JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000041
En fecha 26 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1.774-05 de fecha 7 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Manuel Lorenzo Núñez Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA YOLENNY MARCANO FIGUEROA, KALU EDUARDO DUBEN TOLLINCHE, LOLIMAR MEJÍAS, YEIRA COROMOTO TORRES YUSTRE, RICARDO GUSTAVO SOJO REYES y ÁNGEL JONNY CHIRINOS LARRAIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.469.106, 17.252.599, 11.092.059, 13.200.214, 13.201.638 y 13.473.787, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas s/n de fechas 13 y 18 de abril de 2005, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante las cuales se declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los precitados trabajadores, contra la sociedad mercantil Mediterránea de Alimentos, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de octubre de 2000, bajo el N° 53, Tomo 45-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Núñez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los referidos trabajadores, de la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta
El día 30 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 30 de enero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El apoderado judicial de las partes accionantes inició su escrito de acción de amparo constitucional, señalando que sus “representados en fechas 26/10/04 y 01/11/04 solicitaron por ante el despacho de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Cagua, Estado Aragua, sus respectivos Reenganches y Pago de los salarios caídos contra la Empresa MEDITERRÁNEA DE ALIMENTOS, C.A., por haber sido despedidos de manera ilegal e injustificada, no obstante, estar amparados por la INAMOVILIDAD establecida en el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 3.154, de fecha 30 de septiembre del 2004, (…)” (Mayúsculas de los accionantes).
Luego, indicó que “en fechas 13/04/2005 y 18/04/2005, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, dictó sendas Providencias Administrativas mediante las cuales declaró CON LUGAR las solicitudes de Reenganche y Pago de los salarios caídos de mis representados. (…)”. (Mayúsculas de los accionantes).
Seguidamente, alegó que durante los días 26 de abril del 2005 y 2 de mayo del mismo año, la empresa accionada fue notificada del contenido de las mencionadas Providencias Administrativas y que en fecha 9 de mayo de 2005, una funcionaria de la referida Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la sociedad mercantil “Mediterránea de Alimentos, C.A.”, a los efectos de verificar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos que favorecían a sus mandantes, siendo atendida por el ciudadano Dino Di Giulio, titular de la cédula de identidad N° 9.963.556, quien manifestó ser Presidente de “Mediterránea de Alimentos, C.A.”, y expresó que “‘(…) no lo van a reenganchar por no estar de acuerdo con la Providencia Administrativa, por estar viciada de nulidad, y que acudirían a la jurisdicción Contenciosa a fin de interponer el recurso de nulidad con su respectiva medida cautelar, en consecuencia no se reengancharon los trabajadores reclamantes y no le pagaron los salarios caídos. (…)’” (Subrayado de los accionantes).
Manifestó, el apoderado judicial de las partes accionantes, que al negarse la aludida empresa a cumplir con dichas ordenes, la mencionada Inspectoría del Trabajó, en fecha 10 de mayo de 2005, inició el procedimiento de multa en contra de la presunta agraviante.
Igualmente, adujo que “la conducta de rebeldía asumida por la empresa agraviante, no solo desconoce y hace caso omiso de uno de los deberes constitucionales establecido en el artículo 131 de nuestra Carta Magna, sino que también conculca y viola Derechos y Garantías Constitucionales haciendo negatorio (sic) su ejercicio y convirtiendo en letra muerta los preceptos imperativos protectores de los derechos laborales, que de ser admitido pasivamente por los órganos administrativos y jurisdiccionales nos encontraríamos de pronto con la virtual desaparición de éstos, la abierta indefensión de los trabajadores y el imperio omnímodo de un sector de nuestra sociedad que amparado arbitrariamente en su poder económico, pretende imponer su voluntad hasta los propios jueces encargados de administrar de justicia (…)”.
Seguidamente, solicitó que se le restableciera la situación jurídica infringida a sus representados, por cuanto, -a su decir- al incumplirse con las referidas Providencias Administrativas por parte de la empresa accionada, se les lesionó sus derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna, relativos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad en el mismo.
Finalmente, el apoderado judicial de las partes accionantes culminó su escrito de acción de amparo fundamentándose en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 5 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 87, 89, 93 y 131 de la Carta Magna, solicitando al efecto, que se ordenará sin más trámites a la sociedad mercantil “Mediterránea de Alimentos, C. A.”, el cumplimiento con el reenganche y pago de salarios caídos a sus representados y en consecuencia declarara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, la condenatoria en costas a la presunta agraviante y una experticia complementaria del fallo
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El a quo fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad en lo que sigue:
“(…) Que la presente acción de amparo constitucional resulta Inadmisible tal como se señaló en la audiencia constitucional, toda vez que revisadas las presentes actuaciones y oídas a las partes y la Representación Fiscal en la Audiencia Constitucional, tenemos que indicar que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional en diferentes fallos no se permite la acumulación de acciones en materia constitucional, al menos que las pretensiones acumuladas devengan del mismo titulo o causa de pedir, esto es emanen o tengan fundamento la misma razón o motivo para interponerla, por lo que se observa quien decide que al tratarse de una acumulación de acciones fundadas en diferentes títulos, es decir, en diferentes Providencias Administrativas se ha producido una indebida acumulación de acciones por lo cual no resulta aplicable el dispositivo del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de una acción de amparo, la cual como señaló la Representante del Ministerio Público tiene aplicación preferencial, en este proceso resulta ser el dispositivo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser la ley especial de la materia, por lo que en consecuencia resulta Inadmisible la presente acción por existir en el caso subjudice acumulación indebida de acciones en el presente proceso.” (Resaltado del a quo).
