EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001212
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1218-04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LISVET DEL COROMOTO CONTRERAS, portadora de la cédula de identidad N° 3.956.799, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001889 y en el Oficio N° 000989 de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente, dictados por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 3 de marzo de 2004, por el abogado Omar Hernández Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente recurrido, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración es de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe consignar el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de marzo de 2005 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se dieron por notificados en la presente causa y solicitaron se notificara al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuradora General de la República.

El 15 de marzo de 2005, la abogada Adriana Freites Soza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.284, en su condición de apoderada judicial del ente querellado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron nuevamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la formalización de la apelación.

En fecha 30 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas.

El 13 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.

Luego, en fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes para el día 1° de junio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1° de junio de 2005, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, esta Corte Segunda dejó constancia de que ambas partes comparecieron.

El 2 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 31 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el abocamiento a la presente causa.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006 y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 4 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana Lisvet del Coromoto Contreras, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001889 y en el Oficio N° 000989 de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 1° de febrero de 1989, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, hasta el 24 de febrero de 1999, fecha en la cual fue retirada sin habérsele llevado el procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Que para retirar a su representada la Junta Liquidadora del IVSS se basó en la facultad conferida en el artículo 6, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 1 y 2 del Decreto N° 3.061 del 26 de noviembre de 1998.

Que se violó el contenido de la segunda parte del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que se refiere al proceso de transición del IVSS al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral.

Asimismo señalaron, que la mencionada Junta Liquidadora se basó en el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante el cual se autorizó al Ejecutivo Nacional para que procediera a la supresión y consecuente liquidación del IVSS.

Señalaron que la Junta Liquidadora del IVSS no atendió todas las normas que están establecidas en ese Decreto, como la prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 5 que expresa “que ‘la liquidación’ ordenada en (ese) Decreto no implica que las obligaciones de naturaleza contractual del (IVSS), se tengan como de plazo vencido”.

Que al retirar a su representada sin tomar en cuenta su trayectoria y los derechos que le consagra la Contratación Colectiva Vigente, además de las leyes sociales de la República, el ente querellado o recurrido ha violado el ordenamiento jurídico por omisión.

Que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no observarse la normativa prevista en la Ley para el retiro de los funcionarios públicos de carrera.

Que el retiro de los funcionarios de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, sólo procede por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido a las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la Organización administrativa.

Señalaron que conforme a lo previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no se tomaron las medidas necesarias para la reubicación de su mandante en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que desempeñaba al momento de su designación como funcionario público.

Que su mandante realizó las gestiones necesarias para la reconsideración de la medida, sin haber tenido ninguna respuesta.

Que el acto administrativo impugnado carece de motivación por cuanto no explica los motivos y razones por los cuales procedieron a retirar a su mandante.

Por otra parte alegaron que introdujeron querella en forma de litis consorcio por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, donde estuvieron incluidos 51 trabajadores del Instituto querellado, que dicha querella fue declarada con lugar y apelada por la sustituta de la Procuradora General de la República.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en apelación, declaró inadmisible la referida demanda y ordenó que fueran introducidas las demandas de manera individual.

Finalmente solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, que se condene al IVSS al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, la indexación de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese lapso y demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del Contrato Colectivo, tomando en cuenta vacaciones, aguinaldos y cestatickets.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

La representación del ente querellado opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, señalando que la querella introducida originalmente por los apoderados judiciales de la querellante, se fundamentó en un poder que de manera colectiva fue otorgado por 51 personas con nexos, causas y objetivos diferentes, todo lo cual fue declarado nulo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 13 de marzo y 10 de julio de 2003, respectivamente. Al respecto el a quo señaló:

“(…) acota este juzgador que la cuestión previa opuesta sólo trasciende cuando el apoderado o representante del actor no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; no tiene poder o tenga el poder y este no haya sido otorgado en forma legal o haya sido revocado de tal forma que no sea suficiente. No se configura la cuestión previa invocada por cuanto el hecho de anular la sentencia del Tribunal a quo (…) no implica la revocatoria del poder y mucho menos su nulidad. Acota esta Juzgadora que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en ningún caso señala que un Tribunal mediante sentencia pueda revocar poder conferido con las formalidades de la Ley, por lo que resulta infundada dicha petición. Así se decide.”

En cuanto al alegato expuesto por la parte recurrida, relacionado con la caducidad de la acción, expresó:

“(…) En tal sentido la caducidad anticipada alegada por la parte querellada debe analizarse no en relación a una estricta práctica de la notificación que se ordenó en la sentencia mencionada, sino a partir de que la querellante tiene conocimiento, y así lo expresa, la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que de ninguna manera puede admitirse que opera contra la querella interpuesta una causa de inadmisibilidad al haber la querellante ejercido su acción antes de la notificación, pues lo que se desprende con total claridad es que en este caso la recurrente diligencia a los fines de poner en acción el órgano jurisdiccional a través de los mecanismos procesales que se le han otorgado, razón por la cual se desestima éste punto previo.”

