Exp. N° AP42-O-2006-000131
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 28 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Rafael Limonchy Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.211, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA JOSEFINA NAVEDA DE WEFFER, portadora de la cédula de identidad N° 3.362.799, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la referida ciudadana contra la Providencia Administrativa N° 2712-2003, dictada el 29 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.

En esa misma fecha se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la accionante fundamentó la solicitud de amparo constitucional interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 29 de diciembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la sociedad mercantil FORMICONI, C.A., en contra de su representada.

Que el 2 de febrero de 2005, ésta se dio por notificada de la referida providencia administrativa, siendo desde esa fecha, que se inició el lapso de seis (6) meses relativos a la caducidad de la acción, para intentar el recurso contencioso administrativo de anulación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Que dicho lapso venció el 2 de agosto de 2005, “(…) a tenor de lo establecido en el artículo 42., in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y que, tal como se desprende de la copia sellada y firmada por la Secretaria del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Estado Falcón, en esa fecha su representada presentó ante dicho Tribunal, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la aludida providencia administrativa, dando cumplimiento a la obligación de ejercerlo en tiempo hábil.

Que el Tribunal de Primera Instancia mencionado, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, quien lo recibió el 19 de septiembre de 2005 y lo decidió el 29 del mismo mes y año, declarando la inadmisibilidad por caducidad del mismo.

Que la sentencia que declara la caducidad del recurso, constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional, y que la misma a su vez, “(…) esta (sic) cimentada sobre un hecho falso, pues, el Juzgador apreció erróneamente la fecha de presentación del recurso (…) estableciendo que el mismo fue presentado en fecha 03 de agosto de 2005, cuando en realidad y como se desprende de la nota de presentación existente en el libelo acompañado al Recurso, fue consignado en el referido Tribunal a las 2:15 p.m., del día 02 de agosto de 2005. Esto es dentro de los Seis (6) meses que tenía mi representada para accionar el recurso de nulidad a que se contraen las actuaciones de ese expediente”; razón por la cual, resultaba forzoso concluir que la caducidad no operaba en su caso.

Que asumir como hecho cierto que el recurso fue interpuesto el 3 de agosto de 2005, lo cual nunca ocurrió, hizo incurrir al Juez en un hecho falso que -a su juicio- lesiona los derechos de petición, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de su representada, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la falsa apreciación del Tribunal accionado, impidió que el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por su representada, fuera conocido aun y cuando se dio cumplimiento al “…término establecido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a los anteriores argumentos, y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y, en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 29 de septiembre de 2005, que declaró caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la accionante contra la Providencia Administrativa N° 2712-2003, dictada el 29 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, ordenando la admisión de dicho recurso.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Así pues, en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.

Siendo ello así, debe destacarse que, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como fue establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.).

De esta manera, visto que en el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, y que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En sentencia del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otros, nuestro Máximo Tribunal fijó el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional ejercidas contra sentencias, para lo cual dispuso lo que de seguidas se expone:

“(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinara (sic) la decisión impugnada (…)”.

Aunado a las anteriores previsiones, y a los fines de la admisión, esta Corte comparte el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo) según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

A tales efectos, esta Corte observa, que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la accionante en amparo contra la Providencia Administrativa N° 2712-2003, dictada el 29 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada en su contra, por la sociedad mercantil FORMICONI, C.A.

A la par de lo anterior, observa esta Corte que el apoderado judicial de la accionante señaló en su escrito libelar, que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional, lesiona sus derechos de petición, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el mismo se tomó como fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, el 3 de agosto de 2005, cuando se observa -a su decir- del escrito libelar sellado y firmado por la Secretaria del Tribunal donde se interpuso el recurso, que el mismo fue interpuesto el 2 de agosto de 2005, fecha ésta en la que -a su juicio- vencía el lapso de seis (6) meses para impugnar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa, que el 20 de marzo de 2006, el abogado Francisco Rafael Limonchy Medina, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA JOSEFINA NAVEDA DE WEFFER, se dio por notificado de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2005 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, objeto de la presente acción de amparo constitucional, y, en ese mismo acto apeló de dicha decisión, tal como se desprende del folio trece (13) cursante al expediente.