Igualmente exoneró de costas a las partes accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de los referidos trabajadores, contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Dicho esto, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…omissis…) que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 29 de agosto de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. A los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de las partes accionantes alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil “Mediterránea de Alimentos, C.A.”, de no acatar las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos, de los ciudadanos Ana Yolenny Marcano Figueroa, Kalu Eduardo Duben Tollinche, Lolimar Mejías, Yeira Coromoto Torres Yustre, Ricardo Gustavo Sojo Reyes y Ángel Jonny Chirinos Larrain, antes identificados, contenidas en las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, de fechas 13 y 18 de abril de 2005, han vulnerado sus derechos relativos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos, 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional al considerar que el caso sub iudice se trata de una acumulación de acciones fundadas en diferentes Providencias Administrativas, produciendo con ello una indebida acumulación de pretensiones por lo cual no resulta aplicable el dispositivo del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse el presente proceso de una acción de amparo constitucional y ser la ley especial de la materia.
Ello así, es menester indicar que cursa en el presente expediente (folios 7 al 16, 19 al 27, 30 al 39 y 42 al 51), copias certificadas de cuatro (4) Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, durante los días 13 y 18 de abril de 2005, incoada la primera de ellas por las ciudadanas Ana Yolenny Marcano Figueroa y Yeira Coromoto Torres Yustre, en fecha 26 de octubre de 2004, la segunda fue formulada por los ciudadanos Kalu Eduardo Duben Tollinche y Ángel Jonny Chirinos Larrain, en fecha 1° de noviembre de 2004, la tercera fue ejercida por la trabajadora Lolimar Mejías en fecha 26 de octubre de 2004 y la cuarta de ellas fue solicitada en fecha 1° de noviembre de 2004, por el ciudadano Ricardo Gustavo Sojo Reyes, mediante las cuales se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil “Mediterránea de Alimentos C. A.”.
Visto que el a quo, hizo mención tanto al articulo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta necesario transcribir el contenido de los mismos:
“Artículo 10: Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”
“Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”
En virtud de lo expuesto, resulta aplicable el dispositivo del artículo 10 de la referida Ley, por tratarse el presente proceso de una acción de amparo constitucional y ser la ley especial de la materia.
En torno al tema, cabe señalar la sentencia N° 441 de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Jorge Luís Caraballo Vs Juzgado Trigésimo Octavo de Control y de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.), en la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales distintos –Juzgado de Control y Corte de Apelaciones-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente acción de amparo constitucional ha sido propuesta una inepta acumulación de pretensiones, en tanto que (i) no existe identidad de sujetos, pues a cada cual de los accionantes les afecta de forma particular una Providencia Administrativa determinada; (ii) no existe identidad de objeto, pues, cada uno de los accionantes tiene interés en ser amparado, pero sólo respecto de su Providencia Administrativa; (iii) tampoco hay identidad de títulos, ya que los actos presuntamente constitutivos de los agravios denunciados son distintos para cada uno de los accionantes.
Por ello, a criterio de esta Corte, la presente acción de amparo constitucional debió ser incoada de forma separada por las partes actoras, fundamentándose cada uno de ellos en su respectiva Providencia Administrativa, razón por la que, resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la decisión de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, fue dictada de conformidad a derecho, esta Corte confirma dicha sentencia, y declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Ana Yolenny Marcano Figueroa, Kalu Eduardo Duben Tollinche, Lolimar Mejías, Yeira Coromoto Torres Yustre, Ricardo Gustavo Sojo Reyes y Ángel Jonny Chirinos Larrain, ya identificados. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de los referidos trabajadores, contra la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Lorenzo Núñez Maita, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA YOLENNY MARCANO FIGUEROA, KALU EDUARDO DUBEN TOLLINCHE, LOLIMAR MEJÍAS, YEIRA COROMOTO TORRES YUSTRE, RICARDO GUSTAVO SOJO REYES y ÁNGEL JONNY CHIRINOS LARRAIN, todos identificados al inicio del presente fallo, a los fines de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas s/n de fechas 13 y 18 de abril de 2005, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante las cuales se declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los precitados trabajadores, contra la sociedad mercantil Mediterránea de Alimentos, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de octubre de 2000, bajo el N° 53, Tomo 45-A.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al precitado Juzgado Superior. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/06
Exp. N° AP42-O-2006-000041
En la misma fecha cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00887.
La Secretaria Acc.
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