JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000908
En fecha 25 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1123-04 de fecha 20 de Septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.073.565, asistido por el abogado Rafael Ortíz Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.699, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Simón Gabay Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.746, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, fijándose el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 16 de febrero de 2005, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 22 de marzo de 2005, el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de ente querellado, consignó escrito de contestación a la apelación incoada.
El 30 de marzo de 2005, se dio apertura al lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de abril de 2005, sin que las partes realizaran actividad probatoria alguna.
En fecha 13 de abril de 2005, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante Acta de fecha 3 de mayo de 2005, esta Corte dejó constancia de que ambas partes, asistieron a rendir sus respectivos Informes orales.
En fecha 4 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “vistos” y fijó el comienzo de la relación de la causa.
El 9 de mayo de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez
En fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2003, el abogado Rafael Ortíz Ortíz, actuando con el carácter de apoderado de Juan Alberto Rodríguez Salmerón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 1° de octubre de 1993, su representado comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Patrullaje Vehicular, recibiendo ascensos y traslados, siendo por último, designado a cumplir guardias en la Plaza Francia de Altamira con motivo a los militares que allí se encontraban.
Adujo que en fecha 30 de enero de 2003, fue notificado por el ciudadano Leonardo Díaz Paruta, en su condición de “Director Presidente” del Instituto in commento, que había sido removido del cargo que venía desempeñando, ello con motivo al proceso de reorganización administrativa, realizado por la Junta Directiva de dicho Instituto, de conformidad con el Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2003, el ente municipal le notificó su retiro del cargo que venía ocupando, mediante el oficio N° 102-2003, en razón de que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.
Manifestó, que el Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través del cual se autorizó la reorganización administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, no cumplió con los “requisitos materiales de validez”, ya que no se efectuaron las fases de debate interno y además, fue aprobado sin revisar el informe requerido, este último fue recibido por los concejales un día después de haber aprobado el Acuerdo ut supra mencionado.
Sostuvo que el aludido Acuerdo está viciado de inmotivación, ya que el cargo por él ejercido, se encuentra dentro de la nueva estructura, es decir, no estaba sujeto a reestructuración, y la Administración procedió a ingresar dentro del mismo ejercicio fiscal, personas en los mismos cargos que ya estaban creados, infringiendo el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agregando al efecto que “(…) tales ingresos de personal constituyen un contrasentido de lo que se persigue en una reducción de personal como lo es: reducir personal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa”.
Continuó esgrimiendo, la existencia de “Ausencia de Publicidad”, con motivo a que la medida de reducción de personal, debió publicarse en la Gaceta Municipal, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, afirmando en ese sentido que el Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, no fue publicado en la Gaceta Municipal, dejando de este modo de surtir sus efectos.
Denunció, igualmente que el acto esta viciado por la “Desviación de Poder”, ello con motivo a que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, procedió a remover a su mandante, después de haber realizado la reorganización, es decir, el funcionario ocupó cargos en la nueva estructura y posterior a ello fue removido, una vez retirado de dicho Instituto, éste ingresó nuevo personal, sin considerar al querellante como elegible para ocupar tales cargos. “De esto se evidencia que la verdadera voluntad de la Administración era remover y retirar a nuestro mandante bajo la excusa de un proceso de reestructuración formalmente existente pero materialmente viciado, pues se está utilizando mecanismos legales para ocultar una verdadera intención (…)”.
Más adelante señaló el apoderado judicial del querellante, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, no realizó las gestiones reubicatorias internas, puesto que las mismas fueron efectuadas por ante otros Municipios, tales como, Baruta, Sucre y El Hatillo, siendo lo correcto que se efectuaran dentro de los distintos entes que conforman la Administración Municipal de Chacao.
