JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001358
En fecha 16 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar innominada, por la abogada María Alejandra Correa Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 571-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, notificada mediante el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19649 de esa misma fecha, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrida en fecha 2 de septiembre de 2005, contra el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14580 de fecha 18 de agosto de 2005”, mediante el cual se declaró “que en el crédito otorgado por el Banco Federal, C.A. al ciudadano Jesús Cedeño Beltrán (…), se presentan los dos (2) elementos necesarios de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, para reestructurar los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’”.
Previa distribución de la causa, en fecha 31 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de enero de 2006 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “el pronunciamiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenido en la Resolución impugnada, consiste en declarar que el crédito otorgado por el Banco federal, C.A. al [ciudadano Jesús Cedeño Beltrán] encuadra en la calificación de créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’”, lo cual es contrario a derecho.
Que “en el caso concreto del crédito otorgado por el Banco Federal C.A., (…) esa condición no se [verificó siendo que] ninguno de los pagos fueron amortizados solamente a intereses, de manera que todas, absolutamente todas las cuotas efectivamente canceladas por el deudor alcanzaron para amortizar capital, no configurándose así el supuesto normativo, relativo a que la mayoría de las cuotas solamente hubieran alcanzado para amortizar intereses”.
Que “En el crédito otorgado al señor Jesús Cedeño no se generó una cuota pagadera al final del crédito, el saldo deudor se debe al incumplimiento de los pagos estipulados en el contrato, y no a que las cuotas solamente hubieren alcanzado para amortizar intereses, todas las cuotas mensuales amortizan siempre a capital, debiendo hacerse además mención especial de las cuotas especiales que amortizan exclusivamente capital (…)”.
Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras violó el derecho a ser oído del cual goza su representada, consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no consideró debidamente sus alegatos y descargos frente a la falsa imputación que se le hizo, “en particular al rechazo de la existencia de una cuota pagadera al final del crédito que se hubiera formado por capital y/o intereses no cancelados, debido a la insuficiente amortización a capital en las cuotas mensuales”.
Que asimismo, hubo violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental, dado que la recurrida “se ha debido pronunciar sobre el producto Credimóvil Federal, se le ha dado al Banco Federal, C.A. el tratamiento de inocente, toda vez que desde el momento en que se recibe la denuncia se da por cierta la existencia de la modalidad cuota balón en el crédito (…)”.
Que “Ni del documento del crédito, no de los estados de cuentas, pueden establecerse elementos algunos que permita afirmar la existencia de la modalidad de cuota balón en el producto Credimóvil Federal, como erradamente afirma la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”, todo lo cual vicia a su vez al acto administrativo recurrido de falso supuesto de hecho y de derecho.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado.
Así, en cuanto a la presunción de buen derecho, señala que “la misma puede establecerse de lo alegatos formulados en el presente recurso, como fundamento de la pretensión de nulidad de la Resolución 571-05, no solamente por la violación de los derechos a ser oídos y presunción de inocencia, en que incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la adopción de su decisión, sino además por no existir elementos para establecer la existencia de la modalidad de cuota balón en el caso concreto del crédito otorgado al señor Jesús Cedeño Beltrán”. Que en lo relativo al periculum in mora, este se configura con la verificación del elemento anterior.
Subsidiariamente, solicita medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, se suspenda provisionalmente los efectos de la Resolución impugnada.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 571-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, notificada mediante el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19649 de esa misma fecha, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- En primer lugar debe esta Corte definir su competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada.
En tal sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:
“Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante a cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en las decisiones emanadas del Superintendente de Banco y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, siendo que en el caso de autos se interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 571-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, notificada mediante el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19649 de esa misma fecha, emanado del mencionado Superintendente, y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, y así se declara.
II.- Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción del requisito relativo a la caducidad del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, se evidencia de autos que el recurrente, sociedad mercantil Banco Federal C.A., es la persona jurídica directamente afectada por contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 571-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, notificada mediante el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19649 de esa misma fecha, mediante la cual se declaró “Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por [el sociedad mercantil recurrente], en fecha 2 de septiembre de 2005, contra el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14580 de fecha 18 de agosto de 2005”, mediante el cual se declaró “que en el crédito otorgado por el Banco Federal, C.A. al ciudadano Jesús Cedeño Beltrán (…), se presentan los dos (2) elementos necesarios de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, para reestructurar los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’”.
