JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2001-025962
El 17 de octubre de 2001 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 01-9772 de fecha 16 de octubre de 2001 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Leandro Almenar Camacho y Gloria E. Chacón Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.417 y 50.746, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “MERCASALIAS”, inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° ACSM-325, Tomo correspondiente al año 1999, según Resolución N° 112 de fecha 9 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 36.757, contra el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ MORALES, portador de la cédula de identidad N° 10.282.294, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de octubre de 2001, dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana Margarita Ramírez, portadora de la cédula de identidad N° 4.288.906, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa accionante, asistida por la abogada Nelly Maritza Correa Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.529, contra la decisión dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de julio de 2001, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
El 22 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 24 de octubre de 2001, el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito de alegatos, solicitando que fuese declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, ratificado el fallo apelado.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2002, la abogada Nelly Maritza Correa Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó audiencia con el Magistrado Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 3 de junio de 2002, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Asimismo, dicho Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte accionante ejerció acción de amparo constitucional sobrevenido frente a la situación de hecho ocurrida el 13 de julio de 2002, “(…) propiciada por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales (…) de [su] representada y sus asociados (…) establecidas en el artículo 49 ordinales (sic) 1 y 2 y (…) en los artículo 87 y 118 eiusdem (sic) (…)”.
Por auto N° 2002-2336 de fecha 23 de agosto de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó oficiar al a quo a los fines de que remitiera a dicho Órgano Jurisdiccional las copias certificadas de la totalidad de las actas que integran el expediente bajo análisis.
El 4 de septiembre de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 03-1367 de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la información solicitada, acordando esa Corte agregarla a los autos mediante pieza separada.
El 5 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando esta última integrada inicialmente de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
El 7 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito de alegatos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2001 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), los apoderados judiciales de la parte accionante fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [han] sido víctimas de infinidad de vías de hechos desplegadas por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ, Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, donde con actividades de facto se ha pretendido de manera abusiva desconocer la creación, mantenimiento y funcionamiento de la persona jurídica de características especiales, que se ha constituido en pro del bienestar colectivo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) los hechos denunciados [estaban] constituidos por la irrita e infértil pretensión de que [fuesen] suscritos contratos de arrendamientos de carácter mercantil y a título intuito persona, desconociéndose así la majestad de la Cooperativa (…)”.
Que de los referidos contratos, “(…) se desprende su carácter inminentemente mercantil (…) como la inconsistencia en cuanto a su contenido clausular, por cuanto se pretendió inicialmente licitar lo ilimitable, siendo posteriormente modificados hacia la eliminación de tal situación de acuerdo a actividades desplegadas por estos representantes, más no subsanando los vicios lesivos de la formula cooperativista, que es menester que los mismos detentes, en evidente desconocimiento de las bondades (sic) constitucionales establecidas al efecto”.
Que “[los] mencionados contratos han tratado de ser suscrito de manera coercitiva, violentando así el principio de la autonomía de la voluntad, por cuanto ella ha tratado de ser arrancada mediante seducción, cohecho y violencia, lo que en definitiva no solo colide con la naturaleza del contrato bilateral, sino con las múltiples disposiciones constitucionales”.
Que “[adicionalmente] las vías de hecho ejercidas por la autoridad municipal, constituyen violaciones flagrante del Derecho Civil establecido en el título tercero, capítulo tercero, artículo 52 en concordancia con el artículo 118, 184, ordinal numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la voluntad presunta a tratada de establecerse mediante amenazas (…)”.
Que “(…) la actividad de la máxima autoridad municipal atenta, no sólo contra derechos de índole civil, sino que adicionalmente conculcaría derechos laborales, por cuanto la disolución pretendida de la cooperativa legalmente constituida infringe lo dispuesto taxativamente en los artículos 89 y siguientes de la Bolivariana (sic) Carta Magna”.
Que “[es] evidente que la actuación desarrollada por [su] representada se ha verificado de una manera pública y notoria, por cuanto ella nunca ha actuado de forma clandestina, en virtud de la misma ubicación del inmueble en conflicto”.
