Expediente Nº AP42-O-2006-000067
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-181 de fecha 31 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS CARRASCO, portador de la cédula de identidad N° 80.338.888, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, contra el ciudadano JAMES PATRICK BRENNAN, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 1989, bajo el Nº 31, Tomo 38-A, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 1469-03 de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el aludido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2005 por la apoderada judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.
El 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha en la cual se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 7 de marzo de 2006, la sociedad mercantil apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2004, el ciudadano Víctor Manuel Rojas Carrasco, actuando en su propio nombre y asistido por la abogada Luisa Candallo Velásquez, ya identificados en autos, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional contra el ciudadano James Patrick Brennan, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil Tucker Energy Services De Venezuela S.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 1469-03 de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados caídos, incoada por el aludido ciudadano.
El 9 de julio de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado últimamente mencionado recibió la presente causa, aceptó la declinatoria y tramitó todo el procedimiento.
El 5 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordenó se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 1469-03 de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.
El 15 de diciembre de 2005, la abogada María Gabriela Fernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Tucker Energy de Venezuela S.A., apeló la sentencia dictada por el referido Juzgado.
El 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante Oficio N° 00-181, remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas de la presente acción de amparo, a los fines de que se conozca de la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2005.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2004, ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano Víctor Manuel Rojas Carrasco, interpuso la presente acción de amparo constitucional, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan, fundamentándose para ello en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…en fecha primero de mayo de mil novecientos noventa y cinco (…) [comenzó] a prestar (…) servicios remunerados en la empresa mercantil TUCKER ENERGY DE VENEZUELA S.A., (…) desempeñándose en el cargo de INGENIERO DE CAMPO, devengando un salario de CUATRO MIL DOLLARES ($ 4.000,oo) americanos, (…) adicionalmente [era] beneficiario de una (1) vivienda apta para mi familia y la cancelación de los servicios básicos de la misma, (…) vehículo y combustible, mantenimiento del mismo, aunado a ello percibía o disfrutaba de servicio médico, pasaje aéreo anual de ida y de retorno para mi y mis familiares descendentes, desde Venezuela hasta Estado (sic) Unidos de Norteamérica.”
Que “(…) por diagnostico (sic) del medico (sic) tratante neurocirujano Dr. DIOVER GONZALEZ, al ser evaluado para el 22 de abril de 2003 presentaba el siguiente estado patológico ‘…presenta antecedente de síndrome de latigazo en 1999, por lo que se practicó RMN cervical (28/02/02) presentando disminución de espacio peridural C3-C4, listesis C3-C4, además de colapso en nivel discal C6-C7 cervicoartrosis… Dx: Cervicoartrosis degenerativa. Listesis C3-C4. Hernia Discal C3-C4. Colapso discal C6-C7. Lumboartrosis Degenerativa. Hernia discal L5-S1…PLAN; Debería realizarse intervención quirúrgica, tipo diseptomía L5-S1, con posterior disectomia + instrumentación espinal cervical (…)”.
Que “(…) se [le] extendió el día 01 de julio de 2003 UN (1) NUEVO REPOSO MEDICO por espacio de treinta (30) días, reposo éste que me da la condición de trabajador aforado (…)”
Que en fecha 14 de julio de 2003, el Gerente de Administración & Finanzas de Tucker Energy de Venezuela, S.A., emitió una comunicación a su nombre, la cual recibió el 23 del mismo mes y año, mediante la cual le notificaba de la voluntad unilateral de su empleador de dar por terminada la relación de trabajo, procediendo a despedirlo estando de reposo médico motivado a una enfermedad profesional.
Arguyó que en virtud de “(…)constituir la inamovilidad laboral un derecho de carácter IRRENUNCIABLE de manera tacita (sic) ni mucho menos expresa, por imperativo del numeral 2do. del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedí a interponer dentro del lapso establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE MIS SALARIOS CAIDOS por ante la Inspectoría del Trabajo del Tigre - San Tomé, Estado Anzoátegui(…)”
Indicó que posteriormente en fecha 30 de octubre de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé dictó providencia administrativa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la empresa accionada, no obstante de haber sido notificada se ha negado en forma evidente a cumplir con sus obligaciones “…derivadas del contrato de trabajo y de manera específica dictamen emanado por PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL TIGRE – SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 30 de octubre de 2003, contraviniendo de manera expresa el contenido de lo establecido en los artículos 87, 89, 91 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, aunado al contenido del articulo (sic) 449 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Que fue solicitado el procedimiento de multa y “(…) aplicado al patrono con el cumplimiento de todos los lapsos preestablecidos y al cual el patrono evidentemente PRETENDIÓ EVADIR (…)”.
