que el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios “(…) señala que deberá realizarse un procedimiento previo a la realización del pliego de cargos, en el texto del acto impugnado no se hace señalamiento alguno del cumplimiento de dicho procedimiento, pues no se establece en que fecha se tomó de la declaración de mi presentado previa la realización del correspondiente pliego de cargos, ni cuando se le notificó de la iniciación de la citada instrucción previa, conforme lo prevé en el Artículo 23 ejusdem, ello obedece a que no se realizó notificación ni declaración alguna al respecto, pues mi representado no tuvo conocimiento de la existencia de dicha tramitación, tampoco consta la notificación del pliego de cargos, conforme lo señala el Artículo 24 ni del lapso que supuestamente tenía para contestar por escrito los mismos”.
Con fundamento en lo anterior, señaló que el acto administrativo impugnado violentó los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, los artículos 23 y 24 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios.
Por otra parte, reiteró que su representada no tuvo conocimiento del procedimiento incoado en su contra, ello así indicó que “(…) el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, colocando a mi representado en estado de indefensión, al conculcarles su derecho a la defensa al debido proceso, al acumular un nuevo hecho que no fue objeto de instrucción alguna al expediente disciplinario aperturado en fecha 18-07-2002, cuando en el mismo ya había vencido el lapso de instrucción de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios, par abarcar con la decisión contenida en el acto impugnado un hecho que no fue objeto de procedimiento o instrucción alguna pues no se realizó respecto al mismo notificación ni tramitación alguna a los efectos de hacer del conocimiento de mi representado de esta nueva imputación que no formó parte del pliego de cargos contemplado en el citado expediente disciplinario (…)”.
De igual manera, señaló que “(…) el acto que motivó la apertura o iniciación del expediente disciplinario que se señala en el acto impugnado es nulo, por la incompetencia manifiesta del funcionario que lo suscribe, en este caso, el Prof. Gonzalo Pico, lo que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los Artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 7 numeral 2 del Reglamento General del Núcleo Litoral de la USB”.
Por otro lado, indicó que “(…) no se hizo del conocimiento de mi representado de la supuesta inconformidad que existía por parte de la Universidad respecto de los ‘insumos médicos’ presentados para justificar su solicitud de permiso no remunerado por motivos médicos, no se suministró información alguna respecto a insuficiencia o dudas en cuanto a la validez de los instrumentos presentados con el objeto de que mi representado pudiera alegar o traer a la Universidad los elementos en los cuales sustenta la validez de los recaudos por él consignados, a pesar de no haber tenido acceso al expediente …omissis… debo afirmar que la Administración no realizó actividad probatoria a la cual estaba obligada para lograr esclarecer el hecho investigado, …omissis…por lo que mal puede …omissis… la Universidad , haber considerado como demostrada la falta de validez y mucho menos la ‘falsedad o forjamiento’ que se extralimita declarar en el acto, -sin existir procedimiento judicial alguno que haya declarado dicho forjamiento, que se escapa a su esfera de competencia administrativa- dado que contrariamente a lo expresado en el acto recurrido no fue ‘materializada (dicha) verificación’ de ‘al menos un insumo médico’, por lo que en el presente caso se encuentra configurado el vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, al haberse incurrido en una mala apreciación de los elementos materiales existentes (…)”.
Por otra parte, adujo con relación a las supuestas inasistencias a que hizo referencia el acto impugnado “(…) que no se ha tenido acceso alguno al expediente disciplinario que allí se indica, no estamos en conocimiento de la data de esas supuestas inasistencias, no obstante ya que se señala en el acto impugnado que ‘concluído el permiso que le otorgara el Consejo Directivo de la Universidad por el período Sept. Dic.2002, siendo que posterior a ello nunca se reincorporó a sus labores habituales’, debo afirmar que contrariamente a lo expresado en el acto impugnado la Universidad no comunicó en forma alguna con anterioridad a la publicación del acto recurrido que el Consejo Directivo había otorgado a mi representado el permiso solicitado por un tiempo menor al requerido, por lo que, mal podía haberse hecho exigible, conforme lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Permisos del Personal Docente la reincorporación a sus labores (…)”.
Por otro lado, solicitó medida cautelar de amparo constitucional la cual fue fundamentada en la supuesta violación de los artículos 28, 49, 51 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la información sobre datos de sí mismos, derecho al debido proceso, derecho de petición y respuesta, y derecho a la estabilidad laboral.