En cuanto al fondo del asunto el Juzgado de instancia resolvió:
“(…) en primer término considera necesario anotar que dentro de las Reglas que rigen en nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria, está aquella que todo acto administrativo como manifestación de voluntad que vaya dirigida a producir efectos jurídicos requiere de una serie de requisitos, ‘tanto en lo que atañe al medio de expresión del mismo como al proceso de formación de dicha voluntad’, lo que sería el procedimiento, y cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto administrativo.
Ahora bien, en materia funcionarial, como es el caso bajo examen, el ordenamiento legal exige el cumplimiento de formalidades determinadas y esenciales para la formación y la manifestación del acto de retiro, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Reglamente General de la Ley de Carrera Administrativa; todo ello constata el carácter esencial cuando le es aplicado el retiro a un funcionario público de carrera y la omisión de esta normativa conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares que extinga o modifique su derecho subjetivo lo cual no debe confundirse ni asimilarse con algunas formalidades de carácter no esenciales aplicadas de manera irregular, que sería en ese caso de anulación.
Al remitirnos al texto del acto administrativo de retiro (…) se colige que, el fundamento legal que le sirvió de base es el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el numeral 1° (sic) del encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3061 del 26-11-1998, (sic) (…) aunado al contenido del Decreto 2.744 aludido, el Presidente y la Junta Liquidadora deberá realizar un plan de egreso respecto a su personal (…). No obstante, el Juzgador al entrar a verificar los medios probatorios que cursan en autos, no encuentran evidencia alguna que demuestren por parte de ese organismo se haya cumplido con ese mandato legal, omitiendo así el procedimiento.
Cabe señalar que los Decretos antes mencionados fueron infringidos, violentando en consecuencia el derecho a la estabilidad y derecho al trabajo de la querellante, por el incumplimiento del régimen jurídico propio que se previó para la remoción y retiro de los funcionarios públicos de carrera al servicio del instituto, cuya omisión vicia de nulidad absoluta al acto emitido con prescindencia de esa normativa. Todo esto se justifica y se desarrolla conforme a la Garantía Constitucional del debido proceso aplicado a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas y al de Estabilidad Laboral que en este caso ha sido adquirido por el funcionario quien llevaba nueve (09) años prestando servicio a la Administración Pública y poseía la cualidad de funcionario público de carrera.
Ahora bien, la decisión objeto de esta controversia es la extinción de la relación funcionarial con la Administración Pública, pero sin embargo no existe prueba en autos que haya cumplido con el procedimiento legalmente previsto para el egreso de un funcionario público de carrera, (…) de modo pues que en este caso se vulneró el procedimiento propio de la fase constitutiva del acto de remoción y posterior retiro , incurriendo la Administración en excesos y vicios que afectan el acto impugnado tanto en su esencia y forma como en la validez del mismo, en consecuencia el acto es nulo de nulidad absoluta aunado a que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Así se decide.
Declarado nulo el acto administrativo de retiro, el Juzgador a fin de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta írrita del órgano querellado declara procedente la reincorporación al cargo que era titular o a otro igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos. (…) en ese orden acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Así se decide.
En lo que atañe a la solicitud de indexación, el sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a al Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
Conforme a la solicitud de la parte actora referente a ‘…las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo (…)’ (ese) Tribunal los niega por genéricos e imprecisos. Así se decide.
Con relación a la solicitud de pago de cesta ticket, y en virtud de que la Ley que lo establece estipula que serán beneficiarios de dicho pago los funcionarios que hayan prestado servicio efectivo, se niega dicha solicitud por la razón que antecede. Así se decide.”


En ese sentido, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Adriana Freites Soza en su condición de apoderada judicial del ente querellado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expresó en cuanto al alegato de la caducidad, que el a quo mal podría suplantar la voluntad del Instituto querellado al decir que lo dispuesto en el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedaba notificado de forma inmediata.

Señaló que en el presente caso se trató de un motivo especial contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente para ese momento, que ordenó la supresión y liquidación del IVSS, de tal manera que en virtud de ello, la Junta Liquidadora del IVSS, procedió a la supresión y liquidación del mencionado Instituto, y que era la única vía para que antes del 31 de diciembre de 1999 quedara derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento.

Adujo que su representado actuó apegado al principio de legalidad conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal motivo rechazó la ilegalidad del procedimiento de las decisiones de retirar al recurrente por cuanto se trató de una medida tomada en ejercicio del mandato conferido al Instituto en el Decreto 2744.

Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 15 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de contestación a la apelación ejercida por la parte querellada, en los términos siguientes:

Expresaron que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al retirar a su representada, violó su estabilidad laboral contemplada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Consideraron que el acto administrativo impugnado carece de motivación, por cuanto no explica los motivos y razones por los cuales procedieron a retirar a su mandante.

