EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000984
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) Oficio Nº TJT 485-05 de fecha 16 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Yilse Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.464, 74.999 y 78.959, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NIEVES AMÉRICA FIGUEROA, portadora de la cédula de identidad Nº 7.301.375 contra el Auto de fecha 7 de enero de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA mediante el cual homologó la transacción laboral realizada entre la recurrente y la Alcaldía del Municipio Irribarren en el Estado Lara.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2004.
El 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Magistrado ALEJANDRO SOTO VIILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 29 de abril de 2004, los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Yilse Cárdenas, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nieves América Figueroa, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Auto de fecha 7 de enero de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara mediante el cual homologó la transacción laboral realizada entre la recurrente y la Alcaldía del Municipio Irribarren en el Estado Lara, en los siguientes términos:
Arguyeron que del acto impugnado se presume la renuncia de su representada al cargo de Revisor de Contraloría en la Contraloría del Municipio Irribarren del Estado Lara, y esa renuncia no refleja la voluntad de la ciudadana, pues fue -según los apoderados actores- manipulada a firmarla, pues así recibiría el pago de una bonificación única y especial establecida en el Artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración Sobre la Función Pública de las distintas Ramas del Poder Público del Municipio Irribarren del Estado Lara.
Alegaron que la transacción celebrada entre el órgano recurrido y la recurrente se realizó violentando la cláusula 24 de la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados Municipales, pues su mandante cumplía con los requisitos establecidos en dicha cláusula para que se le otorgase la jubilación.
Finalmente solicitaron se declare la nulidad del auto impugnado se le otorgue el beneficio de la jubilación, y se cancele el pago de sus prestaciones sociales.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir las pretensiones propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:
Mediante sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en su sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:
“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte)
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra citado, en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Auto de fecha 7 de enero de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia para conocer y decidir en primera instancia y, así se declara.
En consecuencia, esta Corte declina la competencia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto e Yilse Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.464, 74.999 y 78.959, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NIEVES AMÉRICA FIGUEROA, portador de la cédula de identidad Nº 7.301.375 contra el Auto de fecha 7 de enero de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA mediante el cual homologó la transacción laboral realizada entre la recurrente y la Alcaldía del Municipio Irribarren en el Estado Lara. En consecuencia declina la competencia y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria, Acc
NATALI CÁRDENAS RAMIREZ
ASV/ n
Exp. Nº AP42-N-2005-000984
En la misma fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:33 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 899.
La Secretaria, Acc
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