JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000078
En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el abogado Gustavo José Ruiz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.978, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRO AGRARIO LAS MAGNOLIAS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el N° 10, Tomo 6-A, contra la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.
En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Agrario Las Magnolias C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
En primer lugar, señaló que la sociedad mercantil que representa, tiene como objeto social “(…) ‘la compra, venta, distribución, importación y exportación de cría de avestruces, así como también la comercialización de otros productos alimenticios en general; puede también la Empresa importar, exportar productos alimenticios procesados para mayos incremento de sus intereses y de sus relaciones comercio-industriales, comercialización; representación; almacenamiento y fabricación de productos agrícolas y pecuarios, animales, víveres, semillas, maquinarias, equipo de riego, alimentos para animales, medicinas veterinarias, asistencia técnica especializada en el ramo; mercancía seca, frutas; pudiendo así mismo ejercer la promoción y representación de firmas nacionales y extranjeras, en general realizar cualquier otro acto de licito y libre comercio que de una u otra forma contribuya al beneficio de la Compañía, conexos con las actividades o propósitos ya expresados…’”.
Por otro lado, señaló que su representada efectuó todos y cada uno de los planes de vacunación a dichas aves, mediante la contratación y servicios veterinarios correspondientes, bajo el plan de vacunación “WINVAC NEWCASTLE CONCENTRADA DE POLLO VACUNA INACTIVADA EMULSIONADA DE ACEITE, CALA 500ML/5000 DOSIS. BACTERINA CONTRA SALMONELLA ENTERITIDIS LAYERMUNE MR SE EMULSIÓN OLEOSA GR.D1 N° 37.38.39 BIOMUNE. ASÍ COMO CONSTA LA CERTIFICACIÓN DEL PROFESIONAL MÉDICO VETERINARIO GIONYS AHLONG SILVA(…).”(Resaltado de la parte actora)
De seguidas, señaló que en la Finca las Margaritas, ubicada en la vía caserío Santo Tomas, en el Municipio Miranda del Estado Carabobo, se estableció una explotación avícola, constante de diez galpones, autorizados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Ello así, su representada solicitó ante el prenombrado Ministerio “(…) autorización de ocupación del territorio para la instalación de un Zoocriadero de Avestruces; se solicitó la conformidad de la afectación de Recursos Naturales, suelo y vegetación, en las actividades de movimientos de tierras, autorización que consta en el oficio No. 519 de fecha 30 de Junio de 1998; Prorrogado según oficio No. 650 de fecha 15 de Septiembre de 1999, trabajos que fueron ejecutados, concluidos y ajustados a los requerimientos establecidos.”
Por otro lado, señaló que su representada “(…) interpuso ante la Dirección Estadal Ambiental de Carabobo, solicitud de Autorización para la Instalación de un Zoocriadero de Avestruces, auque en realidad corresponde mas a un Centro de Producción Avícola, el cual sería ubicado en la Finca Las Margaritas, vía caserío Santo Tomás, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Carabobo (…).” (Resaltado de la parte actora).
Asimismo, manifestó que en fecha 10 de julio de 2002, mediante Oficio N° 0441 de fecha 1° de julio de 2002, “(…) la Dirección Estadal Ambiental Carabobo le solicitó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, opinión en relación con la ‘solicitud de Autorización de ocupación del territorio para un desarrollo Instalación de Zoocriadero de Avestruces en la Finca Las Margaritas (…).”