Finalmente, solicitó la admisión del amparo constitucional para que se protejan sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical contenidos en los artículos 2, 3, 10, 11, 23, 24, 31, 32, 39, 65, 93, 94, 96, 453 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento en concordancia con los artículos 26, 27, 83, 87, 89, 93 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El 7 de marzo de 2006, la ciudadana Astrid Seitz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.471, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tucker Energy Services De Venezuela S.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación contra el fallo de fecha 5 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con base a las siguientes consideraciones:
Que es preciso apuntar que el accionante en su solicitud de amparo constitucional se limita a relatar y a sacar sus propias conclusiones con fundamento a normas de rango legal de naturaleza laboral, lo cual es contrario a la naturaleza de esta acción la cual se limita a la constatación de violaciones de carácter constitucional.
Precisó que la acción interpuesta es “claramente” inadmisible, visto que “(…) el acto supuestamente violatorio a derechos constitucionales fue consentido por el presunto agraviado, tal y como se evidencia del transcurso de mas de seis (6) meses desde la supuesta violación a los derechos constitucionales de VICTOR ROJAS (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
En ese sentido, destacó que corre inserto en el folio doscientos ochenta (280) del expediente judicial , el “acta de inicio de procedimiento de multa” suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe, en la cual se estableció que “(…) En fecha 30 de octubre de 2003, el Despacho ordenó el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS CARRASCO (…) contra la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. En fecha 11 de Diciembre de 2003 quedó notificada la empresa de la Providencia Administrativa (…)”. (Subrayado y negrillas del escrito).
Asimismo, expresó que en el folio doscientos cincuenta y seis (256), corre inserta copia certificada del “Acta” de fecha 11 de diciembre de 2004, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui, procedió a notificar a su representada sociedad mercantil la expedición de la providencia administrativa mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Víctor Rojas.
En razón de ello, insistió que “(…) Desde el día 11 de diciembre de 2003, fecha de la efectiva notificación a [su] representada de un acto administrativo a todas luces ilegal y susceptible de ser anulado, hasta la fecha de interposición de la Acción de Amparo Constitucional, lo cual ocurrió el día 07 de julio de 2004, transcurrieron seis (06) meses y veintiséis (26) días continuos, con lo cual es claro el transcurso del tiempo en perjuicio del ciudadano VICTOR ROJAS. Su inactividad debe ser sancionada mediante la declaratoria de INADMISIBILIDAD que solicitamos formalmente a este Despacho (…)”.
De allí que, afirmó que el consentimiento del ciudadano Víctor Rojas quedó “claramente evidenciado” ante la supuesta denuncia que por vía de Amparo Constitucional, visto el transcurso de seis (06) meses y diecisiete (17) días, desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 07 de julio de 2004, fecha de interposición de la solicitud que dio inicio a la presente acción, por lo que debe ser declarada la inadmisibilidad de la misma.
Por otra parte, alegó que la lesión o amenaza de violación a derechos constitucionales ya cesó, como consecuencia de que el ciudadano accionante ya inició y consolidó otras actividades que le aseguran la satisfacción de los derechos constitucionales que denuncia como infringidos, razón por la cual la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a ello, consideró que en el supuesto de existir violación a los derechos constitucionales denunciados como infringidos al accionante, ya la situación es irreparable mediante la acción de amparo constitucional, por lo que debe ser declarada inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, agregó que la jurisprudencia ha señalado el carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional, por lo que “(…) un mandamiento de amparo ordenando el reenganche del presunto agraviado, no habiendo méritos suficientes como para decretarlo, implicara la imposibilidad e inconducencia, tanto para el accionante como para [su] representada, de efectuarlo, con lo cual será evidentemente irreparable la supuesta violación a sus derechos constitucionales (…), lo cual debería llevar al Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la acción incoada. (Corchetes de esta Corte y subrayado del escrito).