Alegaron que la Sustituta de la Procuradora General de la República se limitó única y exclusivamente a señalar que el retiro de su representada se basó en el Decreto Presidencial N° 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998 y el Decreto 2.744 de fecha 23 de septiembre del mismo año, mediante los cuales se autorizó a la Junta Liquidadora para liquidar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, por ende, al retiro del personal sin levantarle el expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En cuanto a la apelación ejercida por el ente querellado, la representante de la Procuraduría sólo se limitó a decir que el Tribunal de la causa no cumplió con su obligación, al no tomar en cuenta los Decretos por ellos señalados y señaló que no se vulneró el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Igualmente señalaron que el Instituto querellado sí incurrió en excesos y vicios que afectan el acto en su esencia, forma y validez del mismo, por lo que, a su decir, el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicaron que el IVSS no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto Ley 3061, que le obligaba a realizar el Plan de Egreso del Personal adscrito a dicho Instituto.

Que la referida Junta Liquidadora no cumplió con la obligación que le impone la segunda parte del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, esto es, incurrió en flagrante violación del contenido de la segunda parte del mencionado artículo, dado que su decisión de retirar de la Administración a su mandante se basó en el Decreto N° 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998.

En virtud de lo expuesto, solicitaron se declarase sin lugar la apelación presentada y se confirme la sentencia apelada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia dichos recursos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente para conocer el presente recurso de apelación, así se decide.

Ello así, pasa esta Alzada a decidir, el recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, observa que:

Como punto previo al pronunciamiento de fondo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente revisar la caducidad como presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, dado el eminente carácter de orden público que detenta, y por ser la misma revisable en toda instancia y grado del proceso, por lo cual, considera necesario realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso, en tal sentido aprecia que:

En fecha 6 de agosto de 1999, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de 51 ciudadanos (entre ellos la recurrente del caso de marras), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 29 de enero de 2002 el referido Tribunal de la Carrera dictó sentencia en la referida causa mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta anulando los actos de retiro de los cincuenta y un (51) recurrentes y ordenó la reincorporación de éstos al Instituto recurrido.

Contra esa sentencia apelaron los apoderados judiciales de los recurrentes y la Sustituta de la Procuradora General de la República, apelaciones que fueron oída en ambos efectos por el referido Tribunal de la Carrera.

Recibida y tramitada la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2003 mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 29 de enero de 2002, inadmisible la querella interpuesta por los 51 ciudadanos y declaró que “aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma procesal ésta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).”.

En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la referida decisión se fundamentó en lo siguiente: “(…) visto el error de juzgamiento en que incurrió el Tribunal de la Carrera Administrativa, que no sólo permitió que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para los actores, desde la fecha de notificación hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, para interponer la querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales a aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en al presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que el lapso de caducidad establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la presente materia, se computará desde la fecha de notificación del presente fallo. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte)

Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2003 los apoderados judiciales de los 51 ciudadanos recurrentes, presentaron diligencia ante la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual apelaron de la antes mencionada decisión.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la aludida apelación ejercida por los recurrentes, dicto auto en fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual declaró improcedente dicha apelación y expuso lo siguiente: “(…) dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que: ‘De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’ (…). Del referido artículo se desprende la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas, (…).Y dado que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que la presente causa cursa ante esta Corte en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2002, (…) de lo que se evidencia, que este Tribunal está conociendo de un procedimiento en segunda instancia, por lo tanto la presente causa no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita, ya que no se trata de un procedimiento que curse en primera instancia ante este Tribunal, sino como se desprende de los autos, se trata de un procedimiento de segunda instancia y en virtud del principio rector del doble grado de jurisdicción que rige el proceso en general (…) se pone fin a la fase de cognición del punto debatido, quedando así firme la decisión apelada, razón por la cual no puede oírse apelación alguna contra la sentencia dictada en un procedimiento de alzada (…)”.

En atención a la problemática expuesta, aprecia esta Alzada que a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) meses conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que los 51 recurrentes allí mencionados interpusieran individualmente la querella funcionarial correspondiente.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que en el recurso interpuesto -que dio origen a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003- aparece la ciudadana Lisvet del Coromoto Contreras, como querellante, esta Corte observa que es a partir de la fecha de notificación de esa sentencia -de fecha 13 de marzo de 2003, se insiste- cuando comenzaba a computarse para la hoy querellante el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción. Así se declara.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la caducidad de la acción contencioso funcionarial como causal específica de inadmisibilidad, cuyo tenor dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción de la acción.

Dicho lo anterior, observa esta Alzada en el presente caso que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso de 3 meses comenzó a correr a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la cual se tiene tácitamente por notificada la querellante en virtud del ejercicio erróneo del recurso de apelación ejercido por sus apoderados judiciales contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, la cual agotaba el doble grado de jurisdicción en la querella primigenia, feneciendo dicho lapso el 19 de junio de 2003.

Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos, vencía el 19 de junio de 2003, y por cuanto la presente querella funcionarial fue interpuesta ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 4 de agosto de 2003, es decir, tiempo en el cual ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo estableció la sentencia de la mencionada Corte Primera, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia, inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta en el caso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación ejercida y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lisvet del Coromoto Contreras, portadora de la cédula de identidad N° 3.956.799. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lisvet del Coromoto Contreras, portadora de la cédula de identidad N° 3.956.799.

4. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc.,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/c
AP42-R-2004-001212

En la misma fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:02 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 894.


La Secretaria Acc.,