Por otra parte, agregó el representante judicial del actor, que las pocas gestiones reubicatorias realizadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se encuentran viciadas de nulidad por cuanto suministraron información errada a los diferentes organismos, aludiendo que había incurrido en una serie de infracciones, faltas e ilícitos disciplinarios, que a su criterio son infundadas, ya que dichas faltas se encuentran sustentadas en el Reglamento Disciplinario de la Policía de Chacao, el cual fue desaplicado mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso: Elys Rivero Contreras Vs. El Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
Finalmente, solicitó la nulidad: del Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003; del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 018-2003 de fecha 28 de enero de 2003 y; del Oficio N° 102-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, contentivo del retiro, en consecuencia de ello solicitó se ordene su reincorporación al mencionado ente en el “(…) cargo de jefe de Patrullaje Vehicular o en otro de igual o superior Jerarquía, y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo público que le correspondan”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salmerón, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo, el referido Juzgado, se pronunció respecto a la caducidad de los actos administrativos denunciados, en razón de que el representante “(…) del querellado ha planteado en el acto de contestación de la querella, que la vía jurisdiccional para demandar la nulidad de un acto de efectos generales no es la querella de nulidad funcionarial (sic), ya que se estaría vulnerando el principio de inepta acumulación”, al efecto señaló que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el último aparte del artículo 93, indica que los plazos para intentar los recursos contencioso administrativo son los establecidos por las leyes correspondientes. En cuanto a la materia funcionarial, se trata de una Ley especial, la cual está regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé en su artículo 94 que el plazo para ejercer el recurso contencioso funcionarial es de tres (3) meses contados a partir de la notificación del interesado o su publicación.
Continuó señalando, con respecto a la caducidad del Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual constituye el fundamento del acto de remoción del ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salmerón, en primer lugar se requería determinar su naturaleza, es decir, si dicho Acuerdo era susceptible de ser revisado o no, en vía contencioso administrativa funcionarial.
Adujo el a quo, lo siguiente: “El Tribunal advierte que, mediante el Acuerdo Municipal cuestionado se autoriza a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a efectuar la reducción de personal, debido a cambios en la organización administrativa, en atención a lo establecido en el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que indica que se está en presencia de un acto administrativo de carácter particular, dirigido a un grupo de personas determinadas e identificables (...)”. (Resaltado del a quo).
Continuó precisando, que se observa con claridad que el Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, se dictó en uso de la atribuciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo del cual, el Juzgador a quo infirió que “(…) todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley estatutaria, deben ser atacados a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (…omissis …) observa quien juzga que, tal Acuerdo sólo puede ser impugnado, como en efecto lo hizo el apoderado judicial del funcionario, mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…omissis…). De lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que el recurso propuesto por la parte querellante es el procedente (…)”.
Una vez resuelta la naturaleza del Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, sostuvo el a quo que al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares y que sólo podía ser impugnado a través del recurso administrativo funcionarial, procedió a decidir sobre la caducidad o no de la acción con respecto a dicho acto.
Esgrimió el a quo, que el apoderado del recurrente solicitó en el libelo, la nulidad del Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, en tal sentido observó que dicho Acuerdo fue publicado en la Gaceta Municipal bajo el N° 4.436 de fecha 23 de enero de 2003, la cual riela a los folios 35 y 36 del expediente principal, de tal forma que desde la fecha de su publicación hasta la fecha de solicitud de nulidad (30 de abril de 2003) ya habían transcurrido los tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la efectiva interposición del recurso, operando la caducidad, “En consecuencia y en virtud de la caducidad decretada que le impide a este Tribunal entrar a analizar y considerar los alegatos esgrimidos por el querellante, debe forzosamente desestimar las denuncias formuladas (…)”.
Por otra parte, pasó a revisar la existencia de caducidad o no para atacar el acto de remoción N° 018-2003 de fecha 28 de enero de 2003, emanado del “Director Presidente” del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, para lo cual observó que la parte afectada fue notificada en fecha 30 de enero de 2003, tal como se desprende al pie del referido acto (folio 148 del expediente principal), hasta el 30 de abril de 2003, fecha en que efectivamente se interpuso el presente recurso, por lo que señaló que dicho recurso contencioso administrativo, con respecto a este acto, resultaba interpuesto de forma tempestiva.
