Expediente Nº AP42-O-2006-000123
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 21 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0480 de fecha 14 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO LASPRILLA AYALA, portador de la cédula de identidad N° 11.670.008, asistido por el abogado HECTOR BRICEÑO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3238, contra el ciudadano RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACÓN, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE PARANA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1998, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 140-A sgdo; por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 37-2004 de fecha 28 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el aludido ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2006 por la apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.
El 23 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe.
El 24 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 11 de octubre de 2005, el ciudadano GUILLERMO LASPRILLA AYALA, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACON, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE PARANA C.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 37-2004 de fecha 28 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el aludido ciudadano.

El 14 de octubre de 2005, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado últimamente mencionado recibió la presente causa, aceptó la declinatoria y tramitó todo el procedimiento.

Mediante decisión de fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 24 de febrero de 2006, el ciudadano Guillermo Lasprilla Ayala, asistido por el abogado William Benshimol, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.026, apeló de la anterior sentencia.

El 14 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio N° 0480, remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la presente acción de amparo, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 12 de enero de 2006.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2005, el ciudadano GUILLERMO LASPRILLA AYALA, portador de la cédula de identidad N° 11.670.008, asistido por el abogado HECTOR BRICEÑO DÍAZ, ya identificado en autos, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACON, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE PARANA C.A., fundamentándose para ello en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Transporte Parana, C.A., en fecha 15 de julio de 2001, desempeñándose como chofer de la referida empresa, devengando como último salario la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 12.000,00).

Manifestó que en fecha 18 de septiembre de 2002 fue despedido en forma írrita, vista la entrada en vigencia de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República en fecha 28 de abril de 2002.

Señaló que, el 8 de octubre de 2002, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guiacaipuro, los Teques, Estado Miranda, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos a la sociedad mercantil TRANSPORTE PARANA C.A., siendo decidido dicho procedimiento administrativo a través de la Providencia Administrativa N° 37-2004, la cual declaró con lugar la solicitud incoada por el identificado ciudadano.

Alegó que vista la negativa de la referida empresa a reengancharle y cancelarle sus salarios caídos, en fecha 10 de agosto de 2005 le fue impuesta multa a la referida empresa por desacato a lo establecido en la Providencia Administrativa N° 37-2004, lo cual demostró el irrito despido a que fue objeto por la inamovilidad alegada.

Precisó que la sociedad mercantil TRANSPORTE PARANA C.A., con su conducta negatoria violentó derechos y garantías constitucionales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho al trabajo y el derecho a su salario.

Indicó que la conducta de la referida empresa “(…) al no acatar la orden de realizar en un solo y único pago de salarios caídos; y al no reincorporarme a mis labores ordinarias, infringió el artículo 87 y el numeral dos (2) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al trabajo y la protección especial al mismo y, la irrenunciabilidad por los trabajadores de los derechos laborales (…)”.

Consideró que la conducta nugatoria de la empresa al no querer reincorporarle a sus labores habituales es violatoria de los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas las razones expuestas, solicitó se le amparen sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y, en tal sentido, se ordene a la sociedad mercantil TRANSPORTE PARANA C.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 37-2004 de fecha 28 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En el presente caso, se evidencia en autos que no produjo el accionante con el escrito del recurso, elemento probatorio alguno, que permita determinar el punto de partida a los fines del computo del lapso de caducidad, razón por la cual, procede este Juzgador a determinar el mismo, con vista de los recaudos que cursan en autos.
En tal sentido se observa, que riela a los folios 17 al 20 del presente expediente, copia fotostática de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar el procedimiento de multa incoado contra la empresa accionada, imponiéndole a esta última multa por la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.303.750,00).
En el texto del acto administrativo en comento, estableció el funcionario actuante, lo siguiente: ‘Se inicia la presente causa por ante la Sala de Sanciones de esta Inspectoría del Trabajo, del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda , mediante Memorando de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), emanado de la Sala de Fuero Sindical de esta Inspectoría del Trabajo, por cuanto a la parte reclamada TRANSPORTE PARANA, no acató la orden de Reenganchar y cancelar el Pago de los Salarios Caídos al ciudadano LASPRILLA AYALA GUILLERMO, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.670.008…’.
De lo expuesto se evidencia, en ausencia de otra (sic) elemento que así lo acredite, que a los fines del computo del lapso de caducidad para el ejercicio tempestivo de la presente acción de amparo, debe tomarse como punto de partida el 29 de junio de 2004, fecha en la cual consta en actas la contumacia del patrono a darle cumplimiento a la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, y no como señala la representación del Ministerio Público, el día 10 de agosto de 2005.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la indicada fecha (29 de junio de 2004), y hasta el día 11 de octubre de 2005, oportunidad en la cual, consta en actas que el accionante ejercicio la presente acción de amparo constitucional, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses a que se contrae el ordinal 4, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Si bien es cierto, que la presente acción de amparo constitucional en una primera fase del proceso no debió ser inadmitida, por haberse consumado como ya fue establecido en el párrafo precedente, el lapso a que se contrae el citado artículo 6, conforme a la doctrina reiteradamente sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el juez que conozca del amparo, puede efectuar igualmente el análisis de las causales de inadmisibilidad de la pretensión deducida, en la oportunidad de pronunciarse sobre la sentencia definitiva del amparo constitucional, cuando constante la existencia de alguna de ellas, como en efecto, se ha dejado establecido en el presente fallo.
Por todos los motivos expuestos, este Tribunal, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud, de haberse verificado en el presente caso, la caducidad de la acción, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara(…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2006 por la apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.