Posteriormente, indicó que la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo dio respuesta a la solicitud efectuada por su representada, correspondiente a la Instalación del Centro de Producción Avícola, informándole que:
‘“Este Ministerio ha formulado consulta del caso, ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), a fin de dar respuesta con suficiente base técnica y jurídica sobre el asunto planteado’. Que en fecha 27-08-02, la Med. Vet. Aimara Flores, Jefe de Departamento de Sanidad Animal y Coordinadora del Programa del Salmonelosis Aviar del S.A.S.A.- Carabobo, y el Ing. Agrónomo Freddy González, …omissis..., realizaron una inspección a la granja Las Magnolias, de esta Inspección se elaboró un informe, el cual entre otros, señala lo siguiente:
…omissis…
se observó que aún sin haberse otorgado el permiso de Ocupación del Territorio por parte del M.A.R.N., ya se habían comenzado con la construcción, establecida en el proyecto contenido en el expediente que nos proporcionó el M.A.R.N. Nos encontramos con la construcción parcial del edificio donde serán incubados los huevos de los avestruces, también con el levantamiento de tres correales, dos construidos con pilotes de madera y alambre
…omissis…
Debe verificarse los datos suministrados ante nuestros despachos para determinar el verdadero nombre del predio, ya que en ciertos documentos, (Reg. Propiedad rural), aparece como las Margaritas, (Reg SASA) como las Magnolias y el documento de propiedad solo menciona el lugar o sector donde está ubicado (Las Margaritas)
…omissis…
‘Por su naturaleza al ser un ave de gran resistencia, es reservorio de gran variedad de agentes patógenos, que coloca en situación de desventaja como posible transmisor de enfermedades y que normalmente no se les han establecido planes de vacunación, siendo un factor de riesgo, cuando se encuentran cercano a otros establecimientos Avícolas (granjas progenitoras, granjas reproductoras, granjas ponedoras, granjas de pollo de engorde, etc.) …omissis… Se han detectado hallazgo de: Paramixovirus (NEW CASTLE), Viruela Aviar, Encefalitis Equina; Encefalopatía Espongiforme, Bacillus Anthracis, e infinidad de virus y bacterias que pueden ser invasores secundarios, siendo la mayoría de estos fatales tanto para la ganadería avícola y bovina, por ser agentes patógenos que se caracterizan por una alta transmisibilidad, morbilidad y mortalidad… Es imprescindible el mantenimiento de un buen sistema de bioseguridad, que garantice el status sanitario de este tipo de explotación, por que siendo aún muy resistentes, presentan problemas en las etapas de incubación, neonatal (0-15 días) y crías (15 días a 3 meses). Esto exigiría rigurosamente el establecimiento de normativas y procedimientos para el manejo de la disposición de la mortalidad y los desechos, cuestión que no está planteada objetivamente en el proyecto introducido al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Todos estos efectos a nivel ambiental agudizarían el riesgo sanitario por la estrecha cercanía a las explotaciones avícolas ya existentes en el área (…)”. (Subrayado de la parte actora).

Asimismo, agregó que el referido informe “(…) recomendó negar la solicitud de ocupación del territorio, e iniciar el procedimiento Sancionatorio del caso debido a que supuestamente se estaba realizando la actividad sin la correspondiente autorización de este Ministerio (…).”
Igualmente, adujo que en fecha 30 de octubre de 2002, “(…) mediante Oficio N° 0837 de fecha 23-09-02, la Dirección Estatal Ambiental Carabobo notificó a la ciudadana DIANA DI BAPTISTA PACE, su decisión de Negar la Autorización de Ocupación del Territorio, para el establecimiento de un Zoocriadero de avestruz en terreno de la Finca ‘Las Magnolias’ (…).”
Asimismo, agregó que posteriormente la ciudadana Diana Di Bapttista Pace, ejerció recurso de reconsideración contra el oficio anteriormente descrito, el cual fue declarado con lugar en fecha 5 de noviembre de 2002, mediante Providencia Administrativa N° 036, en consecuencia declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2002, y ordenó reponer la causa al estado que se dictara nueva providencia administrativa, con los fundamentos legales correspondientes.
Continua su escrito recursivo, aduciendo que en fecha 6 de noviembre de 2002, la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo, emitió Providencia Administrativa N° 042, mediante la cual señaló “(…) NEGAR la autorización para la ocupación del territorio a los fines de desarrollar la actividad de cría de Avestruces, a la ciudadana DIANA DI BATTISTA PACE …omissis…ELIMINAR cualquier actividad que genere perjuicios a la salud y al ambiente, relacionada con la cría de avestruces (…).”
De igual manera, manifestó que en fecha 3 de diciembre de 2002, se notificó a la ciudadana Diana Di Bapttista Pace, el contenido de la providencia administrativa N° 042, por lo que ejerció recurso jerárquico contra el contenido de la referida providencia administrativa, en el cual alegó ‘“(…) Me parece un desatino argumentar que los avestruces generan peligros a la salud y el medio ambiente, ya que esto resulta paradójico por que los Ministerios del Ambiente y Agricultura y Tierra al igual que el S.A.S.A., no se oponen a la cría en cautiverio de avestruces, ya que a mi entender si esta especie es un riesgo para la salud pública, debe ser prohibida en términos absolutos y no promover por parte del Estado Venezolano este tipo de explotación, como lo establece la Resolución 226 por la cual se permite la importación de animales vivos de la especie de avestruz (…)’”.