Que “(…) agotadas como en efecto lo han sido las actuaciones extrajudiciales tendentes a lograr un acuerdo conciliatorio que regule definitivamente el manejo y administración de las instalaciones poseídas de manera pacífica, e ininterrumpida, durante un tiempo superior a dos (2) años (…), es por ello que [solicitaron] sea debidamente acordado por Vía de Amparo Constitucional, el reconocimiento como Cooperativa, en el sentido de que prosiga [su] mandante la actividad que con fines sociales ha venido desplegando, como modelo económico integrado, democrático y participativo en pro del desarrollo económico sustentable del país, fundamentado en la iniciativa popular en las instalaciones donde ha venido funcionando” (Negrillas del original).
Por último, solicitaron que “[como] quiera que el transcurso del tiempo necesario para el trámite del presente recurso de amparo constitucional, pudiere dar lugar a actuaciones lesivas y materiales por parte del agraviante (…) sea decretada, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente, medida cautelar innominada tendente al cese de las hostilidades de las cuales ha sido víctima [su] mandante, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción constitucional” (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) No consta en autos elemento probatorio alguno que dé soporte valorativo a las aseveraciones de los accionantes, que si bien es cierto son exigencias atenuadas en materia d (sic) amparo constitucional, no eximen de la carga de probar las respectivas aseveraciones y afirmaciones de hecho de las partes contendientes. Con los documentos aportados, se prueba sin lugar a dudas que el Municipio pretende que los concesionarios del Mercado Municipal suscriban contratos de arrendamientos, pero en nada prueba los dichos de los actores en cuanto a las vías de hecho y de facto que invocan y argumentan.
(…omissis…)
Si probó la accionante la intención de suscribir contratos de arrendamientos, -que la parte a su criterio calificó como ‘mercantiles’-, lo cual fue confirmado por la representación del presunto agraviante al consignar en autos, contratos de arrendamientos –de carácter no mercantil- firmados por algunos concesionarios del Mercado Municipal y el Alcalde del Municipio los Salias des Estado Miranda, consignando igualmente el acta No. 01, de fecha 25 de agoto de 1998, donde las partes suscriben un acuerdo donde indica (sic):
‘La Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda entregará en arrendamiento un local que deberá ser acondicionado bajo los acuerdos que exija la institución. De ser aprobada la Solicitud de Arrendamiento, se procederá a la elaboración del Contrato de Arrendamiento que deberá acompañarse de los siguientes requisitos…El Contrato de arrendamiento será intuito personae…’ (…). La referida acta está suscrita por una mayoría de locales, entre los que destacan en número 05 del rubro artesanía y los locales 05 y 06 del rubro agroalimentario, representado por las ciudadanas Margarita Ramírez y Nelly de Poleo (…), quienes a su vez, son miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Múltiples ‘MERCASALIAS’ (…).
Quiere esto decir, que aún antes de constituir la Cooperativa que ahora acciona en amparo constitucional, las personas naturales que suscribieron el acta, se habían comprometido a suscribir contratos de arrendamiento a título personal, que ahora consideran como lesivos a sus derechos constitucionales, bajo argumentos no probados en autos.
Del mismo modo, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 36, determina entre las competencias del Municipio, la de los Mercados Populares, y de los artículos 41 y siguientes, la forma de prestación de los servicios públicos municipales, prohibiendo el artículo 109 ejusdem, otorgar en Comodato a particulares los inmuebles del dominio privado del Municipio.
En tal sentido, no consta en autos que la intención del Alcalde sea eliminar el Mercado, ni disolver o inmiscuirse en asuntos de personas jurídicas de carácter privado, ni la pretensión de firmas de contratos bajo cohecho, seducción o violencia, ni las amenazas que argumentan los actores, sin embargo, queda plenamente demostrado que se suscribió un acta entre la mayoría de los ocupantes de los puestos de trabajo y el Municipio, donde concurre la voluntad de suscribir contratos de arrendamiento ‘intuito personae’, y en consecuencia, tampoco se evidencian violados o amenazados de violación los derechos constitucionales invocados (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA
Delimitada los extremos de la apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida verificar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe atender inicialmente a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De esta forma, se desprende de la norma transcrita que, en materia de amparo constitucional, el conocimiento jurisdiccional de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en primera instancias, estará atribuida al Tribunal Superior respectivo de aquél que dictó la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto. Siendo ello así, observa esta Corte que en el caso de autos la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En atención a lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, como punto de previo pronunciamiento, advierte esta Corte que durante la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional la parte actora, por escrito presentado en fecha 18 de julio de 2002 por intermedio de su apoderada judicial, abogada Nelly Correa Parra, interpuso acción de amparo constitucional sobrevenido, señalando expresamente como parte presuntamente agraviante a “Funcionarios de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, ciudadanos William Silva (…), José Antonio Carpio (…), Dra. Lucero Vera (…), abogado Carlos Rodríguez (…), quienes fungen en los cargos de Directora de Desarrollo Social; representante de los Servicios Públicos; Sindico Procurador Municipal; Abogado de la Sindicatura Municipal respectivamente, todos acompañados por un piquete de Comisión Policial de la Policía del Municipio Las Salias del Estado Miranda por órdenes del Administrador, Lic Juan Fernández Alcalde del Municipio”.
