Expediente N° AP42-O-2006-000098
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-0950 del 24 de febrero de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana SENAIR AGUILAR HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 12.717.810, asistida por el abogado ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.133, contra la negativa de la sociedad mercantil COMERCIAL ADMINISTRADORA 20 20 30, S.A., en dar cumplimiento a la Resolución N° 212-03 dictada el 27 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante contra la indicada empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala mediante sentencia N° 4524 del 13 de diciembre de 2005, para conocer de la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.
El día 8 de marzo de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, previa distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Comercial Administradora 20 20 30, S.A. en fecha 17 de junio de 2002, desempeñando el cargo de cajera, con un ingreso promedio de Bs. 500.000,00 y que fue despedida de dicha empresa el 10 de febrero de 2003, sin que, a su decir, mediara causa justificada y a pesar de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2271 del 13 de enero de 2003.
Que el 12 de febrero de 2003 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual declaró con lugar la mencionada solicitud mediante Resolución N° 212-03 del 27 de junio de 2003.
Que el 14 de julio de 2003 fue debidamente notificado el patrono y, el 23 del mismo mes y año, el funcionario del trabajo dejó constancia que el patrono se negó a reengancharla y a pagarle los salarios dejados de percibir, por cuanto, según el patrono, procedería a solicitar la nulidad del acto, iniciándose el respectivo procedimiento de multa en la mencionada Inspectoría del Trabajo el 6 de septiembre de 2003, por desacato a la orden de reenganche.
Que una vez sustanciado el procedimiento de multa, el patrono fue condenado a pagar la multa a que se refieren los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, a pesar de ello, el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad por parte del patrono en fecha 6 de enero de 2004, hecho que demostró en sede administrativa, no suspende per se la ejecución del acto administrativo, toda vez que aquél debió solicitar la suspensión de los efectos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que, como consecuencia de la alegada contumacia, se le han vulnerado los derecho al trabajo, al deber de trabajar y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 ordinal 4° y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a la empresa Comercial Administradora 20 20 30, S.A. cumplir en forma inmediata con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) observa este Tribunal que la propia parte accionante consignó en fecha 15 de abril de 2004 copia simple del recurso de nulidad que interpusiera el 06 de enero de 2004 el abogado José Gregorio García Lemus actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘COMERCIAL ADMINISTRADORA 20 20 30, S.A.,’ contra la providencia administrativa N° 212-03 dictada en fecha 27 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, recurso éste incoado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital. Recurso que invoca la accionada para pedir la improcedencia del amparo.
Así pues, que atendiendo a la evidencia de que la providencia cuya ejecución se pide ha sido recurrida en nulidad, debe concluir este Juzgador que dicho acto no está firme, ello independientemente de que la Empresa accionada no haya solicitado la suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, como ya se dijo, la misma no cumple con uno de los requisitos establecidos en la aludida sentencia [refiriéndose a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002], por tanto este Juzgado Superior coincide con el argumento de la Fiscal del Ministerio Público en su opinión, en el sentido de que no se encuentra cumplido el requisito de procedencia de la solicitud de amparo constitucional en el caso de autos, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Considerar que es necesaria la declaratoria de suspensión de efectos del acto, es tanto como vaciar de contenido la sentencia judicial que dicte la Corte, en la eventualidad que ésta declarara nula la providencia de la Inspectoría, pues ya existiría un amparo ejecutado y por ende reincorporada la trabajadora con el respectivo pago de salarios caídos, sin que poco hubiese podido hacer el patrono para defenderse, pues el mandamiento de amparo deberá cumplirlo inexorablemente, y así se decide.
Por tanto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta, (…)”. (Negrillas y mayúsculas del a quo)
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión N° 4524 del 13 de diciembre de 2005, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la causa de marras, tras considerar que:
“(…) esta Sala Constitucional asumió provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional y hasta tanto reanudara su funcionamiento la referida Corte, todo ello según el criterio que se fijó en decisiones número 3436 del 8 de diciembre de 2003 y número 3468 del 10 de diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía).
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, cardinal 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución n° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio de 2004 designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, señalando que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la mencionada fecha. Posteriormente, mediante Resolución número 2005-00018 del 13 de octubre de 2005, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió a designar a los nuevos jueces integrantes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, de igual manera se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
En refuerzo de lo anterior, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 4524 del 13 de diciembre de 2005, para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa:
La accionante en amparo alegó que ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil accionada en fecha 17 de junio de 2002, habiendo sido despedida el 10 de febrero de 2003, sin que, a su decir, mediara causa justificada y a pesar de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2271 del 13 de enero de 2003. Asimismo, manifestó que el 12 de febrero de 2003 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, habiendo declarado dicho órgano administrativo con lugar la mencionada solicitud mediante Resolución N° 212-03 del 27 de junio de 2003.