Asimismo, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, debe esta Corte admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo constitucional y, subsidiariamente, con pretensión cautelar innominada, con excepción de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad. Así se declara.
No obstante lo anterior, debe advertirse que por cuanto en el presente caso fue interpuesto el recurso de reconsideración, cabe observar con respecto al agotamiento de la vía administrativa que el artículo 451 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente prevé la recurribilidad en sede administrativa de las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos, señalando al efecto:
“Contra las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración.
En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración”.
Por otra parte, cabe señalar que la exigencia de dicha condición de admisibilidad fue excluida de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contrariamente a lo establecido en el derogado artículo 124, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual fue asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de no exigir el ejercicio previo de los recursos en sede administrativa, como se refleja en sus sentencias números 786 del 7 de julio de 2004, caso: Farmacia Big Low S.R.L., contra el Ministerio de de Salud y Desarrollo Social; sentencia y 944 del 29 de julio de 2004, caso: Pedro Vicente Soto Fuentes contra Ministerio de la Defensa.
Tal postura ha sido reforzada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, quien sin embargo ha matizado la total inobservancia de este requisito, a favor de la optatividad de su ejercicio, concluyendo en favor de ello que “…en la actualidad, según lo ha señalado la Sala Político-administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia -en su sentencia n° 1609, del 29.09.04-, la nueva Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal no contempla el agotamiento de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de los recursos que se interpongan ante los Tribunales contencioso-administrativos, de modo que hoy día, salvo en el caso del llamado antejuicio administrativo que precede a las demandas contra la República, es optativo para el interesado interponer los recursos administrativos o acudir directamente a la vía judicial, y sólo si acude a la vía administrativa deberá agotar los recursos administrativos, antes de ir al contencioso-administrativo…” (Cfr. SC/TSJ N° 3257/2004 del 16 de diciembre, recaída en el caso: María Dorila Canelon y otros).
Como se observa del precedente citado, la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa -como presupuesto procesal de la acción contencioso administrativa- dependerá de la actitud asumida por el particular, esto es, si opta por ejercer los recursos en sede administrativa para lo cual deberá esperar que se venzan los plazos legalmente previstos para su resolución a los fines de interponer las acciones judiciales a que haya lugar o, si por el contrario, prescinde de tales mecanismos a los fines de hacer valer su pretensión directamente ante los órganos jurisdiccionales para lo cual el Juez Contencioso Administrativo no podrá supeditar la admisión del recurso al ejercicio previo de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes.
Por otra parte, advierte esta Corte que al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, la revisión del requisito de la caducidad queda condicionado a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III.- Admitido preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no del amparo cautelar interpuesto, a cuyo efecto se observa:
Conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquel alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Al efecto, se observa que la parte recurrente en principio basa la existencia del fumus boni iuris, como fundamento en la acción de amparo constitucional, señalando que “la misma puede establecerse de lo alegatos formulados en el presente recurso, como fundamento de la pretensión de nulidad de la Resolución 571-05, no solamente por la violación de los derechos a ser oídos y presunción de inocencia, en que incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la adopción de su decisión, sino además por no existir elementos para establecer la existencia de la modalidad de cuota balón en el caso concreto del crédito otorgado al señor Jesús Cedeño Beltrán”.
En primer lugar, advierte este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional persigue, más allá del análisis de la mera legalidad del acto administrativo, circunstancia ésta que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad; la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión constitucional. De allí que, comparte el criterio según el cual, el Juez debe cuidarse de “no emitir pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del acto, pues se reitera, la finalidad del amparo es evitar el acaecimiento de un daño o una situación constitucional (…)” (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1353 de fecha 19 de octubre de 2000).
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica del Máximo Tribunal la acción de amparo, ejercida de manera conjunta con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad tiene naturaleza cautelar, pues en virtud de ella se pretenden suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión que resuelva el fondo de la controversia, a diferencia de la acción de amparo ejercida de manera autónoma, en el que dicha acción viene a tener un carácter restablecedor de situaciones jurídicas, de derechos y garantías constitucionales infringidas.