Así, alegó la apoderada judicial de la parte accionante que la “(…) violación de derechos y garantías constitucionales en ésta ocasión está siendo protagonizada por el ciudadano Alcalde Lic. Juan Fernández y su Síndico Procurador Municipal, Dra. Lucero Vera y los otros funcionarios subalternos que se señalan en [ese] escrito, cuando en forma intespestiva (sic) y de manera agavillosa, intencionada y alevosa se presentaron en la sede de [su] representada (…) la ciudadana Dra. Lucero Vera en compañía de funcionarios de la Alcaldía (…) con un piquete policial en forma Intimidatoria, Amedrantadora y Allanando, las instalaciones del Mercado sin ningún tipo de orden judicial ordenó el cierre del local adjudicado por ellos para funcionar El Cafetín de la Cooperativa (…) y esta abogado Síndico Procurador Municipal, haciendo las veces de Juez y Parte sentenció ‘que el local debe cerrarse hasta tanto no se firme el respectivo contrato de arrendamiento, ya que el mismo ha permanecido cerrado durante todo el juicio’ (…)”.
Con fundamento en los hechos denunciados, solicitó “(…) [el] cese de hostigamiento y violación del debido proceso por parte de la Dirección de Desarrollo Social, Dirección de Servicios Públicos, Sindicatura Municipal y Policía Municipal de los Salias-Estado Miranda, ya que deben respetar el derecho a defensa, debido proceso (…)”, asimismo, solicitaron que “(…) Se ordene a la Municipalidad no impedir la apertura de los locales, en especial, el local denominado Cafetín ya que no existe ninguna medida en su contra ni solicitada ni decretada por autoridad judicial (…)”.
De lo anterior, se desprende que la accionante, en principio señaló como parte presuntamente agraviante al Alcalde del Municipio Los Salias, no obstante, de la explanación de los hechos contentivos de la acción de amparo “sobrevenido” interpuesto se deduce que la supuesta violación de sus derechos constitucionales se produjo con ocasión de las posibles actividades materiales o vías de hecho ejecutadas por parte de las personas indicadas como funcionarios pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en virtud de haberse presentado en fecha 13 de julio de 2002 en las instalaciones donde funciona el Mercado Turístico, Artesanal y Agroalimentario Mercasalias, en donde, supuesta la Abogada Lucero Vera, ordenó el cierre del espacio destinado para el funcionamiento del Cafetín del aludido mercado.
Así, del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional “sobrevenido” interpuesto, se desprende que la parte actora solicita se ordene “(…) [el] cese de hostigamiento y violación del debido proceso por parte de la Dirección de Desarrollo Social, Dirección de Servicios Públicos, Sindicatura Municipal y Policía Municipal de los Salias-Estado Miranda (…)”, de lo que se desprende que, en realidad, la parte accionada lo constituyen los funcionarios antes señalados, y no, como en apariencia se desprende del inicio de la narración de los hechos en la acción de amparo interpuesta, el ciudadano Juan Fernández, en su condición de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Por otra parte, se evidencia igualmente del petitorio formulado por la accionante, que la acción de amparo constitucional, a la cual denominó como “sobrevenido”, está destinada a la obtención de una mandamiento de amparo que ordene a las autoridades municipales antes identificadas, el cese de los que denominó hostigamientos, a los que, supuestamente estaba siendo objeto, así como se ordene a la municipalidad no impedir la apertura de los locales que conforman el señalado Mercado.