De lo anterior emerge que el accionante hizo uso del medio impugnativo ordinario de apelación contra la mencionada sentencia, figura procesal prevista en la Ley especial que rige la materia, esto es, en el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteado así los términos del caso sub examine, resulta necesario resaltar que el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (...)” (Negritas de esta Corte).

Asimismo, se observa que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

Siendo así, resulta ineludible hacer referencia al numeral 5 del referido artículo, el cual establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante decisión N° 848 del 28 de julio de 2000, recaída en el (Caso: Luis Alberto Baca), lo siguiente:

“(…) los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica”.




Adicional a ello, dicha Sala en la citada sentencia, puntualizó el alcance de la causal de inadmisibilidad contenida en la disposición legal anteriormente transcrita, precisando que:

“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”

Cónsona con el criterio anteriormente transcrito, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000, (Caso: Stefan Mar C.A.), señaló que: “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Asimismo, complementando lo anterior, tenemos que la misma Sala en sentencia N° 1496 dictada en fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos) estableció ciertos límites a las acciones de amparo constitucional señalando que:

“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Subrayado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se colige que el juez en sede constitucional, se encuentra en la obligación de verificar si los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico han sido agotados por parte de los justiciables y que sin embargo, el agotamiento de los medios judiciales ordinarios, no han permitido a los mismos obtener la satisfacción de la situación afectada o bien, que de los autos se desprenda que el empleo de tales medios ordinarios no dará el resultado esperado por el particular, siendo necesario para la admisibilidad de la acción, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida.

Aunado a lo expresado precedentemente cabe indicar que dicha Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se pronunció nuevamente con respecto a este punto mediante sentencia N° 1080 del 2 de junio de 2005, (Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), destacando que:

“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. En su momento, los mencionados calificativos fueron utilizados por la otrora Corte Suprema de Justicia y por esta misma Sala, como bien lo acotó la consultada, producto de una concepción errada del amparo que ya fue superada. Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales -al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación, por tanto, se insta al mencionado Juzgado a abstenerse en el futuro de utilizar la expresión residual o extraordinario para referirse a la naturaleza jurídica del amparo constitucional”. (Negrillas de esta Corte)

En ese sentido, se observa que la ciudadana LIGIA JOSEFINA NAVEDA DE WEFFER al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional contra el fallo que supuestamente vulnera sus derechos de petición, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, había ejercido recurso de apelación el 20 de marzo de 2006, tal como se desprende del folio trece (13) del expediente. Por tanto, resulta evidente que la accionante utilizó el medio de impugnación ordinario del cual disponía, esto es, el recurso de apelación como medio idóneo para lograr el restablecimiento de su situación jurídica infringida, no habiendo alegado ante esta sede, que dicho medio procesal, una vez agotado, no haya sido capaz de resarcir el daño supuestamente causado en su esfera jurídica, como lo exige el expresado criterio jurisprudencial supra citado.

Visto que el justiciable efectivamente hizo uso del recurso ordinario de apelación del cual disponía a los fines de lograr la satisfacción de los derechos y garantías constitucionales que ante esta instancia ha alegado como conculcados, destacándose además, que el quejoso tampoco señaló motivo alguno que permita a este Órgano Jurisdiccional llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era la acción de amparo constitucional y no el recurso de apelación previamente incoado; por el contrario, de los elementos cursantes en autos, se aprecia, que no se han cumplidos los lapsos procesales establecidos para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia accionada, tomando en cuenta que dicho recurso de apelación fue ejercido el 20 de marzo de 2006, es por lo que, no podría argüirse en el presente caso la dilación indebida que pudiera propiciar la interposición del amparo constitucional como único medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso bajo estudio, la accionante, según se desprende de los elementos consignados junto a su escrito libelar, efectivamente hizo uso de la vía judicial ordinaria preexistente.
Con base en lo antes expuesto, y visto que de conformidad a lo sostenido supra existe otro medio judicial ordinario del cual se valió la accionante para el restablecimiento de su situación aparentemente infringida, esta Corte declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Rafael Limonchy Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.211, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA JOSEFINA NAVEDA DE WEFFER, contra la decisión dictada por el 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la referida ciudadana contra la Providencia Administrativa N° 2712-2003, dictada el 29 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,


NATALI CARDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-O-2006-000131.-
ASV / f.-

En la misma fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 903.


La Secretaria Acc.,