Expuso, el Juzgador que dado que el Acuerdo N° 002-2003 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedó firme y siendo que éste constituyó el fundamento del acto administrativo de remoción, pasó a considerar el vicio de desviación de poder, el cual fue denunciado por el apoderado actor, quien señaló que ocupó cargos dentro de la nueva estructura administrativa y posterior a ello fue que la Administración decidió removerlo del cargo que venía desempeñando, precisando al efecto que en la Gaceta Municipal N° 4.436 de fecha 23 de enero de 2003, se publicó el Acuerdo de la Cámara Municipal, fecha a partir de la cual se inició el proceso de reestructuración, motivo por el cual mal podría alegar el recurrente que desempeñó cargo alguno en la nueva estructura. “En consecuencia y como resultado de la revisión hecha al acto administrativo impugnado, este Tribunal considera que el mismo no está afectado de los vicios denunciados por el apoderado judicial del querellante, resultando plenamente válido y eficaz, y constatándose que la Administración actuó ajustada a derecho (…)”.
Seguidamente, el a quo pasó a analizar el acto administrativo de retiro N° 102-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, el cual fue notificado en la misma fecha, en razón de ello precisó que la interposición del recurso se efectuó en fecha 30 de abril de 2003, siendo que el lapso para computar la caducidad, es de tres (3) meses contados a partir de la fecha efectiva de notificación del acto impugnado, en consecuencia no había operado la caducidad por lo que respecta al mencionado acto.
En razón de lo anterior, el a quo de conformidad con los medios probatorios que constan en el expediente administrativo, a los folios 112 al 146, consideró que las diligencias efectuadas a los fines de la reubicación del recurrente, evidencian que se realizaron gestiones internas para reincorporar al funcionario Juan Alberto Rodríguez Salmerón, sin embargo, las mismas resultaron infructuosas.
Ello así, precisó que en el expediente cursan comunicaciones dirigidas a los diversos entes policiales, no obstante, todos éstos coincidieron al responder que no les fue anexado a los oficios de solicitud de incorporación, el expediente disciplinario del funcionario mencionado.
Continuó esgrimiendo el sentenciador, que “ (…) es cierto que del expediente administrativo como de la pieza principal, se efectuó la remisión de oficios a determinados entes policiales dirigidos a cumplir con las gestiones reubicatorias previas al acto de retiro, no es menos cierto que de la prueba de informes, solicitada por el apoderado judicial del Instituto querellado, se observa que no fue enviado, conjuntamente con los mencionados oficios, expediente disciplinario alguno del ahora accionante, por lo que este Juzgador reputa como insuficientes las gestiones reubicatorias realizadas, ya que considera, que por la naturaleza de las funciones policiales inherentes al cargo de venia desempeñando el querellante, los entes municipales a que se ha hecho referencia requieren conocer la actuación manifiesta por estos funcionarios en el desempeño de sus actividades, a los fines de su reincorporación (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal de la causa declaró “(…) Parcialmente con Lugar la querella formulada, en consecuencia se ordena reincorporar al accionante en el periodo de disponibilidad, es decir, por el lapso de un (01) (sic) mes, a los fines de tramitar efectivamente las gestiones reubicatorias (…omissis…) con el pago correspondiente del sueldo y demás remuneraciones que debía percibir en el cargo que desempeñaba (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de febrero de 2005, el abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salmerón, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Reprodujo textualmente el alegato referente al vicio de inmotivación del acto contentivo del identificado Acuerdo, expuesto en el escrito recursivo, y refiriéndose a los argumentos expuestos en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial precisó que “(…) si se analiza detalladamente la nueva estructura organizativa del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, es decir, sugiriendo que quien haga ese análisis detallado, inferirá que el cargo de Inspector del ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salmerón, resulta inoperante en la nueva estructura organizativa.