Siendo ello así, debe destacarse que el amparo sobrevenido se presenta como una pretensión que puede ser planteada en el marco de un juicio ya iniciado, cuando sobrevenidamente surgen actos, hechos u omisiones que violan, amenazan violar derecho y garantías fundamentales de las partes. De esta forma, el amparo sobrevenido surge como consecuencia de posibles violaciones de derechos constitucionales de una de las partes constituidas formalmente en un juicio previo, en el cual, precisamente, se producen tales violaciones, bien sea debido a la actuación de la parte contraria, o de los auxiliares de justicia encargados de la sustanciación del expediente. Su fundamento principal es el principio de concentración, dado que será el propio juez de la causa principal, quien conozca y decida el amparo “sobrevenido”.
Así, respecto al carácter del amparo sobrevenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3844 de fecha 7 de diciembre de 2005 (caso: Fundación Protectora Hombre y Justicia, Organización Defensora de los Derechos Humanos), señaló que: “Previamente, considera la Sala necesario precisar que a partir de lo dispuesto en sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) el amparo sobrevenido, que presupone la existencia de un procedimiento judicial, procede contra las partes que intervienen en un juicio determinado, ante la violación de algún derecho constitucional imputable a sus actuaciones procesales, de lo cual se excluye el juez.; de modo que lo ajustado a derecho es que contra la omisión y sentencias del juez proceda el amparo constitucional contra decisiones judiciales (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) el cual será resuelto por el tribunal de alzada” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, se aprecia que la procedencia del denominado amparo sobrevenido se encuentra delimitado a aquellos casos en los que la violación de los derechos constitucionales cuya restablecimiento es solicitado, se produce en el marco de un procedimiento previamente instaurado, en el que la parte accionante encuentre que sus derechos constitucionales son violados como consecuencia de la actividad desplegada por la parte contraria por sus actuaciones procesales, lo cual conlleva a afirmar que debe existir una relación entre la condición de parte constituidas en el juicio principal en el que se produjo la presunta vulneración de los derechos constitucionales y aquellas que proponen establecer la nueva relación procesal como consecuencia de la interposición del amparo sobrevenido.
Ello así, en atención a las observaciones realizadas con anterioridad, advierte esta Corte que en el denominado “amparo sobrevenido” la apoderada judicial de la Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias, identificó como parte presuntamente agraviante a determinadas personas señalando que las mismas son funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Los Salias, constituyendo su pretensión la obtención de un mandamiento de amparo que les imponga a tales funcionarios el cese de las supuestas actividades de hostigamiento lesivas de sus derechos constitucionales.
De ello, se evidencia que no existe una relación de identidad, por una parte entre las personas constituidas como legitimados pasivos y activos en la acción de amparo constitucional inicialmente propuesta, puesto que en la misma se encontraba delimitada por la Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias, como parte accionante, y el ciudadano Juan Fernández, en su condición de Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, como parte accionada, y las personas que podrían constituir la relación procesal como consecuencia del amparo sobrevenido interpuesto.
En efecto, se evidencia de los hechos narrados por la apoderada judicial de la Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias, que la acción de amparo constitucional sobrevenido está dirigida contra los funcionarios pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda y no contra el Alcalde de dicho Municipio, con lo cual se aprecia que la acción de amparo constitucional interpuesta no podría ser considerada como sobrevenido por cuanto con ella i) no son impugnadas actuaciones provenientes de una de las partes constituidas como tales en un juicio previo, y ii) la parte señalada como presuntamente agraviante, no se corresponde con la persona que en principio fue señalada como agraviante en la acción de amparo constitucional propuesta por la parte actora.
Ante tales circunstancias, esta Corte constata que, a pesar de la denominación otorgada por la parte accionante a su pretensión propuesta a la que califico de “amparo sobrevenido”, lo cierto es que en ella no se solicita el restablecimiento de una posible situación jurídica infringida como producto de la actuaciones procesales realizadas por una de las parte en el juicio previamente instaurado, así como tampoco son impugnadas actuaciones acaecidas dentro del procedimiento previamente sustanciado, por lo que, se concluye que tal pretensión no constituye en propiedad un “amparo sobrevenido”, antes bien, se trata de una nueva pretensión procesal dirigida contra determinadas personas que no formaron parte del juicio previamente instaurado y a quienes se les endilga la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, que constituye, en esencia, una nueva pretensión de amparo constitucional que no podría ser interpuesta en el marco de la sustanciación del presente procedimiento.