Debe señalar también esta Corte que, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación o amenaza de violación de aquellos derechos invocados, y que además, esta violación sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, ello, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción, en tal sentido, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional constatar tales presunciones.
Ahora bien, en el presente caso esta Corte observa que la parte actora pretende que a través de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se analicen, a los efectos de su declaratoria de procedencia o no, los mismos argumentos que esgrimió a los efectos del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo cual conllevaría a este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento anticipado del fondo del asunto, aunado a ello se observa que, la parte actora no consigna medio de prueba alguno que le haga presumir a este Órgano Jurisdiccional la violación de los derechos constitucionales señalados, es decir, no existe prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Así se decide.
Examinados entonces los argumentos traídos por el apoderado judicial de la parte actora quien solicitó el mandamiento de amparo, así como las pruebas traídas a los autos, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, (fumus boni iuris), no es posible concluir la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente, periculum in mora -al ser un requisito concurrente de procedencia de esta medida cautelar-, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitado. Así se decide.
IV.- Pasa esta Corte a considerar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar, esto es, la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa esta Corte lo siguiente:
En cuanto a la caducidad de la acción, se observa, en primer lugar que, como ya se señaló, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé que las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras serán recurribles “(…) dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión (…) o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. Por su parte, el artículo 457 del mencionado Decreto, prevé que “Si la persona o el ente involucrado ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior., sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso (…)”.
Ello así, visto que el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución N° 565-05 de fecha 27 de octubre de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrida, en fecha 6 de septiembre de 2005, contra el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14832 de fecha 22 de agosto de 2005”, mediante el cual se declaró “que en el crédito otorgado por el Banco Federal, C.A. a la ciudadana Graciela Meléndez de Valencia (…), se presentan los dos (2) elementos necesarios de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, para reestructurar los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’”, fue notificado mediante el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19353 de fecha 27 de octubre de 2005, recibida el 28 de octubre de 2005, folio treinta y dos (32), y siendo que el presente recurso fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de diciembre de 2005, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo previsto en el artículo 457 del mencionado Decreto, que establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes para la interposición del recurso contados desde la fecha de “(…) la notificación de la decisión que resuelva el recurso”, así se decide.
V.- Declarada como ha sido la improcedencia del amparo cautelar, resulta relevante analizar la procedencia o no de la medida cautelar innominada, solicitada subsidiariamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre ello se observa que para la declaratoria de procedencia de una medida cautelar innominada solicitada con arreglo a estas normas, además de analizarse el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el peligro en la mora o periculum in mora, debe concurrir un requisito adicional como es el periculum in damni, el cual lo constituye el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1608 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Iris Auxiliadora Rangel Aponte).
Ahora bien, a criterio de esta Corte, de las pruebas cursantes en autos no se demuestra de manera alguna la existencia del fumus boni iuris, ni se advierten elementos que permitan presumir la violación de los derechos constitucionales invocados o la existencia de alguna presunción que conjeture preliminarmente la ilicitud del acto administrativo impugnado y, así se decide.
En atención a lo expuesto, esta Corte declara la improcedencia de la medida cautelar innominada, en virtud de que al no constatarse la existencia de unos de los requisitos concurrentes para otorgar la correspondiente medida, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a los demás requisitos de procedencia, y así se decide.
No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que las sociedades mercantiles recurrentes, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puedan en cualquier estado y grado del proceso solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de velar por la tutela efectiva de sus derechos y de garantizar las resultas del juicio.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente, medida cautelar innominada, por la abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 571-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, notificada mediante el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-19649 de esa misma fecha, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrida en fecha 2 de septiembre de 2005, contra el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14580 de fecha 18 de agosto de 2005”, mediante el cual se declaró “que en el crédito otorgado por el Banco Federal, C.A. al ciudadano Jesús Cedeño Beltrán (…), se presentan los dos (2) elementos necesarios de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, para reestructurar los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’”.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo;
3.- IMPROCEDENTE la pretensión cautelar de amparo constitucional;
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil;
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
Natalí Cárdenas Ramírez
Exp. N° AP42-N-2005-001358
ACZR/b.-
En la misma fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00868.
La Secretaria Acc
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