Esa respuesta de la querellada, equivale a un reconocimiento de que no motivó sus actos en ese preciso aspecto tan importante, pero la doctrina especializada mantiene que la falta o insuficiencia en la motivación, no es causa de nulidad del acto, cuando las razones esenciales no expresadas puedan sin embargo inferirse con facilidad, mediante el examen de los documentos vinculados al procedimiento, siempre y cuando el interesado haya tenido la posibilidad de acceder a tales documentos”.
Señaló que para descubrir las razones por las cuales se produjo la remoción y el posterior retiro del funcionario Juan Alberto Rodríguez Salmerón, era necesario analizar el Informe Técnico, cuya copia certificada cursaba en el expediente administrativo, el cual fue aprobado por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en fecha 13 de diciembre de 2002, siendo seguidamente publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda bajo el N° 4.425, Extraordinaria, de fecha 19 de diciembre de 2002 y posteriormente, sirvió de soporte al Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a realizar la reducción de personal con motivo a la reorganización administrativa.
Arguyó, que en la primera parte del informe se describieron las funciones de la Dirección de Operaciones, entre las cuales se encontraban: “(…) planificar y coordinar las acciones tácticas y estratégicas en términos operativos, a fin de garantizar la prevención del delito y preservar la seguridad de los ciudadanos que transiten en el Municipio Chacao. Se la (sic) presente conformada por el despacho de su director y diez (10) unidades o departamentos que dependen de él (…)”.
Continuó alegando, que en el Informe Técnico se hizo mención a la integración de la Dirección de Operaciones, estando conformada ésta por un total de cuatrocientos sesenta cinco (465) cargos policiales, los cuales todos se encontraban ocupados.
Expresó, que más adelante, dicho informe describió cual era la misión de la Dirección de Operaciones, la cual tenía como función principal “(…) planificar las acciones tácticas y estratégicas en términos operativos y preservar las (sic) seguridad de los ciudadanos que transiten en el Municipio Chacao (…)”. Asimismo, se indicó que la Dirección in commento, reportaría a la Dirección Ejecutiva de Gestión Policial, presentando a través de un recuadro, el número de cargos necesarios para el debido funcionamiento de la Dirección, los cuales en su total son treinta y tres (33).
Manifestó, que “(…) en el informe en referencia se dice que 88 cargos eliminados con la aplicación de la nueva estructura organizativa, se distribuyen en la Dirección de Operaciones, el Departamento Vehicular, La Brigada Bancaria, el Departamento Punto de Pié, el Departamento Ciclista y el Departamento Motorizado”.
En este mismo orden de ideas, agregó el recurrente, que en el Informe Técnico, se indicó que en la Dirección de Operaciones existían un total de nueve (9) cargos de Inspectores, todos ocupados y distribuidos entre los diferentes Departamentos que integraban la Dirección ut supra, y al desaparecer varias de la brigadas que conformaban dicha Dirección, “(…) se hizo necesarios decidir el destino de seis (6) Inspectores que se desempeñaban en dichos Departamentos”.
Adujo el recurrente, que el tan mencionado Informe Técnico, hace referencia a la nueva estructura organizativa, recibiendo como nombre precinto y cuya misión es “(…) prestar los servicios de seguridad y protección contra el delito a los vecinos, contribuyentes y transeúntes del Municipio, con la finalidad de reducir los índices de criminalidad del sector o zona asignada a su jurisdicción (…)”.
Igualmente, en dicho Informe Técnico se mencionó entre las funciones de esa nueva estructura, “(…) reportar a la Dirección de Operaciones el avance y resultado de las actividades (…)”.También se observaron los distintos cargos que existen en la nueva estructura, tales como: Inspectores Jefes, Inspectores, Sub Inspectores, Detectives y Agentes Municipales.
Por otra parte, expresó el apelante, que en el ya tantas veces llamado Informe Técnico, se indicaba que con la creación de las nuevas estructuras, es decir, precinto I, precinto II y precinto III, se eliminaron los departamentos de Vehicular, Motorizado, Bancaria, Ciclista y Punto de Pié, argumentado para ello que los departamentos in commento deben ser eliminados con motivo a que de continuar funcionando “(…) existiría duplicidad de funciones, solapamiento de actividades e ineficiencia operativa (…)”.