Determinado lo anterior, y al evidenciar esta Corte que la pretensión propuesta por la parte accionante constituye, en esencia, una nueva acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por la Cooperativa de Servicios Múltiples Las Salias contra los ciudadanos William Silva, José Antonio Carpio, Lucero Vera y Carlos Rodríguez, en su condición de Director de Desarrollo Social, representante de la Dirección de los Servicios Públicos, Síndico Procurador Municipal y Abogado de la Sindicatura Municipal, respectivamente, del Municipio Los Salias del Estado Miranda, resulta improcedente, por cuanto la misma debe ser conocida y sustanciada por el juez competente para ello en primera instancia y conforme al procedimiento establecido para ello. Así se declara.
Por otra parte y, como segundo punto de previo pronunciamiento a la resolución del recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Alzada, se aprecia que mediante escrito consignado en fecha 6 de marzo de 2006, la abogada Nelly Maritza Correa Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó la acumulación del presente expediente de amparo constitucional en la causa que cursa ante este Órgano Jurisdiccional signado bajo el N° AP42-R-2004-000743, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias contra la Cámara Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
La acumulación de causas es una institución fundamentada en el principio de economía procesal, que permite a los justiciables solicitar el conocimiento conjunto de juicios en los que coincidan algunos de los elementos de la acción, a saber, los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, con el fin de que se dicte una sola sentencia que comprenda las causas iniciadas, y se evite de tal forma que su conocimiento independiente dé lugar a decisiones contradictorias.
En este sentido, advierte esta Corte que la acumulación de autos o de procesos, como la solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, puede señalarse que la misma se da cuando se realiza la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia (Vid. Couture, Eduardo. Vocabulario Jurídico. Montevideo, 1960. Voz: Voz Acumulación de Autos, p. 88).
Así, toda acumulación amerita de dos procesos independientes sustanciados ante una autoridad judicial que, en virtud de producirse la figura in examine, pasan a conformar ahora un solo juicio con la advertencia que ahora habrá una pluralidad de objetos que deberán continuar su sustanciación en un único expediente hasta que sea dictada la sentencia definitiva que abrazará a ambos procesos.
Ahora bien, con relación a la acumulación de autos o de procesos el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
(…omissis…)
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”
De lo anterior, se desprende que el Legislador ha considerado la improcedencia de la figura de la acumulación de autos en aquellos casos en que los presuntos autos o procesos a acumular tengan previsto para su tramitación procedimientos incompatibles entre sí, lo cual se sustenta en razones practicas debido a la necesidad de la unidad de procedimiento que deba seguirse para la sustanciación, en lo delante de los proceso acumulados.
Así, la negativa en estos casos de acumulación de asuntos se debe a la exigencia de que ambos deban contener un iter procedimental que resulte compatible a ambos, pues, de lo contrario se tendría que uno de los expedientes deban practicarse determinadas actuaciones las cuales no se encuentran previstas para sustanciación del otro de los procesos acumulados, así, a los fines de evitar subvertir los respectivos procedimientos y con el propósito de brindarles seguridad jurídica a las partes en la sustanciación de sus pretensiones es que se ha establecido la causal de improcedencia de acumulación de autos in commento.
Ahora bien, las observaciones anteriores, resultan perfectamente aplicables al caso de autos, pues, de acuerdo con lo señalado por la apoderada judicial de la accionante, su solicitud está referida a la acumulación del presente expediente contentivo de una acción de amparo constitucional elevado al conocimiento de esta Alzada por apelación, en la causa identificada bajo el N° AP42-R-2004-000743, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias contra la Cámara Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
De ello, resulta que tales procedimientos resultan ciertamente incompatibles entre sí, pues, aun cuando ambos expedientes se encuentran en este Órgano Jurisdiccional en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias recaídas respectivamente en primera instancia, es de observar que para la sustanciación de uno y otro procedimiento se encuentra previsto un iter procesal diferente.
Así, mientras que para la sustanciación de los recursos de apelación, interpuestos contra las sentencia de primera instancia que resuelven las acciones de amparo constitucional, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales establece que la decisión deberá recaer dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días al recibo de las actuaciones remitidas, para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia recaídas en los procedimientos contentivos de los recurso contencioso administrativo de nulidad, el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, establece la realización de determinas actuaciones y fases procesales que, en suma, superan sobradamente el lapso concedido para que sean decididas en segunda instancias las acciones de amparo constitucional.