En virtud de los alegatos de hecho y de derechos expuestos, solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Víctor Rojas, antes identificado.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordenó se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 1469-03 de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Calificada, antes, por el tribunal, la situación jurídica infringida –que es la establecida mediante el dictado de la providencia previamente identificada-, y determinado que, con el desacato de dicho acto administrativo, se lesionaron, en efecto, derechos constitucionales del peticionante de amparo, el pronunciamiento debe acordar tutela suficiente e idónea, si fuere el caso, para el restablecimiento de dicha situación. Así se declara.
Pese a la afirmación de la parte accionada de que no existe actualidad de la lesión constitucional, el tribunal considera, en la circunstancia y según las declaraciones antecedentes, que la lesión constitucional concreta persiste desde que la providencia adquirió firmeza, por lo que debe repararse, ello aparte de los derechos sustantivos que pueden o pudieron discutirse en otras vías jurisdiccionales ordinarias, tanto en lo laboral, como por lo tocante a la validez del acto administrativo desacatado. Por consiguiente, la presente acción de amparo no es inadmisible por ese motivo. Así se declara.
No advierte, tampoco, el tribunal que la situación sea irremediable mediante el amparo, pues, si el puesto de trabajo del accionante estuviese ocupado o hubiese desaparecido, siempre es posible –a falta de evidencia en contrario- reenganchar a éste en un puesto similar al que ocupaba al ser despedido, toda vez que el mandamiento de amparo a éste en un puesto similar al que ocupaba al ser despedido, toda vez que el mandamiento de amparo restituye la situación infringida o la que más se le asemeje (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Por tanto, la acción de amparo no es inadmisible en razón de que el agravio sea irremediable. Y así, finalmente, se declara.
(…) En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por Víctor Manuel Rojas Carrasco contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena, en concreto, a Tucker Energy Services de Venezuela, S.A., lo siguiente:
Primero: Reenganchar al ciudadano Víctor Manuel Rojas Carrasco, (...)
Segundo: Pagar al ciudadano Víctor Manuel Rojas Carrasco, los salarios caídos, (…)
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida por el representante judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Dicho esto, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto.
…omissis…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el rest del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.
Ello así, esta Corte observa que el accionante en su escrito de amparo constitucional presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Estado Anzoátegui en fecha 7 de julio de 2004, alegó la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Tucker Energy Services De Venezuela S.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 1469-03 de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, constituyendo, a su decir, una evidente desobediencia que vulneró su derecho al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional señalando que se evidenciaba de autos la actitud contumaz de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., de incumplir con lo establecido en Providencia Administrativa impugnada, lo cual violentó los derechos constitucionales del actor, razón por la cual ordenó el cumplimiento inmediato del referido acto administrativo.
Ante tal planteamiento, resulta necesario destacar el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado en cuanto a la dificultad que tienen las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para ejecutar las providencias administrativas que contengan órdenes de hacer para una de las partes, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, es de destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, señaló entre otros casos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Igualmente, es de observar que esta Corte mediante decisión N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero Vs. sociedad mercantil “Loma Linda, C.A.”, agregó un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Cabe precisar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-00485, de fecha 14 de marzo de 2006, abandonó el criterio del cuarto requisito, ya que la verificación del mismo, conllevaría a realizar un análisis minucioso no solo de la Providencia Administrativa impugnada, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional, por lo que de aquí en adelante se analizará el cumplimiento de los tres primeros requisitos anteriormente descritos y de ser verificados, se declarará la procedencia de la acción de amparo constitucional. Asimismo, esta decisión señaló que a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la época, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz (de fecha 2 de agosto de 2001, sentencia N° 1.318), o mas recientemente en el caso Saudi Rodríguez Pérez (en fecha 6 de diciembre de 2005, sentencia N° 3569) y con base a ello dictar el fallo correspondiente.
En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los tres primeros requisitos señalados ut supra, y al efecto, constata que no consta en el expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Víctor Manuel Rojas Carrasco, al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 30 de octubre de 2003, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas. Así se declara.
Sin embargo, en fecha 7 de marzo de 2006 la sociedad mercantil apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación, en la cual señaló que la acción interpuesta es “claramente” inadmisible, visto que “(…) el acto supuestamente violatorio a derechos constitucionales fue consentido por el presunto agraviado, tal y como se evidencia del transcurso de mas de seis (6) meses desde la supuesta violación a los derechos constitucionales de VICTOR ROJAS (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 933, de fecha 20 de mayo de 2004 (caso: José Luis Rivas Rojas) ha establecido la forma para computar el lapso de caducidad en sede de amparo, en los casos de ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que:
“(…) ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(… omissis…)
Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir una obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.