Por otro lado, agregó que de un informe de fecha 28 de diciembre de 2004 realizado, por expertos en la materia, se determinó “(…) las granjas El Trapiche y las margaritas las mas cercanas al Centro Agrario Las Magnolias (Clase IV), son de pollos de engorde (Clase II) …omissis.... El establecimiento tiene más de 2 años de funcionamiento y hasta la presente fecha no hay reportes de ser causantes de ningún proceso patológico, que afecte dichas aves con respecto a las otras instalaciones de producción de aves cercanas…Existen edificaciones cercanas e infraestructuras que están operativas y son funcionales para el manejo de la especie Avestruz …omisss…EN EL CASO PARTICULAR DEL CENTRO AGRARIO LAS MAGNOLIAS, ESTE DEBERÁ AJUSTARSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE CONTEMPLA LA GACETA OFICIAL QUE CONTIENE NORMAS SOBRE LOCALIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS, (CAP. II. ART.4 Y 5 ) Y SOMETERSE A UN ESTRICTO CONTROL SANITARIO DE ESTAS AVES, POR PARTE DEL SASA-CARABOBO (…).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado de la parte actora).
Igualmente, manifestó “(…) en forma lógica y fatal se le pueda permitir el funcionamiento a mi representada de la actividad que como centro de producción Avícola, dedicado específicamente en este caso, a la explotación del Avestruz (Struthio Camelos) en los términos que en dicha actividad, adoptando las disposiciones establecidas por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Carabobo (SASA- CARABOBO), atendiendo a los requerimientos de otros organismos competentes se pueda efectuar y que en consecuencia origina la nulidad de todas y cada una de las multas impuestas a que se refiere el punto segundo de la providencia administrativa No. 00042 y providencia No. 0027, respectivamente y de las cuales aquí se solicita su nulidad por incongruencia.”
Señaló, que el 11 de octubre de 2004, el Ministerio de Agricultura y Tierras han dictado las ‘“Normas sobre la Localización y Funcionamiento de establecimientos avícolas’ que regula la localización y funcionamiento de los establecimientos avícolas en todo el territorio nacional …omissis… establece el numeral quinto artículo (5°) del Artículo 2: de dichas normas, como ‘ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS CLASE IV’, los que comprenden las explotaciones de otras especies avícolas, tales como el avestruz. …omissis… Estas novedosas normas has declarado el estado de incertidumbre en que se encontraban todos lo que producen y trabajan esta tierra, en especial y de acuerdo al presente caso, se puede apreciar en las citadas normas, las regulaciones correspondientes a la localización y funcionamiento de establecimientos avícolas, distancias a respetar en la construcción e instalación de establecimientos avícolas. …omissis.. Regulación y control de los establecimientos avícolas existentes, este capítulo contenido en los artículos 4 y 5, ejusdem. Que representa para el caso en cuestión, vital importancia, por cuanto establece la posibilidad de modificación o cambio de los establecimientos avícolas, pero se ha ido mas lejos en beneficio de todos aquellos que por falta de disposiciones legales pertinente, se pudieran encontrar actualmente no ajustados a las nuevas normas (…).” (Mayúsculas y subrayado de la parte actora).
Como fundamento legal de su recurso, indicó los artículos 24, 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos de no aplicación retroactiva de la ley, acceso a la justicia y al debido proceso.
Igualmente, se fundamentó en los artículos 4 del Código Civil, artículo 15, 204, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, artículos 9, 10, 12, 13, 19, 48, 73, 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, y los artículos 1, 2, 3, 4 y 21 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos.
Finalmente, solicitó “(…) la nulidad de todas y cada una de las actuaciones administrativas relacionadas con la presente causa, en especial con las que le originan, como sería la providencia administrativa N° 00042 y N° 0027, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de fecha 22 de octubre de 2004 y 28 de abril de 2005, respectivamente, RECIBIDAS POR MI REPRESENTADA EN FECHA 28 DE COTUBRE DE 2004 Y 17 DE AGOSTO DE 2005, MENDIANTE OFICIOS Nros. 01889 Y 0079, DE FECHAS 22 DE OCTUBRE DE 2004 Y 28 DE ABRIL DE 2005, respectivamente, y la recibida en fecha 01 de diciembre de 2004, según Oficio N° 02148, de fecha 30 de noviembre de 2004, en especial los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto y la Resolución N° RI-507, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de fecha 30 de junio de 2003, recibida por mi representada en fecha 05 de agosto de 2003, mediante oficio N° 01057, de fecha 04 de agosto de 2003, de la Dirección Estadal Ambiental Carabobo”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por otro lado, solicitó amparo cautelar, fundamentándose en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho al debido proceso y a la libertad de empresa, y de esta forma se le permitiera a su representada su funcionamiento como Centro de Producción Avícola, dedicada a la explotación del Avestruz.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el representante judicial de la sociedad mercantil Centro Agrario Las Magnolias, C.A., y a tal efecto observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el acto administrativo recurrido, fue dictado por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Ello así es de observar, que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no estableció las competencias correspondientes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y demás Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Sin embargo, es de hacer notar que ante tal vacío legal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.271, de fecha 23 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes’ Card, C.A., asignó las competencias correspondientes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los demás Tribunales que integran esta Jurisdicción, dando por reproducidas la competencias establecidas en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así, la referida sentencia señaló:
“(...) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”

Con fundamento en lo dispuesto anteriormente, observa esta Corte, que la autoridad de la cual emanó la Resolución que hoy se impugna, es diferente a las establecidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, en virtud de que el conocimiento del presente caso no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, razón por la que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra “(…) las providencia administrativa N° 00042 y N° 0027, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de fecha 22 de octubre de 2004 y 28 de abril de 2005, respectivamente, RECIBIDAS POR MI REPRESENTADA EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2004 Y 17 DE AGOSTO DE 2005, MEDIANTE OFICIOS Nros. 01889 Y 0079, DE FECHAS 22 DE OCTUBRE DE 2004 Y 28 DE ABRIL DE 2005, respectivamente, y la recibida en fecha 01 de diciembre de 2004, según Oficio N° 02148, de fecha 30 de noviembre de 2004, en especial los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto y la Resolución N° RI-507, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales, de fecha 30 de junio de 2003, recibida por mi representada en fecha 05 de agosto de 2003, mediante oficio N° 01057, de fecha 04 de agosto de 2003, de la Dirección Estadal Ambiental Carabobo” y, en este sentido observa:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el accionante considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de efectos del acto impugnado, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).”
Así las cosas, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación del artículo 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al debido proceso y al derecho a la libertad de empresa, por cuanto a través de la providencia administrativa N° 00042 de fecha 13 septiembre de 2004 y posteriormente ratificada por la providencia administrativa N° 027 de fecha 28 de abril de 2005, ambas emanadas de la Dirección Estadal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se acordó “(…) PRIMERO: imponer a la ciudadana Diana Di Battista Pace …omissis… multa por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por infracción al artículo 53 de la Ley de Ordenación del Territorio, …omissis…SEGUNDO: Multa por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por infringir los artículos 87 y 89 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre …omissis…Multa por Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) por infringir los artículo 72 y 73 del Reglamento de Protección de Fauna Silvestre …omissis…TERCERO: ordenar la Paralización de las actividades inherentes a la cría de avestruces …omissis… Cuarto: De acuerdo con el inventario realizado el 20/07/04, existen en el salón de incubación dos (2) lotes en proceso de incubación, uno de Ocho (8) huevos, de los cuales solamente se tiene certeza de Cinco (5) han embrionado …omissis… en consecuencia la empresa debe realizar lo siguiente: Una vez nacidos los polluelos, deberán ser llevados al área de neonatos, hasta los quince (15) días de edad, luego pasarán a un corral de crecimiento hasta los tres meses, para luego pasar al corral de engorde, donde permanecerá hasta tener un peso suficiente que puedan dar cumplimiento a lo establecido en el antes citado ordinal TERCERO de la Providencia Administrativa N° 00042 de fecha 13/09/2004.”
En este sentido, observa la Corte que no se desprende de autos que exista prueba suficiente que acredite fehacientemente la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al derecho al debido proceso y a la libertad de empresa, es decir, los recurrentes no aportan elementos suficientes que constituyan la presunción de buen derecho.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que no se señalaron los fundamentos de los cuales esta Corte pueda desprender el fumus boni iuris del recurrente, el cual constituye un requisito indispensable para la procedencia del amparo constitucional como medida cautelar.
Asimismo, se observa que la parte actora se limita a exponer de forma genérica, la inconstitucionalidad del acto impugnado sin especificar cómo y en que proporción se materializarían éstos, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.
Ahora bien, siendo que la procedencia de toda providencia cautelar exige la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre el requisito relativo al periculum in mora, en consecuencia, declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se decide.
Declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada, debe esta Corte revisar el requisito de caducidad, para lo cual se observa que el acto impugnado fue dictado en fecha 28 de abril de 2005, sin embargo, el recurrente fue notificado del referido acto en fecha 17 de agosto de 2005.
Dicho lo anterior, y visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional fue presentado ante esta Corte el 17 de febrero de 2006, se observa que no ha operado la caducidad prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por lo cual esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el abogado Gustavo José Ruiz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.978, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRO AGRARIO LAS MAGNOLIAS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el N° 10, Tomo 6-A, contra la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo impugnado.
4.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de de abril dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


AJCD/04
Exp. Nº AP42-N-2006-000078

En la misma fecha cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00889.
La Secretaria accidental