De lo anterior, con lo cual se percibe, por una parte, la incompatibilidad de procedimientos y, por la otra, que de acumularse los mismos se estaría retrasando más de lo debido la decisión que debería recaer en la acción de amparo constitucional, pues la mismas sólo sería dictada al momento en que se pronuncie conjuntamente la decisión contentiva del recurso contencioso administrativo de anulación, lo cual se produce sólo luego de agotadas las fases procesales antes aludidas.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte declara improcedente la solicitud presentada en fecha 6 de marzo de 2006, por la abogada Nelly Maritza Correa Parra, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, de acumulación de las presentes actuaciones a las correspondientes con los autos contentivos del recurso contencioso administrativo de nulidad antes referido. Así se decide.
Realizada la declaración que antecede, corresponde de seguidas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto, no obstante ello, previamente debe establecer si en el caso de autos se verifica alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), corresponde al Juez de Amparo previo al análisis de la acción propuesta revisar la posible existencia en el caso concreto de alguna de las aludidas causales de inadmisibilidad las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo y que, por ser materia de orden público, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, a que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, siendo que dicha actividad puede ser desplegada igualmente por el Juez de Alzada quien puede -en definitiva- constatar si en el caso sometido a su conocimiento jurisdiccional se encuentra presente una de las indicadas causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo antes señalado.
Sobre lo base de lo anterior, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso antes reseñado, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En el caso de autos, los apoderados judiciales de la Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias denunciaron que “(…) desde un tiempo a esta parte, [han] sido víctimas de infinidad de vías de hechos, desplegadas por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ, Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, donde con actividades de facto se ha pretendido de manera abusiva desconocer la creación, mantenimiento y funcionamiento de la persona jurídica de características especiales, que se ha construido en pro del bienestar colectivo. Los hechos denunciados van constituidos por la irita e infértil pretensión de que sean suscritos contratos de arrendamientos de carácter mercantil y a título intuito persona, desconociéndose así la majestad (sic) de la Cooperativa, que en adecuación total y exclusiva a las disposiciones establecidas al respecto en la Constitución Bolivariana (sic), la vulneran de una manera total y absoluta (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, de las actuaciones que obran en autos se desprende que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al considerar que “(…) los apoderados de la accionante no señalaron suficientemente cuales son las vías de hecho desplegadas por el Alcalde del Municipio Los Salias, así como las actividades de facto ocasionadas por el referido Alcalde (…)”, por auto de fecha 17 de mayo de 2001 ordenó la notificación de la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que procediera a esclarecer “(…) cuales [fueron] las vías de hecho y las actividades de facto ocasionadas o desplegadas por el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda (…)”.
Practicada la correspondiente notificación, en fecha 23 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la parte accionante señalaron sobre la información requerida por el mencionado Juzgado Superior que “(…) las actividades de facto desplegadas el ciudadano Alcalde Juan Fernández lo constituyen las visitas interdiarias de los empleados que laboran en la Alcaldía, inclusive de la propia Síndico Procuradora Municipal y sus Abogados que realizan a la Cooperativa a fin de llevar contratos de arrendamiento que con independencia de su legalidad o no pretenden que sean firmados por las personas que conforman parte de la Cooperativa de forma intuito persona, utilizando para ello la fuerza moral y amenazan de que si no los firman deben atenerse a las consecuencias, violentando de esta forma su consentimiento”.
De los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, se desprende las imputaciones formuladas al Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda de supuestas vías de hecho lesivas de sus derechos constitucionales, no obstante, de la propia narración de los hechos presentados por los apoderados judiciales de la parte accionante se deduce que las actividades materiales impugnadas se produjeron con motivos de las “(…) visitas interdiarias de los empleados que laboran en la Alcaldía, inclusive de la propia Sindico Procuradora Municipal y sus Abogados que realizan a la Cooperativa a fin de de llevar contratos de arrendamiento que (…) pretenden que sean firmados por las personas que forman parte de la Cooperativa de forma intuito persona, utilizando para ello la fuerza moral (…)”.