De acuerdo a lo que establece la citada sentencia, el cómputo del lapso de caducidad, en los casos de ejecución de providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo, debe hacerla el juez mediante el examen de los elementos probatorios que consten en autos, a partir de la fecha en que se produjo la situación o circunstancia lesiva a los derechos constitucionales del accionante.
Ello así, se desprende de los elementos que cursan a los autos, (folios 280 al 291) que en fecha 3 de marzo de 2004 se inició Procedimiento de Multa a solicitud de la parte accionante, en virtud del desacato de la sociedad mercantil accionada en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 1469-93 de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Víctor Manuel Rojas Carrasco. Por tal motivo, dicho procedimiento culminó en imposición de multa por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.494.408,oo), de conformidad con los artículos 647 y 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue notificada al patrono en fecha 19 de mayo de 2004 (folio 290 del expediente).
Culminado el procedimiento de multa y notificada la misma, no consta en autos el pago de la referida multa, razón por la cual ante la actitud contumaz de la sociedad mercantil Tucker Energy Services De Venezuela S.A., el 9 de julio de 2004, el accionante, interpuso acción de amparo constitucional con la finalidad de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa que le favoreció.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; estima esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso; así observa esta Corte que, de acuerdo con la jurisprudencia citada ut supra, cabe destacar que desde el día 19 de mayo de 2004, fecha en que se notificó de la imposición de multa a la empresa accionada, hasta el 9 de julio de 2004, fecha de la interposición de la acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional estima que la acción incoada fue interpuesta tempestivamente, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses a que se contrae el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, la sociedad mercantil accionada alegó que la lesión o amenaza de violación a derechos constitucionales cesó, como consecuencia de que el ciudadano accionante ya inició otras actividades de carácter económico que le aseguran la satisfacción de los derechos constitucionales que denuncia como infringidos, razón por la cual afirmó que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.
En razón de ello, es importante destacar que la violación a los derechos constitucionales aludidos por el accionante se encuentra con plena vigencia, visto que en el expediente no riela ningún medio probatorio que demuestre que para la fecha el ciudadano Víctor Manuel Rojas Carrasco haya sido reintegrado a su puesto de trabajo en la sociedad mercantil Tucker Energy Services de Venezuela S.A, por lo que esta Corte, desestima lo alegado en relación con la cesación de la violación constitucional. Así se declara.
Por último, la sociedad mercantil accionada sostuvo también que la situación jurídica es irreparable mediante la acción de amparo constitucional, considerando que no existen meritos suficientes para hacerlo – a su decir- vista la imposibilidad e inconducencia tanto para el accionante como para la accionada de poder llegar a cabo la referida orden de reenganche, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(... omissis…)
3. Cuando la violación de los derechos o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
De la norma parcialmente transcrita se colige, que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, de la situación jurídica infringida, cuestión que en el caso bajo examen, resulta de posible materialización, al reenganchar y cancelar los salarios caídos al agraviado, por lo que se desestima el alegato de la sociedad mercantil Tucker Energy Services de Venezuela S.A. en relación con la irreparabilidad de los derechos constitucionales del ciudadano Víctor Manuel Rojas Carrasco. Así se declara.
En virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, y visto que contra el fallo de 5 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, fue dictada de conformidad a derecho y de acuerdo al criterio establecido en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz (de fecha 2 de agosto de 2001, sentencia N° 1.318), vigente para la época, esta alzada encuentra ajustada a derecho el fallo apelado y en consecuencia confirma dicha decisión, y en consecuencia declara sin lugar la apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2005 por la apoderada judicial de la parte accionada . Así se decide.
VI
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 05 de diciembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS CARRASCO, actuando en su propio nombre y asistido por la abogada Luisa Candallo Velásquez, contra el ciudadano JAMES PATRICK BRENNAN, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 1.469-03 de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante contra la referida sociedad mercantil;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 5 de diciembre de 2005, por la razones expuestas en la motiva;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental
NATALI CARDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-O-2006-000067
ASV/r
En la misma fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:51 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 901.
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