En razón de lo expresado anteriormente, adujo el apelante que los departamentos ut supra mencionados, serían eliminados para ser sustituidos por los llamados precintos, ello con la finalidad de evitar la duplicidad de actividades, preguntándose entonces ¿Por qué no fueron tomados en cuenta para los nuevos cargos las personas que ya laboraban para dicho Instituto?.
Continuó arguyendo, que anexo al Informe Técnico, se encontraba un listado del personal que fue objeto de despido con motivo a la reestructuración administrativa, encontrándose dentro de dicho listado cuatro Inspectores, los cuales no fueron tomados en cuenta para ocupar los cinco (5) cargos de inspectores existentes en la nueva estructura.
Asimismo, señaló que en el Informe Técnico no se mencionó “(…) el porque se eligieron a esos dos inspectores antiguos, ni tampoco hay forma de saber el cómo y el por qué se eligieron a otras tres (3) personas distintas para ocupar los otros tres (3) cargos de inspectores ubicados en los precintos, ni tampoco se puede saber por qué no tomaron en cuenta para esos cargos al Inspector Juan Alberto Rodríguez Salmerón (…)”.
En virtud de todas las consideraciones anteriormente transcritas, adujo, que una vez analizado el Informe Técnico, el cual prevé la nueva estructura del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se observa“ (…) que el cargo de Inspector que ocupaba el ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salmerón, se encuentra presente en las nuevas estructuras que se crearon para continuar realizaron las mismas funciones que anteriormente cumplían los departamentos eliminados, de forma y manera que no se puede inferir el motivo que tuvo el ente público para cesantear (sic) al funcionario Juan Alberto Rodríguez Salmerón (...)”
Expreso, “Es notoria entonces la falta de transparencia en la actuación desplegada por las autoridades del Municipio Chacao del Estado Miranda, porque el cargo de Inspector que ejercía el ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salmerón, se encuentra requerido dentro de la nueva estructura del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao. Dicha falta de transparencia se comete con alevosía, ventajismo y con desprecio total de los derechos fundamentales del ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salmerón”.
Continuó agregando el apoderado judicial de Juan Alberto Rodríguez Salmerón, que para el caso en autos, la inmotivación en la cual incurrió la Administración Municipal, si acarrea la nulidad del acto administrativo, por cuanto no se puede inferir de las actuaciones el motivo que tuvo la Administración para eliminar su cargo.
Por otra parte, el apelante alegó con relación al vicio de ausencia de publicidad, que compartía el criterio del ente querellado en cuanto a la publicación en la Gaceta Municipal N° 4.436, Extraordinaria, de fecha 23 de enero de 2003, del Acuerdo N° 002-03 de la misma fecha, emanada del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, objetando sólo el hecho de que se haya declarado un acto firme, con basamento a la caducidad del lapso al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual alude lo siguiente: “En efecto, entiendo que el aludido acto de autorización, es efectivamente impugnable mediante la querella contencioso administrativa funcionarial, pero después de que el acto autorizado se realiza y de que este último es notificado al particular afectado, porque por los efectos particulares que ese acto tuvo para mi representado, en su caso era preciso que se le hiciera una notificación especial del mismo, en los términos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Por último, agregó, que efectivamente existe desviación de poder, por cuanto no pudo el querellado explicar la remoción del funcionario en referencia, como una consecuencia necesaria de la reorganización administrativa, dicha circunstancia revela la arbitrariedad con la que actuó la Administración Municipal, debido a que no se cumplió con la norma que atribuye la competencia para reducir personal, sino que tal norma fue utilizada con una finalidad de aprovecharse de la coyuntura para que cesaran en sus funciones varias personas.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se anulara totalmente el fallo apelado y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado Juan García Gago, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:
Con respecto al vicio de “inmotivación del acto”, alegado por el recurrente, señaló que luego de una lectura con detenimiento del acto administrativo impugnado, así como de la sentencia recurrida, no se evidencia vicio alguno de inmotivación, ya que se señalaron todos los pasos a seguir para la reorganización Administrativa que llevo a cabo el mencionado Instituto.