Finalmente, requirió se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, y en consecuencia se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual le informaron la decisión de “(…) expulsarlo de la Universidad (…)”, del cargo que venía ocupando como Profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios, en la sede del Litoral de la mencionada Casa de Estudios, y se le pagaran los salarios dejados de percibir, primas, bonos y demás emolumentos desde la fecha en la cual concluyó el permiso solicitado por él, hasta el momento de su efectiva reincorporación.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Universidad Simón Bolívar, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) en el caso de marras tratase de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar pretendido contra ‘un acto sancionatorio’, consistente en la expulsión de la Universidad Simón Bolívar, contentivo en el acto administrativo de fecha 19-05-2003, suscrito por el ciudadano Rector Pedro María Aso, emanado de la Universidad antes mencionada, Instituto éste, que ésta (sic) sometido a la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual …omissis…, ya que es un ente diferente a los que indica el artículo 42 de la misma Ley en sus numerales 10, 11 y 12, normas que resultan aplicables por no ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en su disposición derogatoria única, la cual prevé que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga la Constitución. Y vistas que las presuntas vulneraciones de derechos son ocasionadas por un instituto cuyas acciones y actos no le corresponde al conocimiento de esto Juzgados Superiores, sino que de conformidad con la competencia residual prevista en el Artículo 185 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, le corresponde el conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que este Juzgado se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir del presente recurso contenciosos administrativo de nulidad (…).”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Como punto previo al pronunciamiento de la competencia, resulta importante destacar, que en fecha 5 de febrero de 2004, la parte actora, solicitó regulación de competencia conforme a lo previsto en los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asimismo, el 9 de febrero de 2004, el Juzgado declinante, ordenó la remisión de las copias certificadas del recurso interpuesto así como de la sentencia por él dictada, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronunciara sobre la regulación de competencia solicitada.
Al respecto, cabe mencionar que en el presente expediente no consta la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciándose en cuanto a la regulación de competencia planteada.
Dicho esto, cabe destacar que el primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
Artículo 71:
…omissis…
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Conforme a lo anterior, se desprende que la regulación de competencia planteada por la parte actora no suspende el curso del proceso judicial, razón por la cual, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar:
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1027 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), la cual luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, trató el tema de competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, con ocasión a una relación laboral.
En la prenombrada decisión se señaló lo siguiente:
“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo anteriormente expuesto.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste tipo de acciones, y al respecto observa:
El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.(...)’.
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades, en virtud de la existencia de una relación laboral, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratar el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto por un docente universitario contra un acto dictado por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, esta Corte acepta la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioss administrativo de nulidad, resulta necesario destacar que mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), N° 2006-00208, se estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por la Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Así se declara.
Determinado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, razón por la que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte accionante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse en primer lugar respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo dictado en fecha 19 de mayo de 2003, suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual le informaron le decisión de “(…) expulsarlo de la Universidad (…)”, del cargo que venía ocupando como Profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios, en la sede del Litoral de la mencionada Casa de Estudios, con base en los siguientes razonamientos:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el accionante considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).”
Así las cosas, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación de los artículos 28, 49, 51 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la información sobre datos de sí mismos, al derecho al debido proceso, derecho de petición y oportuna respuesta y derecho a la estabilidad laboral.
Así las cosas, a la luz de la sentencia antes referida, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, es decir, si el Rector de la Universidad Simón Bolívar, infringió el derecho al debido proceso de la recurrente, derecho de petición y respuesta, y el derecho a la estabilidad laboral, mediante el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, por medio del cual se le informó al recurrente la decisión de “(…) expulsarlo de la Universidad(…)”, del cargo que venía ocupando como Profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios, en la sede del Litoral de la mencionada Casa de Estudios, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de la violación constitucional alegada.
Ello así, de la revisión y análisis de las actas del expediente, no se evidencia la existencia de elementos suficientemente convincentes de los cuales emerja una presunción de buen derecho a favor del accionante, pues no se desprende preliminarmente de la exigua probanza aportada por el recurrente la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo, es decir, no surge de los autos que la actuación administrativa cuestionada haya vulnerado el derecho a la información sobre datos de sí mismos, al derecho al debido proceso, derecho de petición y oportuna respuesta y derecho a la estabilidad laboral, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que no se ha configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual resulta improcedente la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, al no existir presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente, y estando exigida la concurrencia de ambos requisitos, resulta inoficioso pronunciarse al respecto.
Desestimado como ha sido el amparo cautelar solicitado, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y a tal efecto se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 19 de mayo de 2003, sin embargo fue publicado en el diario de circulación nacional, en fecha 5 de junio de 2003, el cual fue el medio por el cual el recurrente fue notificado del respectivo acto.
Así las cosas se observa que en el texto del acto impugnado se estableció que el recurrente podía acudir a la vía contencioso administrativa dentro de los seis (6) meses contados a partir del momento en que fuera notificado del acto.
Ello así, se desprende que el recurrente interpuso su escrito ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de diciembre de 2003, razón por la cual considera esta Corte, que no ha operado la caducidad, en consecuencia, se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por los abogados Nelson Briceño Pinto, Ana Luisa Gandica Silva y Clara Álvarez Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.343, 12.686 y 21.687, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERT CARMONA-BORJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.098.074, contra el acto administrativo dictado en fecha 19 de mayo de 2003, suscrito por el Rector de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, mediante el cual se le informó al prenombrado ciudadano la decisión de “(…) expulsarlo de la Universidad a partir de la presente fecha (…)”, del cargo que venía ocupando como Profesor adscrito al Departamento de Tecnología de Servicios, en la sede del Litoral de la mencionada Casa de Estudios.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
4.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/04
Exp. Nº AP42-N-2004-001699
En la misma fecha cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00884.
La Secretaria accidental
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