Alegó igualmente que el patrono se ha negado a dar cumplimiento a la orden emanada de la indicada Inspectoría del Trabajo, y que, como consecuencia de la alegada contumacia, se le han vulnerado los derechos al trabajo, al deber de trabajar y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 ordinal 4° y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por su parte, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, tomando en cuenta que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó fue recurrida en nulidad, argumentando al respecto “que dicho acto no está firme, ello independientemente de que la Empresa accionada no haya solicitado la suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, como ya se dijo, la misma no cumple con uno de los requisitos establecidos en la aludida sentencia, por tanto este Juzgado Superior coincide con el argumento de la Fiscal del Ministerio Público en su opinión, en el sentido de que no se encuentra cumplido el requisito de procedencia de la solicitud de amparo constitucional en el caso de autos, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Agregó el a quo que “Considerar que es necesaria la declaratoria de suspensión de efectos del acto, es tanto como vaciar de contenido la sentencia judicial que dicte la Corte, en la eventualidad que ésta declarara nula la providencia de la Inspectoría, pues ya existiría un amparo ejecutado y por ende reincorporada la trabajadora con el respectivo pago de salarios caídos, sin que poco hubiese podido hacer el patrono para defenderse, pues el mandamiento de amparo deberá cumplirlo inexorablemente”.
Una vez planteados los términos de la controversia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que mediante sentencia N° 2006-485 del 14 de marzo de 2006, caso: José Jesús García, este Órgano Jurisdiccional determinó que las acciones de amparo constitucional incoadas con el objeto de lograr la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se analizarían a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el momento en que se haya solicitado la protección constitucional, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz (de fecha 2 de agosto de 2001, sentencia N° 1.318), o más recientemente en el caso Saudi Rodríguez Pérez (de fecha 6 de diciembre de 2005, sentencia N° 3569) y con base a ello dictar el fallo correspondiente.
Tal apreciación surgió con ocasión del reciente criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el mencionado caso Saudi Rodríguez Pérez, en el cual dicha Sala ratificó el criterio expresado en decisión del 2 de noviembre de 2001, N° 2.122, y del 11 de diciembre de 2001, N° 2.569 recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en el cual destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”.
Del mencionado criterio jurisprudencial se colige la clara tendencia de la Sala en dejar sentado que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, puesto que sus actos administrativos gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
En efecto, se entiende que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para, de esta manera, determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia. Es de concluirse entonces, que le corresponderá a esta Corte analizar caso por caso, con la finalidad de verificar cuál resultaría ser el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o más recientemente el del caso Saudí Rodríguez Pérez, y, con base a ello, dictar el fallo respectivo.
En atención a lo expuesto, esta Corte pasa a verificar si la decisión sometida a revisión ante esta Alzada, dictada en fecha 11 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, interpuesta a los fines de lograr –por parte de la sociedad mercantil Comercial Administradora 20 20 30, S.A.- el cumplimiento de la Resolución N° 212-03 dictada el 27 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se encuentra ajustada o no a derecho.
Para ello, debe destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, en la sentencia del 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras, señaló que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Igualmente, es de observar que esta Corte Segunda, mediante decisión N° 2005-169 del 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero Vs. Loma Linda, C.A., agregó un cuarto requisito relativo a que no fuera evidenciable en autos que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
No obstante lo anterior, este mismo Órgano Jurisdiccional, mediante la mencionada sentencia del 14 de marzo de 2006 recaída en el caso: José Jesús García, abandonó el criterio relativo a la exigencia del cumplimiento del indicado cuarto requisito, ya que la verificación del mismo forzosamente conllevaría a realizar un análisis minucioso no sólo de la Providencia Administrativa impugnada, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual obviamente excedería la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional, por lo que de allí en adelante, esto es, a partir de la fecha de la aludida decisión, se analizaría el cumplimiento de los tres primeros requisitos anteriormente descritos y, de ser verificados, se declarará la procedencia de la acción de amparo constitucional.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los tres primeros requisitos señalados ut supra, y a tal efecto, observa que no consta de las actas que conforman el expediente que hasta la fecha de la presente decisión se haya declarado la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende ni que se haya decretado la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, aún cuando consta al folio 119 y siguientes del expediente que la parte patronal ejerció el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de marras. En tal virtud, esta Corte considera que se cumple con el supuesto contenido en el primer requisito anteriormente citado.
En segundo lugar, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Resolución N° 212-03 dictada el 27 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, pues hasta la fecha de publicación de la presente decisión no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la accionante al cargo por ésta desempeñado ni que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir desde su despido, con lo que se verifica el cumplimiento del segundo de los requisitos aludidos. Tal contumacia, se desprende de la imposición de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas el 4 de diciembre de 2003, la cual riela al folio 108 y siguientes del expediente.
En tercer lugar, se observa la vulneración de los derechos y garantías constitucionales alegados como conculcados por el quejoso, los cuales se encuentran resumidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto al verificarse la conducta contumaz de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Resolución N° 212-03 dictada el 27 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se infringen abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
Como corolario de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en consecuencia, REVOCA la decisión apelada, dictada el 11 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta en la presente causa y declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Asimismo, ORDENA a la sociedad mercantil COMERCIAL ADMINISTRADORA 20 20 30, S.A., dar cumplimiento inmediato a la Resolución N° 212-03 dictada el 27 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante contra la indicada empresa, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 4524 del 13 de diciembre de 2005, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SENAIR AGUILAR HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 12.717.810, asistida por el abogado ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.133, contra la negativa de la sociedad mercantil COMERCIAL ADMINISTRADORA 20 20 30, S.A., en dar cumplimiento a la Resolución N° 212-03 dictada el 27 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante contra la indicada empresa.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la referida sentencia.
4. Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, ORDENA a la sociedad mercantil COMERCIAL ADMINISTRADORA 20 20 30, S.A., dar cumplimiento de inmediato a la Resolución N° 212-03 dictada el 27 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante contra la indicada empresa, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-O-2006-000098.-
ASV / e.-
En la misma fecha a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 00893.
La Secretaria Acc.
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