En este mismo orden de ideas, esgrime, que el apoderado del recurrente confunde el término “Cargo” con “Jerarquía”, ya que la última no se pierde, pues, se la ha ganado en el transcurso del tiempo, agrega, que luego de analizar el Informe Técnico, se observa claramente que el cargo que venía desempeñando el ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salmerón, fue efectivamente eliminado por las razones contenidas en dicho Informe.
Continuó expresando el apoderado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, que en lo que respecta a la formalización efectuada por el apelante, debe indicar lo siguiente:
“1.- Es potestad de la Administración, de eliminar los cargos si así lo creyere conveniente y no del tribunal.
2.- No existe discriminación del querellante, quien alega debe probarla. Se removió y retiró a los Funcionarios Adscritos a las unidades Administrativas eliminadas. Si el querellante considera esto una discriminación, bajo que supuesto podría sustentarse la remoción y posterior retiro de funcionarios de igual Jerarquía y Antigüedad, que no experimentaron variación alguna en la prestación de sus Servicios, debidos a cambios en la organización. No puede pretenderse limitar la Potestad de la administración de tomar decisiones inherentes al Funcionamiento de la Institución, alegando una supuesta discriminación, sin sustento de los hechos. Al haber cambiado en la organización es evidente que cesa en sus funciones quien lo prestaba.
3.- En el informe técnico si se menciona el porque de esos cargos y no otro, no se eligieron en función de atributos personales, Antigüedad, ni producto de una evaluación, supuesto que la ley no contempla.
El querellante confunde cargo con Jerarquía. Una cosa en (sic) ostentar la jerarquía de Inspector en una Organización Policial, y otra el puesto de trabajo, contenido en la estructura organizacional, con funciones especificas, (sic) asignadas y reflejada en el registro de asignación de cargo. Eliminando el cargo de Jefatura por eliminación de la Unidad Administrativa, se removió a quien lo ejercía.
4.- Falso de toda falcesad (sic) que la Organización Policial continua siendo la misma. Evidentemente continua la estructura Jerárquica propia de la Institución Policial, pero bajo una estructura Organizacional totalmente diferente, pues se crean los llamados precintos”.
Con relación al vicio de ausencia de publicidad, arguyó el querellado que del análisis exhaustivo del expediente, se comprobará la publicación de las actuaciones.
Por último, solicitó a esta Corte se declare sin lugar la apelación propuesta.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Se advierte que, con fundamento en la norma citada y en el criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
En principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso y en tal sentido se observa que en el mismo no se ataca la sentencia recurrida pues se reproducen los argumentos debatidos en la primera instancia.
Ello así resulta pertinente señalar que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo. (Sentencia N° 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Sobre este mismo tema, vale recordar que mediante sentencia N° 795 de fecha 3 de mayo de 2001, la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:
“(…) Ello ha conducido a esta Corte a considerar en criterio reciente que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Ello deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. Y así se ha considerado que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia.
Tales conclusiones se hacen aún más patentes, dado que el Texto Constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y así esta Corte como Juez de Alzada debe garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que se limita a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual obvio es que manifiesta su disconformidad con lo decidido. (…)”.
Así las cosas, resulta evidente para la Corte que la forma en que la representación del querellante formuló sus planteamientos en el escrito de formalización de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia que no ha resultado un hecho controvertido entre las partes que el Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, mediante el cual el Concejo Municipal autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ser publicado en la Gaceta Municipal, como efectivamente se hizo en el presente caso, no obstante la parte apelante objetó que el a quo haya declarado el acto firme, considerando al efecto que dicho Acuerdo requería de una “notificación especial” al recurrente.