De lo anterior, se evidencia que los derechos denunciados como lesivos por la parte actora no fueron concretados por la actividad directamente realizada por la parte denunciada como agraviante pues, por el contrario, a decir de los accionantes, la supuesta violación de los derechos constitucionales de la parte actora acaecieron como consecuencia de actuaciones desplegadas por los empleados que laboran en la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda y por la Sindico Procurador Municipal, sin que pueda establecerse con ello relación de conexidad entre tales actuaciones y la actitud volitiva de la persona señalada como agraviante.
Siendo ello así, en atención a la ausencia de una actividad material desplegada directamente por la persona denunciada como agresora de los derechos constitucionales de la parte actora, debe esta Corte analizar la presencia en el caso de autos de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra como inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta “Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.
En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia de tal causal de inadmisibilidad en el caso de autos, debe esta Corte previamente atender al criterio jurisprudencial con relación a la interpretación de dicha disposición normativa y la causal de inadmisibilidad en ella contenida establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 326 de fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Frigoríficos Ordaz S.A.) en la que se señaló:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la exigencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como ‘aquello que está por suceder prontamente’, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que es inminente, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituya el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le impute al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiera ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
De esta forma, resalta esta Corte que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito realiza especial hincapié en el hecho de que -a los fines de considerar procedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra posibles amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales- los hechos denunciados como fundamento de la acción de amparo deben representar una amenaza inmediata, posible y realizable por el imputado, considerándose a tales elementos como concurrentes, por lo que resulta indispensable además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación sea consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyen el objeto de la acción.
Por otra parte, debe esta Corte resaltar que la mencionada causal de inadmisibilidad se impone igualmente en los casos en que la amenaza de violación de los derechos constitucionales violados resulte de imposible materialización por el imputado, de manera que corresponde al Juez de Amparo entrar a considerar si los hechos explanados por el accionante se configuran como violación pronta a ocurrir, esto es, valorar si la especial tutela de los derechos constitucionales solicitada se erige como medio por el cual se evite la violación de un derecho o garantía constitucional que se tenga potencialmente como realizable.
Señalado lo anterior, advierte esta Corte que la causal de inadmisibilidad in examine se encuentra presente en el caso de autos, toda vez que, de los hechos narrados y descritos por la parte accionante se desprende que los actividades materiales presuntamente lesivas de sus derechos constitucionales no fueron ejecutadas por la persona a quien se le imputan las mismas, esto es, que las denunciadas actitudes de amenaza y amendrantamiento no fueron practicas ni fueron consecuencia de una actividad volitiva del Alcalde del Municipio Los Salias, antes bien, la parte actora insiste en señalar que tales presiones provinieron de los empleados adscritos a la Alcaldía del mencionado Municipio, sin que ello resulte suficiente para establecer un nexo de conexidad entre éstas y la actitud asumida por el Alcalde de dicho Municipio.
En razón de lo anterior, visto que en el caso bajo estudio la accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de una situación jurídica que no presenta el carácter de realizable por el imputado y que la misma no es consecuencia directa de una actividad previamente desplegada o materializable por éste, esta Corte declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta con base a lo establecido en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Margarita Ramírez, actuando con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALIAS, asistida por la abogada Nelly Maritza Correa Parra, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada asociación cooperativa contra el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LAS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA;
2- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional “sobrevenido” interpuesto en fecha 18 de julio de 2002, por abogada Nelly Maritza Correa Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LAS SALIAS contra los ciudadanos WILLIAM SILVA, JOSÉ ANTONIO CARPIO, LUCERO VERA Y CARLOS RODRÍGUEZ en su condición de DIRECTOR DE DESARROLLO SOCIAL, REPRESENTANTE DE LA DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y ABOGADO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL, respectivamente, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, por cuanto la misma debe ser conocida y sustanciada por el juez competente en primera instancia y conforme al procedimiento establecido para ello;
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación presentada en fecha 6 de marzo de 2006, por la abogada Nelly Maritza Correa Parra, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
4.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
5.- SE REVOCA la sentencia de fecha 2 de julio de 2005 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta;
6.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su inserción en la pieza principal de la presente causa judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-O-2001-025962
ACZR/007
En la misma fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y veintiún minutos de la tarde (12:21 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00876.
La Secretaria Acc
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