Ello así, esta Corte observa que el accionante en su escrito de amparo constitucional presentado en fecha 11 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegó que la sociedad mercantil TRANSPORTE PARANA C.A., al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 37-2004 de fecha 28 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, violentó sus derechos y garantías constitucionales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho al trabajo y el derecho al salario.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional señalando que desde el 29 de junio de 2004, fecha en la cual se desprende de actas que el patrono no acató la orden de reenganchar y cancelar el pago de los salarios caídos al ciudadano Guillermo Lasprilla Ayala y hasta el día 11 de octubre de 2005, oportunidad en que el accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses a que se contrae el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, respecto a la manera en que ha de computarse el lapso de caducidad en sede de amparo, en los casos de ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 933, de fecha 20 de mayo de 2004 (caso: José Luis Rivas Rojas) ha establecido que:
“(…) ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(… omissis…)

Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir un obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo. (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo a lo que establece la citada sentencia, el cómputo del lapso de caducidad, en los casos de ejecución de providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo, debe hacerla el juez mediante el examen de los elementos probatorios que consten en autos, a partir de la fecha en que se produjo la situación o circunstancia lesiva a los derechos constitucionales del accionante.
Siendo así, esta Alzada pasa a revisar si la decisión dictada por el A quo que declaró inadmisible por caduca la acción de amparo interpuesta por el accionante de autos, se encuentra ajustada a derecho y a tal fin, observa:
El Tribunal A quo para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, consideró que: “(…) en ausencia de otra (sic) elemento que así lo acredite, que a los fines del computo (sic) del lapso de caducidad para el ejercicio tempestivo de la presente acción de amparo, debe tomarse como punto de partida el 29 de junio de 2004, fecha en la cual consta en actas la contumacia del patrono a darle cumplimiento a la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo (…)”; y en virtud de ello declaró caduca la acción conforme al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente se observa que en dicha Instancia, la representación del Ministerio Público, en las consideraciones expuestas en relación al caso en concreto señaló que “(…) no puede contarse la caducidad de la acción ni desde el momento en que es dictado el acto ni desde el momento en que es notificada la empresa de la Providencia, debe contarse desde el momento en que es contumaz el patrono en cumplir, contumacia que, por no existir otro instrumento ni argumento que así lo determine, queda plenamente probada con la imposición de la multa de que fue objeto el patrono, visto el incumplimiento del acto, esto es, desde el 10 de agosto de 2005, por lo que estima el Ministerio Público (sic) la acción de amparo fue interpuesta oportunamente (…)”.
Si bien coincide esta Corte con lo expuesto por la representación fiscal respecto a que no se puede contar la caducidad de la acción ni desde el momento en que es dictado el acto administrativo que origina el derecho en favor del accionante, ni desde el momento en que es notificada la empresa de la Providencia, sino que debe contarse, desde el momento en que es contumaz el patrono en cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar, difiere de la opinión del Ministerio Público en cuanto a la fecha que tomó como lapso de caducidad (10 de agosto de 2005, acto mediante el cual se impuso multa a la accionante), pues considera esta Alzada que la fecha en que debe contarse el lapso de caducidad es a partir de la notificación del acto de imposición de multa, ya que es cuando se pone en conocimiento a la sociedad mercantil accionada de la misma y el acto administrativo gozaría de eficacia así como se garantizaría el derecho a la defensa de las partes.
En efecto, se desprende de los elementos que cursan a los autos, (folios 17 al 22) que en fecha 29 de junio de 2004 se inició Procedimiento de Multa a solicitud de la parte accionante, en virtud del desacato de la sociedad mercantil accionada en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 37-2004 de fecha 28 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Richard Leonardo Zambrano Chacón. Procedimiento que culminó en fecha 10 de agosto de 2005, con la imposición de multa por la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL STECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.303.750,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, y notificada a la empresa el 17 de agosto de 2005.
Ello así, se insiste que desde el día 17 de agosto de 2005, fecha en que se dio por notificada la empresa accionada de la imposición de multa, hasta el 11 de octubre de 2005, fecha de interposición de la presente acción de amparo, la misma se encontraba dentro del lapso de seis (6) meses a que se contrae el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Alzada no encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, en virtud que no constaba en los autos que la conducta contumaz de la accionante se produjera el 29 de junio de 2004.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas del expediente que admitido el amparo en Primera Instancia y tramitado todo el procedimiento, el Juzgado A quo en la oportunidad de sentenciar sobre el fondo del asunto, declaró la inadmisibilidad de la acción por evidenciar la caducidad. Siendo ello así y evidenciado que el A quo erró en la fecha que tomó como lapso de caducidad, tal como se expresó supra, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca el fallo dictado en fecha 12 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, ordena al referido Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, a fin de garantizar la efectividad de la doble instancia judicial, previsto en los artículos 8 segundo aparte literal “h”, y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como el artículo 14, ordinal 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que, por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen carácter y jerarquía Constitucional (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de marzo de 2000, bajo el N° 87). Así se decide.
VI
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de enero de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano el ciudadano GUILLERMO LASPRILLA AYALA, portador de la cédula de identidad N° 11.670.008, asistido por el abogado HECTOR BRICEÑO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3238, contra el ciudadano RICHARD LEONARDO ZAMBRANO CHACON, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE PARANA C.A, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 37-2004 de fecha 28 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el aludido ciudadano.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 12 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la acción propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



NATALI CARDENAS RAMÍREZ




Exp. Nº AP42-O-2006-000123
ASV/r



En la misma fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 900.