Por virtud de lo anterior es necesario señalar que para que el identificado acto surtiera los efectos legales correspondientes, debía ser publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Chacao, ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, entonces vigente, pues así la Administración cumplía con el deber de hacer saber su existencia a las personas que pudieran estar afectadas por dicho acto, sin embargo, este era un acto dentro de la primera fase del proceso de reorganización administrativa que precisamente se estaba autorizando realizar a través del aludido Acuerdo.
En consecuencia, el ente no estaba en la obligación de hacer una notificación individualizada del mismo, por lo que se desecha el alegato en referencia. Así se decide.
Aunado a lo anterior es necesario advertir que no debe confundirse la legalidad del procedimiento para ejecutar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, con la legalidad del acto administrativo a través del cual, en este caso, el Concejo Municipal autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003), pues la labor jurisdiccional en el presente caso no podría constituirla el estudio de la legalidad de dicho Acuerdo, visto que tal y como lo señalara el a quo, el aludido acto fue publicado el 23 de enero de 2003 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 30 de abril de 2003, esto es, fuera del lapso previsto en el artículo 94 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la acción por lo que respecta a la nulidad este Acuerdo resulta inadmisible, tal y como lo indicara la sentencia recurrida. Así se decide.
Por otra parte, y no obstante lo anterior, se insiste en que la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, es perfectamente revisable por los órganos jurisdiccionales competentes, pues el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron al recurrente se ajustaron a derecho.
En razón de lo anterior, se observa que por cuanto el a quo declaró la firmeza del acto contenido en el tantas veces mencionado Acuerdo, desestimó en consecuencia, los alegatos formulados con respecto al mismo, lo cual resulta a todas luces desacertado, por cuanto en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro.
En tal sentido, para que fuese válido el proceso de reorganización administrativa en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto el propio Acuerdo in commento señaló que la reducción de personal se iba a efectuar conforme a la mencionada ley.
Por virtud de lo anterior y para el presente caso en concreto entonces debe esta Corte reiterar, que el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone en su letra lo siguiente:
"Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción". (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita se colige que no se requiere la aprobación del Concejo de Ministros, para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, sin embargo, el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios”.
En consecuencia, para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto (Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
En tales procesos entonces, contrario a lo argumentado por el ente querellado en su contestación a la apelación si existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.
En este sentido, estima esta Corte, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa que el a quo no ejerció el control de la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el ente municipal, no obstante ello como quedó establecido en líneas anteriores era válido y totalmente aislado a la revisión de la legalidad del Acuerdo declarado firme por el Juzgador, pero que significó el inicio del proceso de reducción de personal en el mencionado Instituto, y así fue alegado por la parte recurrente cuando señaló que la reestructuración administrativa no cumplió con los “requisitos materiales de validez”.
En vista de lo anterior, esta Corte estima que el a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada Martha Magín, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa:
Retomando las ideas explanadas en líneas anteriores sobre las condiciones que debe cumplir una reducción de personal como la llevada al efecto en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se advierte que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Ello así observa esta Corte que aún cuando consta en el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, “La Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa” el mismo no evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros.
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos, la aludida relación está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, ésta se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el “resumen de los expedientes” de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en el Instituto Autónomo querellado, pues en esa relación no se detalló por ejemplo los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, sí los mismos habían sido sometidos a una evaluación previa así como los respectivos resultados, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo de remoción impugnado no se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En atención a los argumentos expuestos, y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.
Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción del ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salmerón se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró al aludido ciudadano, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde las fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Con respecto a la solicitud del querellante a que le sean pagados los“(…) demás derechos derivados de la relación de empleo público que le correspondan”, esta Corte estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Capital en fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN, asistido por el abogado Rafael Ortíz Ortíz, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial; en consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro identificados con los Nros. 018-2003 y 102-2003 de fechas 28 de enero y 5 de marzo de 2003, respectivamente, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
5.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
6.- SE NIEGAN los demás derechos derivados de la relación de empleo público que fueran solicitados, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/01
Exp. Nº AP42-R-2004-000908
En la misma fecha cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:18 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00881.
La Secretaria Acc.
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